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CSDJ - F11001010200020150171800ADJUNTA20150626153043-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150171800ADJUNTA20150626153043-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representado por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS, por el conocimiento de la demanda laboral de primera instancia, que instauró a través de apoderado judicial el señor

CARLOS MORALES GARCÍA contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.

Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria Laboral

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201501718-00 (10903-26) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representado por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS, por el conocimiento

de la demanda laboral de primera instancia, que instauró a través de apoderado judicial el señor CARLOS MORALES GARCÍA contra LA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

UGPP-.

ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

1. El apoderado judicial del señor CARLOS MORALES GARCÍA contra LA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, en aras de obtener la declaratoria en favor del actor, de la indexación de la primera mesada pensional desde el 6 de junio de 1989 hasta el 3 de octubre de 2008, fecha en la cual cumplió con los requisitos pensionales, solicitando al juez de la causa, reconocer y pagar tal concepto, junto con el retroactivo e intereses moratorios causados. Indicó el apoderado del actor, que su derecho pensional fue reconocido mediante decisión del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Bolívar, por lo cual la UGPP mediante Resolución No. RDP 012228 del 19 de octubre de 2012, cumplió la orden impartida por el Tribunal, reconociéndole el pago de pensión sanción en cuantía de $60.065.38 correspondiente al 48.084% del último salario devengado hasta el 6 de junio de 1989 y no el salario mínimo que erróneamente consideró la UGPP, negándole al señor MORALES GARCÍA la indexación de su primera mesada pensional, la cual según la entidad accionada, no fue reconocida por la autoridad judicial (fl. 1 - 35 del c.o.).

2-. Llegada la actuación a la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral, conoció del presente trámite, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 15 de enero de 2013, ordenó remitir la presente actuación a la oficina de reparto de los jueces administrativos del circuito, toda vez que al realizar el estudio preliminar de la misma, observó (…) que si el accionante ostenta la condición de empleado público, y pretende le reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores salariales a los que tiene derecho, ese controversia no debe resolverla la jurisdicción Laboral, que esta instituida para conocer de la controversias entre afiliados y entidades públicas y privadas, única y exclusivamente cuando forman parte del sistema de Seguridad Social integral y en igual sentido se pronunció el honorable consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, desde proferida el 30 de abril de 2003, dentro del expediente N° 0581 de 2002.” (Sic para lo trascrito) (fl. 37-38 del c.o.). 3Recibida la actuación en el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, mediante providencia del 19 de febrero de 2015, ese Despacho manifestó que: “(…) de conformidad los artículo 104 y 105 de la ley 1437 de 2011, y las consideraciones dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria, con el propósito de dirimir el conflicto negativo entre el Juzgado Octavo Contencioso Administrativo y el Juzgado Tercero Laboral,

ambos del Circuito de Pasto, proceso radicado No. 11001010200020130137900, providencia de fecha 11 de febrero de 2014, con ponencia de la doctora María Mercedes López Mora, dentro de la cual se resolvió a la Jurisdicción Ordinaria Laboral no es competente para conocer de esta controversia jurídica, toda vez que el asunto de que trata las pretensiones de esta demanda es la indexación de la primera mesada pensional, aso como el pago del retroactivo derivado de dicho reconocimiento, conflicto que se deriva de la vinculación laboral de un servidor público respecto de una administradora de pensiones de carácter público” (Sic) En razón a lo anterior, devolvió las diligencias a los Juzgado Administrativos de Cartagena (fl. 38 del c.o.). 4En auto del 14 de mayo de 2015 el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS, provocó el presente conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura para lo de su competencia, al señalar que: “El señor CARLOS MORALES GARCÍA con la demanda inicialmente repartida al Juzgado Octavo laboral del Circuito de Cartagena, pretende que se le reconozca la indexación de la primera mesada pensional desde el 06 de junio de 1989, hasta el 03 de octubre de 2008, el retroactivo pensional por las diferencias dejadas de cancelar; y el reconocimiento y pago de intereses moratorios y sanciones causadas por el no pago oportuno de las diferencias pensionales. En los hechos de la demanda numeral 1 contempla que “mi

representado fue trabajador oficial de la empresa Puertos de Colombia” (…) como quiera que si se observa el material probatorio allegado al expediente, se observa que el derecho pensional reconocido mediante fallo judicial, fue adquirido por el señor CARLOS MORALES GARCÍA, en calidad de trabajador oficial de la extinta PUERTOS DE COLOMBIA, circunstancia que debe valorarse al momento de determinarse la competencia por factor jurisdiccional. Como se expuso en la presente providencia” (fl. 40 - 43 del c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la

Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar que jurisdicción es la competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral que instauró a través de apoderado el señor CARLOS MORALES GARCÍA contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPDe lo anterior queda claro que la controversia a definir se relaciona con derechos pensionales. 3.- Del caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el

petitum presentado por el señor CARLOS MORALES GARCÍA, en aras de obtener la declaratoria en su favor de la indexación de su primera mesada pensional desde el 6 de junio de 1989 hasta el 3 de octubre de 2008, fecha en la cual cumplió con los requisitos pensionales, solicitando al juez de la causa, reconocer y pagar tal concepto, junto con el retroactivo e intereses moratorios causados. Como primera medida de estudio, se hace necesario analizar en el caso recurriendo a verificar la naturaleza jurídica de la entidad prestadora y la forma de vinculación o relación jurídica con el beneficiario, veamos: A su vez, se tiene que el Decreto 3135 de 1968, “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, ha definido en su artículo 5 quienes son denominados empleados públicos y trabajadores oficiales, resaltando lo siguiente: Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (subrayado y negrilla fuera de texto) Inveteradamente se ha considerado que mientras los empleados públicos están vinculados a la administración mediante una relación legal o reglamentaria, los trabajadores oficiales lo están a través de contrato de trabajo. Esa diferenciación de vínculo aparece desde el artículo 4º del

Decreto 2127 de 1945, que señaló: “Trabajadores oficiales. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro". Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado ha convenido en la interpretación de esos textos legales, así, la primera de las Corporaciones en cita, en fallo del 7 de abril de 1981, dijo: “Desde la vigencia de la reforma administrativa de 1968, los servicios a la administración pública se catalogaron legalmente en dos clases. Los empleados públicos, que se entienden ligados por una relación de servicio público o de derecho público, y los trabajadores oficiales, cuyo vínculo se ficciona como contrato de trabajo. “En forma general, se consideran empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y en todas sus dependencias, con excepción: a) De las personas vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales se califican como trabajadores oficiales… “A su vez, por regla general, se consideran trabajadores oficiales que se entienden ligados por contrato ficcionado de trabajo, los trabajadores que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, a menos que por disposición especial de

los respectivos estatutos hayan sido calificados como “empleados públicos” por desempeñar dentro de tales empresas actividades de dirección o confianza. “Tiene aceptado la jurisprudencia de la Corte que esta clasificación se aplica tanto a los servidores nacionales como a los servidores de departamentos, intendencias, comisarías y municipios, por cuanto ella define la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores oficiales, (…)”. Así mismo, el Consejo de Estado, en su Sala de Consulta, en concepto del 2 de junio de 1995, indicó en un caso similar del orden municipal que: “Existen dos regímenes distintos de vinculación a la administración municipal, según expresó la Sala en el punto anterior: contrato de trabajo para los trabajadores oficiales y por vinculación legal y reglamentaria, para los empleados públicos. Si la persona vinculada lo hace por contrato, el estatuto del trabajador oficial se le aplica durante todo el tiempo que permanezca; su desvinculación se rige por la convención colectiva, si lo hubiere, y por la legislación correspondiente a la contratación oficial, contenida en la Ley 6 de 1945, y el Decreto 2127 del mismo año y el Decreto Ley 1333 de 1986,…”. Finalmente, la Corte Constitucional en igual sentido se pronunció: “…Al respecto, cabe señalar que la distinción entre empleados públicos y trabajadores del Estado la hizo el propio constituyente; por lo tanto, debe presumirse que la hizo con algún propósito que no puede ser otro que el de posibilitar un régimen jurídico diverso, fundado en una diversa situación jurídica. Esta interpretación se corrobora por el hecho de que, para cuando

el constituyente introdujo la referida distinción, existía en nuestro medio una amplísima tradición jurídica y jurisprudencial y una doctrina elaborada, que reconocían claramente varios criterios de distinción entre uno y otro grupo de servidores estatales, que consagraban y encontraban legítimo el diferente estatuto jurídico para cada uno de ellos, con fundamento en la distinta categorización jurídica. Esta tradición obviamente no era desconocida por el constituyente, y comprendía la distinta vinculación laboral mediante contrato de trabajo para los trabajadores oficiales, y mediante situación legal y reglamentaria, para los empleados públicos, así como el diferente régimen salarial, prestacional, disciplinario, etc., que se daba en uno y otro caso"1. 1 C-003 de 1998 Ahora bien, frente al tipo de actividades desarrolladas por los servidores públicos, y con las cuales se establece su diferenciación, la Sala trae a colación, el estudio de inexequibilidad de la parte final del inciso primero del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 ((…) En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo), efectuado por el Tribunal Constitucional, en el cual precisó: “…De conformidad con el artículo 125 de la Carta Política, solamente la ley puede determinar qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo y por consiguiente quiénes pueden tener la calidad de empleados públicos o de trabajadores oficiales en los establecimientos públicos sin que dicha facultad pueda ser delegada a éstos, en sus respectivos

estatutos”2 Desde luego, si en los casos de los establecimientos públicos solamente la ley puede determinar quiénes son empleados públicos y quiénes trabajadores oficiales, con mayor razón ocurre entratándose de los servidores públicos pertenecientes a la Nación y a las entidades territoriales (Departamentos y Municipios), dada la similar función (de carácter público) prestada por parte de estos últimos, siendo necesario afirmar que en esos eventos la naturaleza jurídica del cargo solamente la puede determinar la ley, sin ser dable hacerlo a quien en el caso particular funge como empleador (la entidad estatal respectiva) o al trabajador, y ni siquiera por acuerdo de voluntades entre éstos. En este sentido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “… En contra de lo sostenido en el cargo, que no son las convenciones colectivas de trabajo, sino el Congreso o el gobierno cuando estuviese debidamente autorizado para ello, quien define la 2 C-484 de 1995. naturaleza jurídica del vínculo de los servidores públicos de todos los diversos niveles de la administración. Por tanto, no puede quedar a voluntad de los contratantes laborales determinar un aspecto de orden público absoluto, deferido constitucionalmente a tales autoridades públicas”3 En la misma línea, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, explicó en sentencia del 31 de agosto de 1994, radicado 6562, lo siguiente: “El carácter de trabajador oficial vinculado a la construcción de obras públicas no puede circunscribirse, pues no es ese el criterio de la ley, al "obrero de pico y pala". La Corte ha reconocido que dentro

del concepto "sostenimiento de obras públicas" quedan comprendidos personas que, por ejemplo, realizan la actividad de sostenimiento de la maquinaria y equipo destinado a la construcción de las obras públicas, actividad esta no inmediatamente vinculada a la construcción de la obra que, sin embargo, no le priva el carácter de "trabajador oficial". “Y si se califica como trabajador oficial a quien sostiene y repara las máquinas directamente vinculadas a las obra públicas, no parece acertado dejar de clasificar como tal a quien con su actividad sustenta a las personas naturales que dedican su esfuerzo y actividad a dicha construcción. Vale decir, no se ve el porqué pierde el carácter de trabajadora oficial quien, como en este caso está plenamente probado ocurrió, laboró al servicio del Ministerio de Obras Públicas vinculada por un contrato de trabajo y a quien se le despidió dando por terminado dicho contrato, ejecutando una actividad de sustento de los trabajadores oficiales, cual es la de preparar sus alimentos.” Así las cosas, encuentra la Sala que la pretensión del señor CARLOS MORALES GARCÍA de obtener el reconocimiento y pago de la indexación de su primera mesada pensional, evidenciándose del petitum de la demanda, 3 Sentencia del 6 de octubre de 1999. M.P. Dr. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA. que el actor laboró al servicio de PUERTOS DE COLOMBIA, en el Terminal Marítimo de Cartagena, desempeñando como última cargo el de Estibador Terrestre; contando con 64 años de edad, ostentando el demandante la calidad de trabajador oficial, siendo su juez natural la Jurisdicción Ordinaria

en su especialidad laboral. De otra parte, encuentra la Sala que como bien lo dejó sentado la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia adiada el 10 de octubre de 1986, en la que se pronunció respecto a la evolución normativa que se suscitó en torno a la naturaleza jurídica de “PUERTOS DE COLOMBIA”, sujeto procesal en el presente estudio, y que se trae el siguiente aparte: “Con base en los Decretos leyes 1050 y 3130 de 1968, dictados en desarrollo de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 65 de 1967, se dictó el Decreto Ley 561 de 1975, por el cual se organiza la Empresa Puertos de Colombia como Empresa Comercial del Estado. Por Decreto 972 de mayo 26 de 1975, se aprobaron sus estatutos. (…) Por Decreto Ley 1174 de 1980 expedido en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 29 de 1979 se organizó la Empresa Puertos de Colombia, sin que cambiara su estructura de Empresa Comercial del Estado y en relación con su objeto comercial no hubo modificaciones sustanciales. (…) Dicen los artículos 1°, 2o y 3o del Decreto Ley 1174, en forma casi idéntica a como lo hacía el Decreto Ley 561 de 1975: "Artículo 1° La Empresa PUERTOS DE COLOMBIA, 'COLPUERTOS', creada por la Ley 154 de 1959, funcionará como empresa comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Por lo anterior, se tiene claro que la naturaleza jurídica de la entidad

demandada corresponde a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 85 y s.s. de la Ley 489 de 1998, las personas que prestan sus servicios a las mismas son de naturaleza privada, por ende es la Jurisdicción Ordinaria a la que se le asignará el conocimiento del presente asunto. En suma, se tiene que el legislador estableció para los servidores públicos definidos como trabajadores oficiales, lo contenido en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 indica a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social la competente para definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, sentando de esta forma, y sin lugar a dudas que el conocimiento del presente litigio es de conocimiento del juez ordinario, toda vez que por la condición de servidor público (trabajador oficial) en la entidad para la cual prestó sus servicios, define la jurisdicción que debe resolver su pretensión. En consecuencia, encuentras la Sala que en razón al juez natural dirimirá el conflicto propuesto, asignando el conocimiento de la demanda al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, despacho judicial a quien se le remitirá la actuación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre

jurisdicciones, asignando al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, el conocimiento de la demanda presentada por el señor CARLOS MORALES GARCÍA contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, despacho al cual se le remitirá la actuación. SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente Doctora: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201501718 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO JURISDICCIÓN ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Aprobado Según Acta No. 49 del 24 de junio de 2015

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de asignar la competencia a

la Justicia Ordinaria, sustentada en que el actor laboró como Estibador Terrestre al servicio de Puertos de Colombia por lo que se infiere su calidad de trabajador oficial, siendo competente para dicha controversia el juez ordinario laboral de conformidad con el artículo 2 numeral 1 de la Ley 712 de 2001. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20114, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 4 10 de abril de 2015 (folio 7) - Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público””(Negrillas y subrayado fuera de texto).

Esta norma contiene 2 hipótesis: i) los diferendos relativos a la relación legal

y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y ii) aquellos relativos a la seguridad social de servidores públicos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. La primera hipótesis, sin duda hace referencia, únicamente a los conflictos en donde intervengan empleados públicos pues es con quienes el Estado establece una “relación legal y reglamentaria”, lo que no ocurre en el caso de los trabajadores oficiales o los miembros de las corporaciones públicas. No obstante, esta conclusión no puede conllevar a restringir la segunda de las hipótesis por cuanto el sujeto activo de la norma sigue siendo el servidor público. En otras palabras, las circunstancias que limitan la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto del conocimiento de controversias relativas a los servidores públicos dentro de la primera hipótesis, no pueden ser aplicadas a la segunda, para caracterizar al sujeto al punto de modificarlo. De ahí, que no pueda considerarse que el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, otorgue la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo para conocer de los litigios relativos a la seguridad social sólo de los empleados públicos, pues su texto se refiere a los servidores públicos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. De hecho, esta interpretación guarda estricta coherencia con el criterio orgánico o subjetivo prevalente en la ley 1437 de 2011. Corolario de todo lo anterior, para determinar la competencia debe verificarse si la demanda relativa al asunto de seguridad social se presentó antes o

después de la vigencia de la ley 1437 de 2011. Si lo fue antes, como el antiguo Código Contencioso Administrativo5 no consignó una disposición expresa sobre temas de seguridad social y, en concordancia con las normas y jurisprudencia antes referidas, si el accionante es empleado público, la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sea que se encuentre en régimen de transición a que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que esté o no siendo solicitado a una entidad administradora del sistema de seguridad social integral o, que se encuentre dentro de los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 ibídem. Por el contrario, si se trata de un trabajador oficial, aún cuando pretenda la aplicación de la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), la competencia será de la jurisdicción ordinaria laboral tal como lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia6. Sin embargo, si la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 20117, basta verificar la naturaleza jurídica de la entidad administradora de la prestación (persona de derecho público) y el carácter de servidor público (trabajador oficial o empleado público) de la parte accionante, para que la competencia sea de la jurisdicción contencioso administrativa. 5 Decreto 01 de 1984. 6 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. 7 A partir del 2 de julio de 2012. En el sub judice, el causante de la pensión es un ex trabajador de Puertos de Colombia, pretendiendo que la UGPP le reconozca una pensión, esto es, la

administradora de su pensión es una persona jurídica de derecho público. Siendo así, quedando claro que se trata de una demanda de un ex servidor público por un tema de seguridad social, el cual está administrado por una persona de derecho público, bajo la vigencia de la Le

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