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CSDJ - F11001010200020150172200ADJUNTA20161013115428-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150172200ADJUNTA20161013115428-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / audiencia de pruebas y calificación provisional TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no es disciplinariamente reprochable Se ordenó terminación a favor del magistrado acusado, por cuanto se comprobó que no hubo irregularidades dentro de la actuación disciplinaria, la queja obedeció a que el quejoso no estuvo de acuerdo con la decisión

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de julio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201501722 00 (10908-26) Aprobado según Acta de Sala Ordinaria No. 66 VISTOS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a quien se le inició proceso disciplinario por queja presentada por el señor

EDELBERTO TELLEZ.

HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El señor EDELBERTO TELLEZ, en escrito radicado el 15 de mayo de 2015, acusó al doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura del Valle del Cauca, de incurrir en irregularidades en el trámite del proceso disciplinario seguido contra el abogado ALONSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ (fls.12 a 3 c.o.). 2.- La Magistrada Ponente mediante auto de 30 de junio de 2015, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, avocó conocimiento de la queja disciplinaria presentada contra doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por las presuntas irregularidades dentro del trámite disciplinario adelantado contra el abogado ALONSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ para lo cual decretó la práctica de algunas pruebas (fls. 7 a 9 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto el 16 de julio de 2015 (fl. 15 c.o.). 4.- El Coordinador de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle allegó certificación de salarios del doctor VÍCTOR MARMOLEJO ROLDÁN, para el año 2015. (Folios 16 a 17 c.o) 5.- El Secretario de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle certificó los permisos otorgados al doctor VÍCTOR MARMOLEJO ROLDÁN y anexó las correspondientes Resoluciones de permiso. (Folio 20 a 31 c.o) 6.- La Secretaría Judicial de esta Corporación y la Procuraduría

General de la Nación certificaron que el funcionario investigado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes y además la Secretaría Judicial certificó que en esta Corporación no cursan otros procesos contra el funcionario investigado por los mismos hechos (fls. 33 a 35 c.o.). 7.- La Unidad de Desarrollo y análisis estadístico SIERJU allegó las estadísticas de producción del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para el periodo comprendido del 1 de diciembre de 2014 al 4 de septiembre de 2015. (Folio 36 y cd) 11.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó la vinculación de la Magistrada y allegó resolución de nombramiento y acta de posesión del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. (Folio 37 a 49 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó la vinculación del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y allegó resolución de nombramiento y acta de posesión del. (Folio 37 a 49 c.o) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el

mismo Código. Así mismo, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Como se indicó previamente, el señor EDELBERTO TELLEZ, en escrito radicado el 15 de mayo de 2015, acusó al doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de incurrir en irregularidades en el trámite del proceso disciplinario seguido contra el abogado ALONSO RODRÍGUEZ

GONZÁLEZ.

Al revisar las copias del mencionado proceso disciplinario se observa, lo siguiente: La investigación disciplinaria fue repartida el 3 de febrero de 2015 (Folio 51 c.anexo) correspondiéndole el caso al doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, ingresando el expediente al Despacho el 4 de marzo de 2015 (Folio 51 c.anexo). El Magistrado MARMOLEJO ROLDÁN, el 12 de marzo de 2015 ordenó acreditar la calidad de abogado del disciplinado ALONSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, y el 16 de marzo de 2015 avocó

conocimiento fijando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 30 de abril de 2015. (Folios 52 a 53 c.o) En la fecha antes señala el Magistrado MARMOLEJO ROLDÁN, dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia del quejoso y el disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: - El Juez inculpado dio lectura al escrito de queja - El quejoso se ratificó de la queja señalando que el abogado asesoró a una señora NURY TINOQUO en un proceso de restitución de inmueble arrendado, donde él actúa como demandado, considerando que con esa demanda lo está perjudicando, indica que no tiene relación con el abogado, indicó que el contrato de arrendamiento no es legítimo, pues el firmó como codeudor y lo hizo de buena fe, considerando que el letrado debió haberlo llamado para que llegaran a un acuerdo. - El abogado disciplinado indicó que asumió poder para dar inicio a un proceso de restitución de inmueble arrendado por el no pago en los cánones de arrendamiento, proceso este que se está adelantando, pero el quejoso no está de acuerdo con la demanda, pues considera que actuó fue como codeudor y quienes no han cancelado la deuda han sido su hijastra y su yerno, indicando que dentro del proceso el aquí quejoso tiene un apoderado contractual donde está defendiendo los intereses del señor Téllez - El Magistrado acusado al calificar la conducta consideró que no existía mérito alguno para continuar con la investigación disciplinaria y decidió dar aplicación al artículo 105 de la Ley

1123 de 2007, al considerar que es dentro del proceso civil de restitución de inmueble arrendado donde se debe analizar los elementos de defensa respecto a ese negocio jurídico. - El quejoso interpuso recurso señalando que es técnico administrativo, que se está defendiendo de una actitud grosera del abogado al haberlo demandado con base en un contrato de arriendo, obrando de mala fe, pues él pensaba que se trataba de un leasing donde su hijastra iba a comprar el bien. - El Magistrado no le dio trámite al recurso de alzada, pues no debatió los argumentos que sirvieron de base para que el Magistrado diera por terminada la investigación, por tanto la decisión tomó ejecutoria. Con base en el recuento procesal realizado en líneas anteriores, es fácil colegir que el Magistrado acusado no ha incurrido en falta disciplinaria alguna, pues una vez recibió por reparto el proceso el 4 de marzo de 2015, le dio el trámite correspondiente, ordenó acreditar la calidad de abogado del doctor ALONSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, avocó conocimiento el 16 de marzo de 2015 y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 30 de abril de 2015, donde decidió dar por terminado el procedimiento, momento en el cual tal como se observa en el audio de la mencionada Audiencia le indicó al quejoso que tal decisión era objeto de recurso de apelación, y le informó en qué consistía el recurso y como debía ser sustentado, seguidamente el señor Téllez al sustentar el recurso no atacó en

ningún momento la decisión del Magistrado, razón por la cual el mismo fue declarado desierto y terminada la investigación, decisión esta con la cual no estuvo de acuerdo el aquí quejoso, lo cual dio lugar a la presente investigación. Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce

groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”1 En consecuencia, analizada la actuación realizada al interior del proceso disciplinario de marras, observa esta Colegiatura que no existe ninguna razón para considerar que el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, esté incurso en alguna conducta transgresora del ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, pues la misma fue producto del análisis juicioso y

ponderado realizado por el Magistrado investigado, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 30 de abril de 2015, identificando acertadamente el problema jurídico, y desatando el asunto bajo su encargo de conformidad con las pruebas allegadas, con respeto por las garantías procesales del accionante, decisión amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta indagación, se ha observado que el doctor VÍCTOR

1 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A.

HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, no ha incurrido en conducta susceptible de constituirse en falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso de marras, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta

disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial procédase a comunicar al el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, del contenido de la presente decisión, efectuado lo anterior procédase a su archivo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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