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CSDJ - F11001010200020150172100ADJUNTA20150826094624-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150172100ADJUNTA20150826094624-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2015 01721 00 Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha.

CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ADMINISTRATIVA VS ORDINARIA VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria representada por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (VALLE DEL CAUCA) y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora BLANCA ALEYDA GARZÓN FORERO, contra la E.S.E., Hospital San Vicente de Paul de Alcalá Valle del Cauca.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Ante los Juzgados administrativos del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), la señora BLANCA ALEYDA GARZÓN FORERO, por intermedio de apoderado el 3 de diciembre de 2013, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E., Hospital San Vicente de Paul de Alcalá Valle del Cauca, pretendiendo que se

declare la nulidad del acto administrativo de 10 de julio de 2013, por medio del cual negó el vínculo laboral con los correspondientes haberes laborales, por el tiempo que trabajó como auxiliar de odontología, “operatorista dental”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 01721 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Correspondió el asunto al Juzgado Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), despacho que inicialmente admitió la demanda y luego, en audiencia inicial realizada el 8 de abril de 2015, decretó la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Cartago

(Valle del Cauca). Sustentó su decisión aduciendo que las pretensiones giran en torno al contrato de individual de trabajo en aplicación del principio de primacía de la realidad, pues el contrato inicial inició el 1 de junio de 1998, el cual “fue abruptamente reemplazado por el Hospital demandado por un supuesto contrato de prestación de servicios cuyos extremos temporales datan del 1 de enero de 1999,” con ciclos de duración de 6, 4, 2 meses y un año de manera continua. Concluyó que era competente la jurisdicción ordinaria laboral conforme con el artículo 2, numerales 1 y 4 de la Ley 712 de 2001. (fls 635 a 638 cuaderno No. 2).

2. Asignado el conocimiento de la demanda al Juzgado Laboral del Circuito

de Cartago, en providencia adiada 1 de junio de 2015, declaró falta de competencia, propuso conflicto de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a esta Corporación, para los fines pertinentes. Sostuvo que la actora fungió como auxiliar de odontología, en consecuencia, sus funciones eran propias de empleada pública, es decir del nivel asistencial conforme con el artículo 21 del Decreto 785 de 2005. (fls 648 a 651). Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 01721 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 01721 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones

hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 01721 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.

Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más

funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El objeto de la acción incoada por la señora BLANCA ALEYDA GARZÓN FORERO, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la E.S.E., Hospital San Vicente de Paul de Alcalá Valle del Cauca, pretendiendo que se declare la nulidad del acto administrativo de 10 de julio de 2013, por medio del cual negó el vínculo Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 01721 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO laboral con los correspondientes haberes laborales, por el tiempo que trabajó como auxiliar de odontología, “operatorista dental.” Ahora bien, entrando al análisis del asunto bajo estudio, tenemos que de acuerdo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el cual señaló en su artículo 308, el régimen de transición y vigencia a partir del 2 de julio de 2012, máxime que

la demanda fue radicada el 3 de diciembre de 2013, relacionó los asuntos que no corresponden a esa Jurisdicción Especial y para el caso concreto, vale la pena citar el numeral 4 del artículo 105, veamos: “4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” De otra parte, el numeral 2 del artículo 155 Ibídem, señala que corresponde a los Jueces Administrativos definir los asuntos que se refieran a nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre y cuando “no provengan de un contrato de trabajo (…).” Así las cosas, se observa que la demanda se dirige contra una Empresa Social del Estado, en virtud de que la actora prestó sus servicios como auxiliar de odontología bajo la denominación de “operatorista dental” en el Hospital San Vicente de Paul de Alcalá Valle del Cauca, de manera que la función desempeñada es propia de un empleado público, lo cual dista de las desarrolladas por los trabajadores oficiales. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 01721 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Ley 10 de 1990, de manera clara determina de acuerdo a la labor o actividad desarrollada, quiénes ostentan la calidad de trabajadores oficiales, en esta clase de entidades, veamos: Artículo 26º.- Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos

pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. (…) Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.” (Negrillas fuera de texto). En este orden de ideas, es evidente que independientemente de la forma de vinculación, se itera, el desempeño de funciones de auxiliar de odontología u ”operatorista dental”, es del nivel asistencial en salud y no comporta actividades de “mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales,” en la E.S.E., Hospital San Vicente de Paul Alcala, Valle del Cauca, realidad fáctica y jurídica que permite colegir la eventual condición de empleada pública de la señora BLANCA ALEYDA GARZÓN FORERO, aspecto que corresponde dirimir al juez natural. Entonces, esta Colegiatura encuentra que de las controversias originadas en relaciones laborales entre una entidad pública y un empleado público corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que compete a los jueces administrativos conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, que no provengan de un contrato de trabajo, es decir, que frente a la negativa de la administración, para reconocer la “relación laboral” y por ende el pago de los haberes laborales y Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 01721 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prestacionales, el administrado busca, no la declaratoria de un contrato de trabajo, sino la declaratoria de la precitada “relación laboral”.

Se concluye entonces, que el conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderado por la señora BLANCA ALEYDA GARZÓN FORERO, será remitido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cabeza del Juzgado Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), y en el caso de que ya no exista el mencionado despacho de descongestión, la oficina de reparto de la citada ciudad, lo entregara al Juzgado Administrativo que corresponda, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto planteado asignando el conocimiento de la demanda instaurada por la señora BLANCA ALEYDA GARZÓN FORERO, contra la E.S.E., Hospital San Vicente de Paul de Alcalá Valle del Cauca, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, representada en este caso por el JUZGADO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CARTAGO (VALLE DEL CAUCA), a quien se le remitirá el expediente para lo de su competencia, y en el caso de que ya no exista el mencionado despacho de descongestión, la oficina de reparto de la citada ciudad, lo entregara al Juzgado Administrativo que corresponda.

SEGUNDO: Remítase copia de esta providencia al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (VALLE DEL CAUCA), para su información.

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 01721 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 01721 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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