CSDJ - F11001010200020150171300ADJUNTA20150626122350-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150171300ADJUNTA20150626122350-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCIÓN LABORAL Y LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA / CONTRATO DE TRABAJO.
Oportuno resulta señalarse por este Tribunal de Conflictos, que en virtud de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: 110010102000201501713 00 (10904 – 26) Aprobado según Acta de Sala No. 48 ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral incoada por la señora AYDE
CAMACHO DE QUESEDO contra el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora AYDE CAMACHO DE QUESEDO, a través de apoderado judicial, el 1 de julio de 2014, instauró demanda laboral contra el
Departamento de Bolívar, a fin de declarar que la entidad demandada dio por terminado el contrato de trabajo suscrito entre ellos, de forma unilateral y sin justa causa. Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó la actora, se condene al Departamento de Bolívar a reconocerle y pagarle la pensión sanción, a partir del día 27 de abril de 2005, fecha en la cual cumplió 60 años de edad, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 (fls. 1 a 19 c.o.). 2.- Radicada la demanda laboral, la misma fue asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, Despacho que luego de admitir la demanda (auto del 4 de agosto de 2014) e impulsar el litigio, en proveído del 20 de enero de 2015, ordenó el envío de la actuación a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual consideró le corresponde conocer de la misma, por competencia. Reseñó el Operador Judicial, a la luz de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que: “…ostentado la señora AYDE CAMACHO DE QUESEDO la calidad de servidor público por haber laborado para la INDUSTRIA LICORERA DE BOLÍVAR (LIQUIDADA), entidad de naturaleza pública y estando la misma deprecando al DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR reconocimiento de la pensión sanción de que trata el artículo 8 de la ley 171 de 1961, resulta palmario que la jurisdicción ordinaria laboral carece de jurisdicción para conocer de las pretensiones
incoadas por la demandante a las voces del citado artículo 104 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. Siendo necesario dejar sentado que, si bien la actora pide en la pretensión primera de esta demanda pide la declaratoria de terminación del contrato sin justa, lo que podría eventualmente crear confusión atendiendo la competencia que frente a tal punto ostenta la jurisdicción laboral en tratándose de trabajadores oficiales, como es el caso de la actora; lo cierto es que es uno de los presupuestos que exige el artículo 8 de la ley 171 de 1961 a efectos de otorgar dicha prestación, lo que lo hace un elemento intrínseco a la naturaleza misma, y ello conduce que solo el juez que estudie la procedencia o no de la pensión sanción es quien tiene la competencia de estudiar la procedencia o no de la declaratoria del despido injusto y de declarar el m ismo si lo encuentra configurado. Lo cual son presupuestos insuperables.” (Sic) (fls. 40 a 43 c.o.). 3.- Asignada la actuación al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, ese Estrado Judicial, en proveído del 6 de abril de 2015, resolvió no aprehender, por falta de jurisdicción y competencia, el conocimiento de la demanda de autos, planteando por ende conflicto de jurisdicciones respecto de la tesis planteada por el citado Juzgado Laboral. El Despacho, argumentó su decisión señalando que la señora AYDE CAMACHO DE QUESEDO, prestó sus servicios al Estado, como trabajador oficial y no como empleado público, circunstancia “que excluye a este
Despacho Judicial, para tener conocimiento sobre el conflicto de seguridad social puesto en consideración por la parte demandante, no siendo de recibo la interpretación hecha por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, del artículo 104 del CPACA.” (Sic). A manera de conclusión, advirtió la Judicatura que al encontrarse orientada la demanda a declararse “que la Industria Licorera de Bolívar (liquidada) dio por terminado de forma unilateral y sin justa causa su contrato de trabajo y en consecuencia de ello se condene al Departamento de Bolívar a que reconozca y pague la pensión sanción, a partir del 27 de abril de 2005 fecha en la cual cumplió 60 años de edad, de conformidad con el artículo 8 de la ley 171 de 1961, a la demandante (fl. 1-16), la cual se encontraba vinculada mediante contrato de trabajo, esto es, un aspecto suficiente para que la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo no pueda conocer el estudio del caso sometido a análisis, al tenor de los estatuido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA – Ley 1437 de 2011, por lo que contrario a lo aseverado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el litigio que aquí se plantea, debe ser dirimido en esa jurisdicción.” (Sic). En consecuencia, ordenó el Operador Disciplinario el envío de las diligencias a esta Corporación a fin de dirimirse el conflicto de jurisdicciones suscitado (fls. 45 a 48 c.o.). 3.1.- El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, en auto interlocutorio del 23 de abril de 2015, rechazó por improcedente el
recurso de reposición incoado por el apoderado de la demandante contra la anterior decisión (fls. 49 a 51 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de
desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo
de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto se encamina a establecer si en atención a la demanda laboral que instauró la señora AYDE CAMACHO DE QUESEDO contra el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. 2.1.- Caso Concreto. Previo a entrar al estudio del asunto que nos convoca, la Sala debe anotar que la referida demanda laboral se interpuso el 1 de julio de 2014, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, en razón a lo dispuesto en el artículo 308 ibídem, el asunto se resolverá atendiendo lo dispuesto en citada preceptiva: “Artículo 308 Régimen de transición y vigencia: El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones
administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.” (Subrayado fuera del texto) Ahora bien, según se relacionó en precedencia, la señora AYDE CAMACHO DE QUESEDO, a través de apoderado judicial, el 1 de julio de 2014, instauró demanda laboral contra el Departamento de Bolívar, a fin de declarar que la entidad demandada dio por terminado el contrato de trabajo suscrito entre ellos, de forma unilateral y sin justa causa. Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó la actora, se condene al Departamento de Bolívar a reconocerle y pagarle la pensión sanción, a partir del día 27 de abril de 2005, fecha en la cual cumplió 60 años de edad, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969. Se explicó en el escrito de la demanda, que la señora AYDE CAMACHO DE QUESEDO, laboró en calidad de trabajadora oficial, vinculada a través de contrato de trabajo, para la INDUSTRIA LICORERA DE BOLÍVAR (LIQUIDADA), desde el 1 de diciembre de 1977 hasta el 7 de febrero de 1989. Se afirmó además, que el día 7 de febrero de 1989, la entidad demandada, dio por terminado el referido contrato de trabajo, de forma unilateral y sin justa causa, disponiendo la liquidación de una indemnización convencional por despido, a favor de la trabajadora CAMACHO DE QUESEDO, por la suma de dos millones cuatrocientos cinco mil ochocientos tres pesos ($2’405.803).
Aunado a lo anterior, en el libelo demandatorio se relacionó que cumplidos 60 años de edad, por parte de la señora AYDE CAMACHO DE QUESEDO, el 12 de noviembre de 2013, radicó derecho de petición ante la Gobernación de Bolívar, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión sanción, lo cual le fue resuelto negativamente por la Administración en Resolución No. 194 del 18 de marzo de 2014 (fls. 1 a 16 c.o.). Asimismo, preciso se aviene para la Sala indicar que junto a la demanda, se anexó copia de la Resolución No. 076 del 3 de marzo de 1989, mediante la cual el Gerente de la Industria Licorera de Bolívar (liquidada), dispuso el reconocimiento y pago a favor de la señora CAMACHO DE QUESEDO, quien se desempeñó como Supervisora de Envases, el pago de sus prestaciones sociales definitivas, así como la indemnización, al haberle sido cancelado unilateralmente el contrato de trabajo, el cual se extendió del 12 de diciembre de 1977 al 7 de febrero de 1989 (ver folios 9 y 10 c. o.). En este orden de ideas, oportuno resulta señalarse por este Tribunal de Conflictos, que en virtud de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. A su turno, el numeral 4 del artículo 105 ibídem, señala como excepción en
temas laborales que la Jurisdicción Contenciosa no conocerá de: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”, con lo que claramente se delimita la competencia del juez del trabaja para esta clase de servidores, que como bien se ha señalado precedentemente su calidad deviene de condiciones distintas a las reglamentarias. Así pues, como se evidencia en el sub lite lo pretendido por la actora es el reconocimiento de derechos pensionales a los que cree tener derecho por la terminación unilateral del contrato de trabajo que medió con la entidad demandada, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, el cual establece: “Artículo 74º.- Pensión en caso de despido injusto.
1. El empleado oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos, en una "o varias entidades", establecimientos públicos, empresas del estado, o sociedades de economía mixta, de carácter nacional, tendrá derecho a pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. (Declarada nula la frase que dice: "... o varias entidades..." entre comillas. Consejo de Estado, fallo del 12 de noviembre de 1981).”
2. Si el despido injusto se produjere después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tiene derecho a la pensión al cumplir los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha
del despido, si entonces tiene cumplida la expresada edad.
3. Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
4. La cuantía de la pensión de jubilación, en todos los casos citados en los incisos anteriores, será directamente proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que habría correspondido al trabajador oficial en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
5. La pensión a que se refiere este artículo, así como los pensionados en cuanto a sus deberes y derechos, se regirá, en todo lo demás, por las disposiciones pertinentes de este Decreto y del Decreto 3135 de 1968.” Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden indirectamente de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario en lo laboral, conforme lo definido por la normatividad citada, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole a éste el conocimiento de la acción incoada por la señora AYDE
CAMACHO DE QUESEDO.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Sexto
Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el primero de los Despachos Judiciales mencionados.
SEGUNDO: REMITIR el presente asunto al conocimiento del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y copia de la presente decisión al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial RADICADO 110010102000201501713 00 (10904 – 26)