CSDJ - F11001010200020150170100ADJUNTA20150702102258-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150170100ADJUNTA20150702102258-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 26 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 050 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201501701 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
Colisionantes: Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y Juez Décimo Administrativo de Descongestión de la misma ciudad.
Tema: Demanda Ordinaria Laboral instaurada por la señora Teresa Sánchez
Malagón, contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fiduprevisora S.A. e Instituto del Seguro Social en liquidación.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a
la Jurisdicción Ordinaria Laboral. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, instaurada por la señora Teresa Sánchez Malagón, contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fiduprevisora S.A. e Instituto del Seguro Social en liquidación.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201501701 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La señora Teresa Sánchez Malagón a través de apoderado judicial, instauró el 19 de junio de 2012 demanda ordinaria laboral contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fiduprevisora S.A. e Instituto del Seguro Social en liquidación. Pretende, que se declare que son nulos en forma total los Actos Administrativos contenidos en las comunicaciones: “1)
2011EE102333 01 de Diciembre 10 de 2011 con el cual Fiduprevisora S.A. dio respuesta a la reclamación radicada con No. 2011ER209131; 2) No. 1100000.14911 de Diciembre 23 de 2011 con el cual el Ministerio de Salud y Protección Social dio respuesta a la reclamación ante ellos presentada S/N; 3) No. 1100000-14872 de Diciembre 23 de 2011 con el cual el Ministerio de Salud y Protección Social dio respuesta para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la reclamación presentada ante ellos con No. 1-2011-071867: 4) El acto ficto en que incurrió la administración a través del Instituto de Seguros Sociales al no dar respuesta a la reclamación elevada ante ellos con No. 167768.” Lo anterior, encaminado al reconocimiento y pago de
una nivelación salarial en virtud de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores por una posible reubicación. CONCEPTO DEL JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ Inicialmente conoció del Proceso el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, quien por auto del 27 de junio de 2012, la inadmitió. Subsanada la misma, mediante proveído del 28 de julio de 2012 fue admitida. Posteriormente, en virtud del Acuerdo PSAA12-9454 del 23 de mayo de 2012, correspondió por reparto a este Juzgado, que mediante auto del 6 de agosto de 2013 asumió conocimiento y ordenó cumplir el auto que abrió a pruebas. Sin embargo, por Auto del 19 de mayo de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso por carecer de jurisdicción y competencia, lo cual fue confirmado por el Honorable Tribunal Administrativo de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Cundinamarca de Descongestión de Bogotá. Lo anterior se determinó, como quiera que el A quo consideró: “1. “La litis está encaminada al reconocimiento y pago de una nivelación salarial en virtud de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de
Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores por una posible reubicación…” 2. “… al ser trabajadora oficial, es pertinente traer a colación lo manifestado por el H. Consejo de Estado que respecto al Régimen Laboral de dichos trabajadores señaló que dichas controversias son competencias de los jueces laborales”. 3. “Como quiera que se trata de un caso relacionado con conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente en un contrato de trabajo, eminentemente regido por el Código Sustantivo de Trabajo, la competencia para su trámite corresponde a la Jurisdicción Ordinaria.” Al estimar que se trata entonces, de un caso relacionado con conflictos originados directa o indirectamente en un contrato de trabajo, eminentemente regido por el C.S.T., la competencia, sostuvo, es de la Jurisdicción Ordinaria. CONCEPTO JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Mediante auto del 2 de junio de 2015 declaró la falta de jurisdicción, ordenando la remisión de la demanda a esta Superioridad. Arribó a la decisión al observar que la demandante, desde el inicio y a lo largo de su vida laboral, fue empleada pública, su vinculación que realizaba el I.S.S., por Resoluciones y con nombramientos en provisionalidad; cuando trabajó para el Policarpa Salavarrieta ESE, se le hizo una vinculación como trabajadora oficial, pero realizaba las mismas funciones que como empleada pública. No encontró el Despacho sustento probatorio para asumir la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, numeral 1 del C.P.L. “… ya que la demandante al ser empleada pública su juicio de conocerlo los juzgados administrativos de Bogotá,
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES suscitando el conflicto negativo de competencias” y ordenando la remisión de las diligencias a esta Sala, para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a)
Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora Teresa Sánchez Malagón a través de apoderado judicial, instauró el 19 de junio de 2012 demanda ordinaria laboral contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fiduprevisora S.A. e Instituto del Seguro Social en liquidación, dirigida al reconocimiento y pago de una nivelación salarial en virtud de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores por una posible reubicación.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir
los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, debe señalarse en primer lugar, que la demandante Teresa Sánchez Malagón tenía la calidad de trabajadora oficial, cuyo régimen jurídico estaba regido por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social, origen de su pretensión de nivelación salarial. Bajo la anterior consideración, el régimen jurídico que se aplica a los trabajadores oficiales es el del derecho privado contenido en el Código Sustantivo del Trabajo, y los conflictos que surjan de allí son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral conforme lo establece el artículo 2º numeral primero de la Ley 712 de 2001, que señala: “Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato
de trabajo. (…)” Lo anterior se ratifica, al observar en el expediente copia del contrato individual de trabajo celebrado entre el Instituto de Seguros Sociales y la demandante Teresa Sánchez Malagón, de fecha 13 de agosto de 1997, visible a folios 330 a 334 del c.o.1., en el que en su cláusula décima tercera, expresamente se señaló:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “En el presente contrato se entienden incorporadas todas las disposiciones legales que rigen la contratación laboral de los trabajadores oficiales, las convenciones colectivas y fallos arbitrales respectivos, el reglamento interno de trabajo de la empresa cuando se adopte y los manuales de funciones, disposiciones todas ellas que, por otra parte, sustituyen de derecho las estipulaciones del contrato individual en cuanto fuere más favorable para el trabajador.” Expuesto lo anterior es evidente que no es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a dilucidar dicho asunto, razón por la que se asignará su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral tal como lo prevén las normas de competencia general, en esta oportunidad representada por el Juzgado Noveno
Laboral del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora Teresa Sánchez Malagón contra COLPENSIONES y la AFP PORVENIR, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21