CSDJ - F11001010200020150170600ADJUNTA20150708100255-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150170600ADJUNTA20150708100255-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Primero (1°) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto el Primero (1°) de julio de dos mil quince (2015) RAD. 110010102000201501706 00 Aprobado según Acta Nº 051 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, por razón del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida a través de apoderado por el señor HÉCTOR TRUJILLO
VELANDÍA contra COLPENSIONES.
ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado del señor HÉCTOR TRUJILLO VELANDÍA promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra COLPENSIONES, pretendiendo la nulidad de la Resolución GNR 150295 del 25 de junio de 2013, y en consecuencia, se ordene a la demandada a reliquidar la pensión de vejez conforme lo ordenó el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboralen sentencia del 20 de junio de 2011. De la posición de los Despachos judiciales colisionados. Inicialmente correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda Subsección B, que en auto del 6 de febrero de 2015, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito, toda vez que el demandante fue un trabajador oficial, además el acto demandado no refleja la libre voluntad de la administración, ni es producto de la terminación de un procedimiento administrativo, sino que se dio en cumplimiento de una sentencia proferida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral. A su turno, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, también declaró su falta de competencia mediante auto del 19 de mayo de 2015, al considerar que, “la controversia en el presente caso no se suscribe a un conflicto del derecho pensional entre una entidad pública y su afiliado, sino al daño antijurídico ocasionado con esta última al accionante, es lo anteriormente anotado las pretensiones están encaminadas a que le sean reparados todos los daños causados al demandante por el incumplimiento de Colpensiones a la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que ordenó la reliquidación pensional…”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de competencia entre
jurisdicciones, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra COLPENSIONES, pretendiendo la nulidad de la Resolución GNR 150295 del 25 de junio de 2013, y en consecuencia, se ordene a la demandada a reliquidar la pensión de vejez conforme lo ordenó el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboralen sentencia del 20 de junio de 2011. Entonces, cuando está de por medio una prestación relativa e inherente al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1996, puede afirmarse, de la mano de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el precedente de esta Sala, que en realidad dicho régimen no es propiamente parte integral del Sistema de Seguridad Social Integral, claro está, cuando se trata de empleados públicos, más no respecto de aquellas personas que adquirieron el derecho ostentando la condición de trabajador oficial, pues no en vano es la misma guardiana de la Constitución quien ha considerado de la mano del legislador, que en el régimen de transición se aplicarán las normas que regían a la entrada en vigencia de la Ley 100 en cita. Por lo tanto, en tratándose de asuntos que vinculen a trabajadores oficiales, independientemente de la pretensión que suscite el litigio en seguridad social en pensión y, a sabiendas que siempre ha regido esa relación las normas del trabajo, esto es, el Código Laboral y de Procedimiento en esa área, mal podía entenderse que por ser régimen de transición indiscriminadamente la competencia es del resorte de lo contencioso administrativo1, como si no
importara la naturaleza de la relación jurídica que vincula al empleado y al empleador. Lo anterior, tiene respaldo directo en la jurisprudencia constitucional, que por tener fuerza vinculante erga omnes, no les es dado a este juez del conflicto apartarse de la misma, en tanto su carácter de cosa juzgada de tal naturaleza impera en el orden jurídico, pues en la sentencia C-1027 de 2002, puntualmente dijo la Corte Constitucional: “… Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surjan de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por lo tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controvierten, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales” ( se resalta fuera del texto). Ninguna interpretación diferente surge de tan clara exposición constitucional, para significar entonces que, cuando se trata de trabajadores oficiales que demandan asunto pensional, no obstante perseguir el beneficio del régimen de transición, por no ser asunto de seguridad social propiamente dicho según la Ley 1107 en cita, están vigentes las leyes que regulaban el caso 1 Así se razonó el proveído del 21 de julio de este año en el radicado 110010102000201101813 - 00 concreto, sin que sea desconocido que de siempre la ley ordinaria laboral ha
tenido bajo su custodia la regulación de asuntos relativos al contrato de trabajo o trabajadores oficiales. Decisión del caso. El asunto sub-lite tiene como controversia una situación pensional excluida del régimen de seguridad social, que debe ventilarse ante la justicia ordinaria laboral, por cuanto se trata de la inconformidad de un trabajador oficial, que se desempeñó como trabajador de obras públicas. Así las cosas, al estar frente a un trabajador oficial, si bien puede ser beneficiario del régimen de transición, la ley anterior a la vigencia de la Ley 100 para ese caso es el Código Procesal del Trabajo es la aplicable. Diferente fuera si ostentara la condición de empleado público en búsqueda de tal beneficio excepcional de transición, pues importa para el caso en concreto de autos, la naturaleza jurídica de la relación laboral. Es decir, cualquier discusión que provenga de un contrato de trabajo, independientemente de la naturaleza jurídica de la entidad empleadora, es asunto de la justicia ordinaria laboral y de seguridad social, más cuando en este caso, se trata de trabajador oficial. Aunado a lo anterior, debe indicarse que si bien el medio utilizado para pretender la reliquidación de la mesada pensional, fue primero la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y luego se reformó para hacerlo a través de la acción de reparación directa, lo que busca el demandante es la ejecución de una sentencia dictada por la Jurisdicción Ordinaria Laboral que ordenó la reliquidación de la citada prestación. Razón adicional para adscribir el conocimiento al Juez Laboral colisionado, pues el Juez de conocimiento, es el que ejecuta sus decisiones.
Siendo suficiente lo anterior, para atribuirle el conocimiento de la demanda ordinaria laboral de marras, a la jurisdicción ordinaria, representada en esta ocasión, por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado del señor HÉCTOR TRUJILLO VELANDIA, le corresponde al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ACLARACION DE VOTO
Referencia: Conflicto Negativo de Competencia entre
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá
Magistrada: Dra. MARÍA MERCEDES LOPEZ MORA
Sala: Acta No. 51 DEL 1 DE JULIO DE 2015
Radicado: 110010102000201501706 00
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a aclarar el voto en el presente asunto, pues no comparto la decisión de la Sala que resolvió: “DIRIMIR el conflicto de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado del señor HÉCTOR TRUJILLO VELANDIA, le corresponde al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial”.
Con fundamento en lo siguiente: Se trata de un tema de seguridad social de un servidor público, pues el asunto objeto de litigio está relacionado con el derecho pensional del actor regulado bajo el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, por consiguiente la competencia para conocer, será la prevista por el Legislador en la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta dentro de la vigencia del régimen de transición, y en ese momento se encontraba vigente la precitada norma.
Luego, acorde con lo previsto en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley en comento y que establece: “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”, se asignará el conocimiento del asunto objeto de este
litigio a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El anterior es el argumento jurídico, que sustenta que la competencia para conocer y decidir del proceso del asunto se debió asignar a la jurisdicción administrativa y no a la ordinaria laboral como se decidió la Sala. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado