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CSDJ - F11001010200020150171600ADJUNTA20190823083622-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150171600ADJUNTA20190823083622-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 22 de agosto de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 059 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201501716 00

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente Indagación Preliminar seguida en contra de la doctora MARTHA CECILIA MADRID ROLDAN, Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Descongestión de Medellín. HECHOS Se trata de una queja presentada por la señora Ofelia Agudelo Monsalve, en fecha 19 de junio de 2015, con la finalidad que fueran investigadas las presuntas faltas disciplinarias en que incurrió la Magistrada sustanciadora del Tribunal Contencioso Administrativo de Descongestión de Medellín, doctora MARTHA CECILIA MADRID ROLDAN, quien tuvo a cargo el trámite de la demanda de reparación directa instaurada contra el Municipio de Medellín, radicada bajo el No. 1999-00897. Refirió que dicho proceso culminó en primera instancia con sentencia del 29 de octubre de 2004, donde se negó las pretensiones de la demanda. Una vez interpuesto el recurso de apelación, el Consejo de Estado revocó la sentencia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que se otorgó poder al abogado Carlos de Jesús Muskus Sulaybar para pedir copias auténticas de la sentencia con

miras a proceder con el cobro al Municipio. 1

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201501716 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia Al no ser posible llegar a un acuerdo sobre los honorarios, en fecha 4 de agosto de 2014 presentó a través de la abogada Lina María Ospina Sánchez, incidente de regulación de honorarios ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual se encontraba inicialmente en el despacho de la Magistrada Beatriz Jaramillo Muñoz, luego fue remitido a la denunciada el día 8 de octubre de la misma anualidad, siendo que ésta sólo resolvió de fondo la solicitud hasta el 9 de marzo de 2015.

Considera que la funcionaria incurrió en falta disciplinaria, por cuanto transcurrieron los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2014, así como enero, febrero, y marzo de 2015 sin emitir una decisión tan simple como regular unos honorarios, donde no debía decretar ni practicar pruebas. ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS Mediante auto de fecha 14 de julio de 2015, se dispuso la apertura de indagación preliminar contra la Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Descongestión de Antioquia, que tuvo a cargo el expediente cuestionado, doctora MARTHA CECILIA MADRID ROLDAN, ordenándose la notificación personal. A su vez, se solicitó copia de las principales actuaciones adelantadas al interior del proceso

objeto de queja, los actos de posesión y nombramiento de la funcionaria, estadísticas de producción de la denunciada en el interregno conocido, novedades administrativas, y finalmente, se solicitó actualizar antecedentes disciplinarios de la misma. En cumplimiento de lo dispuesto, se le notificó personalmente al Representante del Ministerio Público en fecha 14 de julio de 2015, mientras a la disciplinable se le enteró el día 19 de agosto de la misma anualidad. En el curso de la indagación, se recaudaron las siguientes pruebas pertinentes para la actuación disciplinaria: 2

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Referencia: Funcionario en Única Instancia  Copias de distintas providencias adoptadas al interior de la acción de reparación directa instaurada contra el Municipio de Medellín, radicada bajo el No. 05001-23-31-000-1999-00897-01, por cuenta de los señores Gabriel García Vargas y otros, los cuales se traerán a colación en la parte considerativa de este proveído1.  Copia de oficio 27 de octubre de 2014, suscrito por la doctora María Claudia Rojas Lasso, Presidenta del Consejo de Estado, y dirigido a la denunciada, en el cual le informa que la Sala de Gobierno de esa Corporación, le concedió comisión de servicios entre el 5 y el 7 de noviembre de 2014 para acudir al “VII

Encuentro Regional de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” a realizarse en la ciudad de Manizales2.  Actos de posesión y nombramiento de la doctora MARTHA CECILIA MADRID ROLDAN, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia3.  Estadísticas rendidas por la funcionaria, durante el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2014 y octubre de 20154.  La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificaciones del 8 de octubre de 2015, acreditó que la investigada no registra sanciones disciplinarias como funcionaria o abogada. Tampoco registra antecedentes por cuenta de la Procuraduría General de la Nación, conforme certificación expedida en la misma fecha5. 1 Folios 54 a 144, y 163 a 176 del cuaderno original. 2 Folios 145 y 177 del cuaderno original. 3 Folios 146 a 153 del cuaderno original. 4 Folios 178 a 180 del cuaderno original. 5 Folios 181 a 183 del cuaderno original. 3

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Referencia: Funcionario en Única Instancia  Constancia secretarial expedida por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual deja sentado que por los hechos motivo de

investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta Corporación6.  Copia de las constancias de pago efectuadas por el Municipio de Medellín, a favor de los señores Gloria Cecilia Muñoz Pizarro y otros, con ocasión a la demanda de reparación directa radicada bajo el No. 1999-008977. VERSIÓN LIBRE En fecha 20 de agosto de 2015, la disciplinable rindió versión libre de los hechos, indicando que si tuvo conocimiento del asunto desde el 10 de octubre de 2014, y hasta el 2 de marzo de 2015, lapso en el cual le fue asignado el conocimiento de 131 procesos, los cuales se sumaron al inventario inicial de su despacho, consistente en 174 procesos de reparación directa. Adujo haber evacuado un total de 164 procesos, entre reparación directa, nulidad y restablecimiento del derecho, y ejecutivos, durante el tiempo que tuvo en conocimiento el proceso radicado 1999-00897, a lo cual se suman autos interlocutorios y audiencias, impidiendo tramitar con mayor celeridad el asunto. Refirió haber disfrutado de vacaciones colectivas desde el 20 de diciembre de 2014 y hasta el 13 de enero de 2015, también haberle sido concedido comisión de servicios para los días 5 a 7 de noviembre de 2014. Expuso que el trámite incidental de regulación de honorarios se adelantó conforme a las normas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, artículo 137 y 6 Folio 184 del cuaderno original. 7 Folios 191 a 195 del cuaderno original. 4

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Referencia: Funcionario en Única Instancia siguientes, siendo resuelto en un periodo razonable atendiendo la carga laboral del despacho, donde se le exigían por menos la producción de 31 sentencias mensuales, fuera de autos de sustanciación, por ello solicita se le exima de responsabilidad, disponiendo la terminación de la actuación en su favor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA.

La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario ÚnicoLey 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta 5

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:

“los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.- DE LA INCULPADA.-

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Referencia: Funcionario en Única Instancia De conformidad con la documental remitida por el doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, Secretario General del Consejo de Estado, junto con las documentales aportadas por la misma inculpada, acreditó esta Corporación que en el trámite de la acción de reparación directa radicada bajo el No. 1999-00897, concretamente en lo tocante al trámite incidental de regulación de honorarios, en su condición de

Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, fungió la doctora MARTHA CECILIA MADRID ROLDAN, en calidad de Sustanciadora, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 4.730.576 de Envigado.

3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.

El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 7

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Referencia: Funcionario en Única Instancia 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

4.- DEL CASO CONCRETO.

El asunto que ocupa la atención de la Sala, surge de la queja presentada por la

señora Ofelia Agudelo Monsalve, en fecha 19 de junio de 2015, con la finalidad que fueran investigadas las presuntas faltas disciplinarias en que incurrió la Magistrada sustanciadora del Tribunal Contencioso Administrativo de Descongestión de Medellín, doctora MARTHA CECILIA MADRID ROLDAN, quien tuvo a cargo en el trámite incidental de regulación de honorarios en la demanda de reparación directa instaurada contra el Municipio de Medellín, radicada bajo el No. 1999-00897. Refirió que dicho proceso culminó en primera instancia con sentencia del 29 de octubre de 2004, donde se negó las pretensiones de la demanda. Una vez interpuesto el recurso de apelación, el Consejo de Estado revocó la sentencia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que se otorgó poder al abogado Carlos de Jesús Muskus Sulaybar para pedir copias auténticas de la sentencia con miras a proceder con el cobro al Municipio. Al no ser posible llegar a un acuerdo sobre los honorarios, en fecha 4 de agosto de 2014 presentó a través de la abogada Lina María Ospina Sánchez, incidente de regulación de honorarios ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual se encontraba inicialmente en el despacho de la Magistrada Beatriz Jaramillo Muñoz, luego fue remitido a la denunciada el día 8 de octubre de la misma anualidad, siendo que ésta sólo resolvió de fondo la solicitud hasta el 9 de marzo de 2015. Considera que la funcionaria incurrió en falta disciplinaria, por cuanto transcurrieron

los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2014, así como enero, febrero, y marzo de 2015 sin emitir una decisión tan simple como regular unos honorarios, donde no debía decretar ni practicar pruebas. 8

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Con miras a establecer la materialidad de las faltas, en el curso de la indagación se pudo obtener distintas copias correspondientes a la acción de reparación directa génesis de la presente, radicada bajo el No. 05001 23 31 000 1999 00897 00, siendo necesario proceder a su estudio, así:  Se trató de una acción instaurada por los señores Gabriel García Vargas y otros, contra el Municipio de Medellín, en la cual solicitaron la declaratoria de responsabilidad patrimonial del ente demandado, por la muerte del joven Marvin García Muñoz, por hechos ocurridos el 20 de mayo de 1997.  En fecha 12 de junio de 2014, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia 29 de octubre de 2004 del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones, revocó la misma para en su lugar tasar la responsabilidad patrimonial del Municipio demandado en un 50%, condenando al pago de

perjuicios morales en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de los demandantes8.  Para el 14 de agosto de 2014, se observa solicitud de copias del fallo proferido por el Consejo de Estado, elevado por el abogado Carlos Muskus Sulaybar, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Magistrada Beatriz Jaramillo Muñoz9.  En fecha 4 de agosto de 2014, la doctora Lina María Ospina Sánchez, en representación de la señora Ofelia Agudelo Monsalve, instaura incidente de 8 Folios 55 a 77 cuaderno original. 9 Folio 89 cuaderno original. 9

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Referencia: Funcionario en Única Instancia regulación de honorarios ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, despacho de la doctora Beatriz Jaramillo Muñoz10.  Por auto 7 de octubre de 2014, la Magistrada sustanciadora Beatriz Jaramillo Muñoz ordena remitir el expediente a reparto entre los Magistrados de Descongestión. La providencia se notifica por estado del 9 de octubre de 201411.  10 de octubre de 2014. Se realiza reparto del proceso a la disciplinable12.  23 de octubre de 2014. Auto por el cual la doctora MARTHA MADRID ROLDAN, ordena dar traslado a la parte demandante por el término de 3 días

del incidente. Se notifica por estado del 27 de octubre seguido.  En fecha 7 de noviembre de 2014, el abogado Carlos Muskus descorre traslado de incidente de regulación de honorarios13.  13 de noviembre de 2014. Auto por el cual la disciplinable ordena dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia 12 de junio de 2014, reconoce personería jurídica al abogado Carlos Muskus Sulaybar para actuar, a la vez que accede a la petición de copia de la providencia de segunda instancia14. La providencia se notifica por estado del 18 de noviembre de 2014. 10 Folios 106 a 111 cuaderno original. 11 Folio 124 cuaderno original 12? Folio 54 cuaderno original. 13 Folios 127 y 128 cuaderno original. 14 Folio 126 cuaderno original. 10

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Referencia: Funcionario en Única Instancia  26 de noviembre de 2014. Constancia secretarial que da cuenta de la entrega primera copia de la sentencia 12 de junio de 2014 al abogado Carlos Muskus15.  15 de enero de 2015. Pasa a despacho el proceso para proveer. Suscribe secretario Tribunal Administrativo de Antioquia16.  2 de marzo de 2015. Auto por el cual se resuelve incidente de regulación de honorarios, dando por terminado el mismo sin condenar en costas17. Se notifica

por estado del 9 de marzo de 2015.  30 de abril de 2015. Oficio 0097 mediante el cual la doctora Laura Alzate Betancur, Auxiliar Judicial I de la Sala Cuarta de Descongestión Tribunal Administrativo de Antioquia, remite el expediente a archivo18. Establecidas con precisión las circunstancias que rodearon el trámite judicial en comento, la Sala anticipa que se dispondrá la terminación anticipada de la actuación, declarando que la doctora MARTHA CECILIA MADRID ROLDAN, Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, no incursionó en falta disciplinaria alguna que amerite reproche por esta jurisdicción, toda vez que como pudo apreciarse, durante el lapso objeto de queja -agosto de 2014 a marzo de 2015-, no se advierte ostensible mora por cuenta de la investigada, para resolver el asunto sometido a su custodia. Véase que, si bien el incidente de regulación de honorarios fue presentado el día 4 de agosto de 2014, lo cierto es que la funcionaria sólo tuvo conocimiento del mismo hasta el 10 de octubre de aquella anualidad, cuando le fue repartido en virtud de la orden 15 Folio 136 cuaderno original. 16 Folio 136 reverso cuaderno original. 17 Folios 137 a 143 cuaderno original. 18 Folio 144 cuaderno original. 11

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Referencia: Funcionario en Única Instancia dada por la anterior sustanciadora, doctora Beatriz Jaramillo Muñoz. Luego entonces no es dable censurar su actuación con antelación a la fecha que le fue asignado el conocimiento del asunto, máxime cuando se desconoce el día exacto en que le fue puesto a despacho para proveer.

Sin embargo, la funcionaria emite su primer pronunciamiento en el asunto, tan sólo 8 días hábiles después de ser repartido, en fecha 23 de octubre de 2014, ordenando el traslado por 3 días a la parte demandante frente al trámite incidental, permitiéndole al abogado incidentado Muskus Sulaybar emitir pronunciamiento el día 7 de noviembre de dicha anualidad. Nuevamente se pronuncia el despacho el 13 de noviembre de 2014, obedeciendo y cumpliendo lo dispuesto por su Superior en el asunto, y emitiendo juicio frente a las peticiones elevadas por los sujetos procesales, particularmente una solicitud de copias de la sentencia, necesaria para iniciar la acción de cobro de la providencia que declaró patrimonialmente responsable al Municipio de Medellín, la cual debía ser tramitada por parte de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia. Se observó como el expediente permaneció en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia desde entonces, y hasta el 15 de enero de 2015, cuando finalmente se pone a despacho para proveer, culminando finalmente el trámite en adiado 2 de marzo de 2015 con la correspondiente regulación de honorarios. Para la Sala no existe mérito alguno para censurar la actuación de la funcionaria, pues durante el lapso que tuvo el expediente a su disposición en el año 2014, esto es, 10

de octubre a 13 de noviembre de 2014, realizó las actuaciones de ley, dispuso el traslado de la solicitud incidental a los sujetos procesales, a su vez, procuró la entrega de copias de la sentencia a la parte interesada, las cuales no podían ser suministradas por dependencia distinta a la Secretaría General del Tribunal 12

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Administrativo de Antioquia. Lo anterior se traduce en absoluta celeridad por cuenta de la funcionaria, como quiera en el corto periodo de 22 días hábiles, realizó dos actuaciones indispensables para el correcto devenir del asunto.

Posteriormente tuvo a su disposición el expediente hasta el 15 de enero de 2015, cuando finalmente pasa al despacho para proveer, sin embargo, aun cuando tardó 31 días hábiles para adoptar una decisión de fondo, ello no se traduce en la automática incursión en mora para resolver, por cuanto no se trata de un lapso ostensible, si se tiene en cuenta que a su despacho le fueron puesto a conocimiento distintos procesos, los cuales también requerían ser atendidos con prontitud, siendo evacuados tal como lo demuestran las estadísticas recaudadas en el plenario, y que pasan a relacionarse a continuación. Periodo 13 a 31 de enero de 2015. Días hábiles 14. Clase de Decide Audiencias Fallos Traslado Total

proceso recurso alegar providencias Adtvos19 8 34 20 21 83 Periodo 1 a 28 de febrero de 2015. Días hábiles 20. Clase Decide Auto Audiencias Fallos Traslado Total de recurso interlocutori alegar providencias proceso o Adtvos 2 19 42 31 7 101 Como puede observarse, la producción del despacho a cargo de la doctora MARTHA 19 Procesos administrativos. 13

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Referencia: Funcionario en Única Instancia CECILIA MADRID ROLDAN, lejos de tornarse incuriosa y descuidada, se advierte diligente para con la correcta administración de justicia, en tanto la funcionaria procuró evacuar en promedio 1.79 fallos por día, labor nada sencilla si se tiene en cuenta que la misma debía dirigir audiencias en otros asuntos, además de adoptar autos interlocutorios, así como la revisión de autos de sustanciación, con miras a impartir el correcto trámite a los procesos.

De esta forma, concluye la Dual que si bien la doctora MADRID ROLDAN, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, tardó aproximadamente 5 meses calendarios en evacuar el trámite incidental de regulación de honorarios, propuesto al interior del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 05001 23 31 000 1999 00897 00, tal plazo no se advierte moroso, habida cuenta

la funcionaria procuró adoptar las decisiones que le correspondían, en un periodo razonable, siempre que el expediente le fue puesto a despacho durante el año 2014; de otra parte, en lo tocante al año subsiguiente, se observó que la misma dio trámite a distintos procesos asignados a su conocimiento, emitiendo fallos, autos interlocutorios y de sustanciación, los cuales impidieron la pronta resolución del asunto de marras, para ser fallado sólo hasta el día 2 de marzo de 2015, lapso que se itera, no se torna irracional habida cuenta la producción estadística de la funcionaria. Adicionalmente, es labor propia de los funcionarios judiciales presidir constantemente audiencias públicas, las cuales se realizan y se programan sólo con horario de ingreso, no obstante las mismas pueden extenderse en forma indeterminada, situación que también les dificulta desarrollar sus funciones en forma controlada. Finalmente, vale la pena señalar que durante el lapso que estuvo el proceso en conocimiento de la Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia en el año 2015, ninguna de las partes presentó memorial alguno, o por lo menos no existe prueba de ello, con el cual se solicitara darle impulso al proceso, hecho que aun cuando no exonera de responsabilidad a la funcionaria, de cierta forma coadyuvó la 14

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ocurrencia de la eventualidad vista, afortunadamente el trámite culminó

satisfactoriamente en un corto periodo. Todo lo anterior nos permite concluir que la doctora MARTHA CECILIA MADRID ROLDAN, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, no tuvo la intención de actuar con desidia y negligencia dentro del proceso de reparación directa visto, pues inicialmente procuró emitir pronunciamiento de forma célere, cada vez que le fue puesto a despacho el proceso, aunado a factores externos que impidieron su pronta resolución, no obstante siempre trató de cumplir en la medida de lo posible con toda la carga laboral asignada, pudiendo evacuar finalmente el asunto. Puestas así las cosas, se dará lugar a lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, en consecuencia, se dispondrá la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario que en sede de indagación se adelantó en contra de la doctora MARTHA CECILIA MADRID ROLDAN, Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, por no encontrarse incursa en falta disciplinaria. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra la doctora MARTHA CECILIA MADRID ROLDAN, en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO 15

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Referencia: Funcionario en Única Instancia dela actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión a los funcionarios investigados y a la quejosa. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada 16

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Referencia: Funcionario en Única Instancia

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 17

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