CSDJ - F11001010200020150171700ADJUNTA20150708104210-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150171700ADJUNTA20150708104210-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Primero de julio de dos mil quince Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 30 de junio de 2015 1717 Radicado 11001010200020150 - 00 Aprobado según Acta Nº. 051 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota –Cundinamarcay la Superintendencia de Sociedades, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, promovida por la empresa FERTRANS S.A.S contra la empresa FAJOBER S.A.S. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de la empresa FERTRANS S.A.S incoó demanda ejecutiva de mínima cuantía contra la empresa FAJOBER S.A.S., a fin de que se libre mandamiento de pago contra la demanda por sumas de dinero en cuantía de aproximados 17.500.000, contenida la obligación en varias facturas relacionadas precisamente en las pretensiones de la demanda. Así mismo, se le condene a pago de los intereses de mora y en costas procesales. Los Despachos judiciales colisionados. En principio de instauró la demanda en el Juzgado Segundo de Oralidad de Medellín, despacho judicial que por competencia territorial, en razón del domicilio de la empresa demandada, remitió el asunto por auto del 07 de noviembre de 2014 al
Juzgado Promiscuo Municipal de Cota –Cundinamarca-. Una vez el asunto en el Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Cota – Cundinamarcaese despacho el 29 de enero de 2015 dispuso la remisión del caso a la Superintendencia de Sociedades por encontrarse la empresa demandada en proceso de reorganización. Arrimado el caso a la Superintendencia de Sociedades, esa entidad en auto del 16 de marzo de 2015 rechazó asumir el conocimiento del asunto por falta de competencia, por cuanto la empresa FAJOBER S.A.S. decretó apertura de reorganización según auto del 24 de julio de 2009 y en junio de 2010 se celebró acuerdo con sus acreedores, por ende, “observa este despacho que el presente proceso ejecutivo se inició con posterioridad a la validación del acuerdo de reorganización y según los hechos, por facturas generadas después de la admisión de la sociedad al presente trámite , por lo que se tratarían de gastos de administración en cuyo caso se debería dar aplicación al artículo 71 de la Ley 1116 de 2006”, razón suficiente para disponer, como lo hizo, la remisión del caso nuevamente al Juzgado antes mencionado. Entonces, nuevamente el asunto en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota –Cundinamarcaeste despacho en auto del 22 de abril de 2015, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que resuelva el conflicto planteado, por motivo de que no es el “competente para conocer de dicha ejecución en virtud del artículo 20 de la ley 1116 de año 2006,
pero toda vez que el artículo 71 ibidem autoriza su cobro coactivo, este realizarse ante el juez del concurso, que en el presente evento se trata de la superintendencia de sociedades quien admitió el trámite e reorganización mediante auto del 29 de abril del año 2009”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota –Cundinamarcay la Superintendencia de Sociedades. Asunto en concreto y la solución. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales arriba anotadas por el conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía insaturada por la empresa FERTRANS S.A.S contra la empresa FAJOBER S.A.S., a fin de que se libre mandamiento de pago contra la demanda por sumas de dinero en cuantía de aproximados 17.500.000, contenida la obligación en varias facturas relacionadas precisamente en las pretensiones de la demanda. Así mismo, se le condene a pago de los intereses de mora y en costas procesales. Solución del caso. Como se desprende de la demanda, se tiene unos títulos valores (facturas) que a decir de la accionante fueron aceptadas por la empresa FAJOBER S.A.S y a decir de la Superintendencia de Sociedades, respecto de la demandada se decretó apertura del proceso de validación
judicial de un acuerdo extrajudicial de reorganización, conforme al auto del 24 de julio de 2009 en los términos de la Ley 1116 de 2006, así mismo, con auto del 29 de junio de 2010 fue “autorizado el acuerdo extrajudicial de reorganización celebrado entre la citada sociedad y sus acreedores en virtud de lo prescrito en el artículo 27 del Decreto 1730 de 2009”, es decir, se trata de asunto que de reorganización que aún no ha terminado, o por lo menos la entidad encargada de su vigilancia y control no lo ha determinado así, ni certificado como tal. Así las cosas, ha de apreciarse las normas que regulan esa situación de reorganización empresarial, en aras de extraer la autoridad que debe conocer de un ejecutivo como el de autos, casada la obligación con posterioridad a la aprobación de dicho acuerdo. Reza precisamente el artículo 20 de la Ley en cita: “Nuevos procesos de ejecución y procesos de ejecución en curso. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso,
atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada. (…)”. Previamente el artículo 17 ejusdem precisó los “efectos de la presentación de la solicitud de admisión al proceso de reorganización con respecto al deudor. Reglamentado por el Decreto Nacional 1038 de 2009”. E indicó que “La autorización para la celebración, ejecución o modificación de cualquiera de las operaciones indicadas podrá ser solicitada por el deudor mediante escrito motivado ante el juez del concurso, según sea el caso”. A su turno, el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, preceptuó: “Obligaciones posteriores al inicio del proceso de insolvencia. Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial. Igualmente tendrán preferencia en su pago, inclusive sobre los gastos de administración, los créditos por concepto de facilidades de pago a que hace referencia el parágrafo del artículo 10 y el parágrafo 2° del artículo 34 de esta ley”. Ahora, debe tenerse en cuenta que el artículo 26 de Decreto 1730 de 2009, dispone frente a los efectos de la solicitud de apertura de proceso de validación judicial, que una vez se presenta la solicitud “se generan los efectos previstos en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 y, a partir de la fecha en que se
decrete dicha apertura por parte del juez del conocimiento, se generarán los efectos propios del inicio del proceso de reorganización, con excepción del concerniente a la remisión de los procesos de ejecución, los que serán suspendidos de conformidad con las reglas establecidas en este decreto”. Y, el artículo 28 Ibídem, previó que tan pronto sea autorizado el acuerdo extrajudicial de reorganización "…se librará (refiere a comunicación) por parte del deudor a cada despacho judicial que conozca de ejecuciones contra el deudor, informando la celebración del Acuerdo y adjuntando un certificado de la entidad de registro donde conste la mencionada inscripción, para que cesen los efectos de las mismas contra el concursado y se levanten las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre los bienes de este”. Entonces, conforme las reglas previstas para este tipo de asuntos, y teniendo en cuenta la razón de ser y naturaleza de un proceso de reorganización, por su especialidad y fines mismo, tal como lo define la Corte Constitucional – C-620 de 2012 --, que “El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos”, es lo propio respetar esa regulación especial para esos casos especiales, entiendo como lo hace la Sala, que no es sano tener asuntos dentro de una misma figura de reorganización del resorte de la entidad administrativa con funciones judiciales y a su vez los jueces ordinarios puedan simultáneamente afectar esa esfera de competencia de asunto en general con reglas propias y juez natural previamente establecido.
No se aprecia en norma alguna que se pueda extraer lo afirmado por la Superintendencia de Sociedades, entidad que concluyó en que solo conoce e involucra aquellos créditos surgidos antes de la apertura del proceso de reorganización, pues en la norma lo único referido fue: los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión (art. 17 de la Ley 1116 de 2006), más no señaló o excluyó del juez del concurso aquellos créditos nuevos presentados en la vigencia de la figura de reorganización, sanamente lo que hizo fue concentrar en el juez de concurso todos esos aspectos litigiosos, solo que para estas nuevas acreencias los allega y acepta como gastos de administración. Pero independientemente de la figura a aplicar, bien por títulos ejecutivos ora por gastos de administración, en parte alguna extrae del juez del concurso tal acreencia, incluso, la orden que las ejecuciones anteriores se suspendan y remitan para ser tenidas en cuenta en ese trámite, es acorde en la figura de la concentración de causa, entre otras cosas, porque no tiene sentido que el juez civil suspenda y remita todo ejecutivo al trámite abierto en la entidad administrativa, pero por otro lado deba ejecutar vía judicial ordinaria todo ejecutivo que se le allegue en la vigencia de esa reorganización. En armonía con lo anteriormente dicho, se dirimirá el conflicto asignando la competencia para conocer del asunto sub-lite, a la Superintendencia de Sociedades. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado declarando que la competencia para conocer del presente asunto recae en la Superintendencia de Sociedades, autoridad a la que se le remitirá este expediente, conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO.- Envíense copia de esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Cota –Cundinamarca-, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D. C., agosto 12 de 2015
Magistrada Ponente: María Mercedes López
Mora Autoridades Colisionantes: Juzgado Promiscuo Municipal de Cota – Cundinamarca y Superintendencia de Sociedades.
RADICACIÓN N° 110010102000201501717 00
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA Nº 51 DEL 1º DE JULIO DE 2015
De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento la aclaración de voto en la decisión tomada por esta Sala el día primero de julio 2015, en la que resolvió dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Promiscuo
Municipal de Cota – Cundinamarca y la Superintendencia de Sociedades, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, promovida por la empresa FERTRANS S.A.S., contra la empresa FAJOBER S.A.S., a fin de que se libre mandamiento de pago contra la demandada, por un valor aproximado de $17.500.000, obligación contenida en varias facturas; declarando que la competencia para conocer del asunto recae en la Superintendencia de Sociedades. Considero que del estudio de las diligencias se evidencia, que no se trata de un conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, sino de un conflicto al interior de una misma jurisdicción, valga decir la ordinaria, en este sentido se hace imperioso tener en cuenta lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Por lo anterior, se debe precisar el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, que señala: “Artículo 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, será resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter se superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación .” (Negrita y subrayado propio). Así las cosas, como quiera que en este caso los despachos colisionados, esto es, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota (Cund.) y la Superintendencia de Sociedades, pertenecen a la misma Jurisdicción – Ordinaria - y al mismo Distrito Judicial, conforme a lo expuesto, esta Sala debió abstenerse de resolver el conflicto en cita y remitirlo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a quien le correspondería dirimir el presente conflicto. En los anteriores términos dejo consignada la aclaración de voto anunciada en la referida decisión. De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado