CSDJ - F11001010200020150172000ADJUNTA20160215170417-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150172000ADJUNTA20160215170417-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Tres (3) de Febrero de Dos Mil dieciséis (2016) Proyecto registrado 2 de febrero de 2016
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad: 110010102000201501720-00
Aprobado Según Acta de Sala No.011 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor SIGIFREDO ENRIQUE NAVARRO BERNAL, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta mora presentada en la acción de tutela fallada el 19 de septiembre de 2013. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la compulsa de copias realizada por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia T158 del 13 de abril de 2015, en la que al revisar la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2013, por la Sala Civil del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cartagena, manifestó lo siguiente: “llama la atención de la Corte el lapso transcurrido desde proferido el dallo, 19 de septiembre de 2013, hasta la fecha de envío del expediente a la Corte Constitucional, esto es 1 de Julio de 2014, conducta que deberá ser investigada por la autoridad competente” ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar: a través de auto del 7 de julio de 2015, se ordenó la
apertura de indagación preliminar, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único1, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: - Una vez notificado de la anterior decisión, el Magistrado indagado mediante escrito del 23 de septiembre de 2015, afirmó haber sido ponente de la providencia de segunda instancia emitida el 19 de septiembre de 2013, donde conjuntamente se estudiaron y decidieron las acciones de tutela promovidas por Robinsón Martínez Moreno, Denis Torrejano Villareal, Dominga Cáñamo Beleño, Misael torres Mora y Fátima Nieto Benavidez, que corresponden a los radicados 2009-150, 2009-144, 2009-151, 2009-149, 2009-153. Adujo que la Corte Constitucional conoció en revisión, la Tutela con radicado 2009-153, instaurada por la señora Fátima Nieto Benavidez. Proceso en el cual evidenció la tardanza en el envío del proceso para su eventual revisión. 1 Folio 36 C.o. Narró que una vez efectuada la Sala de decisión el 19 de septiembre de 2013, procedió a enviar los expedientes acumulados en un solo paquete a los diferentes despachos para la suscripción de la providencia, situación que se realizó ese mismo día por lo que el 23 de septiembre siguiente, el expediente (cinco acciones de tutela acumuladas) fue recibido en la Secretaría de la Corporación. Argumentó que su actuación fue célere y eficaz, profiriendo decisión de fondo en término, no obstante el envío de los procesos a la Corte
constitucional es función de la Secretaría, situación que para la época de los hechos estaba a cargo de la señora Patricia Velásquez Palacio. Informó que una vez conocida la irregularidad origen de la presente investigación, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante auto del 7 de julio de 2015, compulsó copias para iniciar investigación disciplinaria frente a la Secretaría de dicha Corporación. A su escrito anexó copias de la documentación que acredita su dicho. - 6 de noviembre de 2015, la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena certificó el trámite dado a las acciones de tutela 2009-150, 2009-144, 2009-151, 2009-149, 2009-153, que fueron acumuladas y falladas en providencia del 19 de septiembre de 2013.
Identidad del indagado: el doctor SIGIFREDO ENRIQUE NAVARRO BERNAL, se identifica con cédula de ciudadanía Nº 8.719.554, y ocupa el cargo de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena desde el 24 de julio de 2013 en provisionalidad.
CONSIDERACIONES De la competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de
julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho
corresponda en el presente asunto. Del caso concreto.- Se investiga la conducta del doctor SIGIFREDO ENRIQUE NAVARRO BERNAL, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta mora acaecida en el envío de la acción de tutela fallada el 19 de septiembre de 2013, para revisión de la Corte Constitucional. En las presentes diligencias, está objetivamente demostrado que en el proceso tutelar de segunda instancia se surtió el siguiente trámite Acción de tutela. 2009-150, 2009-144, 2009-151, 2009-149, 2009-153 FECHA ACTUACIÓN 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 30 de agosto de 2013 Reparto de la acción de tutela a la Secretaría del Tribunal 2 de septiembre de Pasa a despacho del Magistrado Sustanciador doctor 2013 SIGIFREDO ENRIQUE NAVARRO BERNAL. 17 de septiembre de Registro del fallo para Sala 2013 19 de septiembre de Se emite FALLO DE TUTELA 2013 23 de septiembre de Pasa a secretaría el expediente de la referencia. 2013 1 de julio de 2014 Se recibe la acción de tutela 2009-153 en la Corte Constitucional para su eventual revisión. Así las cosas, se evidencia claramente que existió mora en el trámite del envío de la acción de tutela para revisión en la Corte Constitucional. No obstante lo anterior, se advierte que dicho retardo no puede ser imputado al funcionario aquí indagado, pues una vez se emitió la decisión correspondiente, el expediente pasó a la Secretaría de la Sala Civil-Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que es la encargada de adelantar el envío del expediente para revisión ante la Corte Constitucional ordenado en la citada decisión. Entonces se aprecia claramente que la tardanza en el trámite en mención, no obedeció a la conducta desplegada por el Magistrado NAVARRO BERNAL, sino al manejo administrativo dado por la Secretaría en cumplimiento de la orden impartida por ésta. Resulta evidente que el Magistrado indagado, no incurrió en mora alguna en tramitar dichas diligencias, pues el expediente no estuvo a su cargo durante el interregno imputado, sino a cargo de la Secretaría de la Corporación, en la que se confió su respectivo envío. Nótese que cuando el expediente pasó al despacho el 30 de agosto de 2013 para fallar, el funcionario profirió sentencia el 19 de septiembre siguiente, enviándolo a Secretaría una vez suscrito el 23 de septiembre del mismo año. Luego entonces, en el caso sub examine, el procesado, no evidenció una conducta alejada de su deber funcional. Es justo resaltar que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena consciente del mal manejo administrativo efectuado por la Secretaría, actualmente adelanta una investigación disciplinaria por dichos hechos, pues la función de remitirlo a la Corte no era del Magistrado sustanciador sino de esa Dependencia. En este orden de ideas, no puede reprocharse disciplinariamente al doctor NAVARRO BERNAL la tardanza en el envío del fallo de tutela para su eventual revisión por la Corte Constitucional, pues dicha labor le corresponde y había sido confiada a los empleados de la Secretaría, de quienes se
presume hacen el trabajo adecuadamente, quiere decir lo anterior que ante esa realidad, no es del caso atribuir falta disciplinaria alguna, pues el periodo de mora no es atribuible al funcionario disciplinable, imposibilitando enrostrar una vulneración a sus deberes funcionales. En consecuencia, en aplicación de lo normado en los artículos 733, 1644 y el 2105 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. 3 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 4 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 5 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO adelantado contra el doctor
SIGIFREDO ENRIQUE NAVARRO BERNAL, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, conforme las motivaciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial