CSDJ - F11001010200020150172300ADJUNTA20150715190531-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150172300ADJUNTA20150715190531-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000 2015 01723 00 Aprobado Según Acta de Sala No.53 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la queja elevada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, en contra del doctor EBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.
1. ANTECEDENTES 1.1 La queja.
El señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, denunció disciplinariamente al doctor EBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de las orden proferida el día 7 de mayo de 2014, por medio de la cual se abstuvo de revocar la decisión de archivo proferida el día 28 de febrero de 2014 a favor del doctor LEONEL ROGELES MORENO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del investigativo penal tramitado bajo el radicado No. 2014 00508 00.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Es competente esta Corporación para pronunciarse en relación con la situación planteada, al tenor de los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. De un análisis minucioso a la queja, se logra inferir razonablemente que el quejoso se encuentra inconforme con la orden proferida por el Fiscal denunciado, en la que se abstuvo de revocar la decisión de archivo proferida el día 28 de febrero de 2014 a favor del doctor LEONEL ROGELES MORENO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al respecto, vale la pena recordar la naturaleza del derecho disciplinario: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”1.
Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria. Por regla general, no es posible procesar, ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones.
Es en este sentido, la Sala ha precisado que la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los funcionarios judiciales, no comprende la órbita funcional del 1 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA AUTO INHIBITORIO RAD. 110010102000 2015 01723 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos.
En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se
extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la AUTO INHIBITORIO RAD. 110010102000 2015 01723 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”.
Respecto al auto inhibitorio en materia disciplinaria, se tiene que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo primero, establece: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”’ (Se ha subrayado) Significa lo anterior, que ante la presencia de los presupuestos legales antes anotados en una información o queja, le asiste al operador disciplinario el
deber legal de abstenerse de conocer un determinado asunto. la decisión inhibitoria está referida al hecho de abstenerse de conocer un asunto por las razones determinadas por el legislador, que son en este caso AUTO INHIBITORIO RAD. 110010102000 2015 01723 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la temeridad de la queja, la irrelevancia disciplinaria de los hechos, su imposible ocurrencia o presentación inconcreta o difusa de los mismos; es pues no ejercer una atribución o facultad, sentido en el cual esta decisión difiere de la determinación de archivo de la actuación que necesariamente implica valoración del asunto y la toma de decisión al respecto.
Cabe indicar que la irrelevancia de los hechos en materia disciplinaria, se refiere a las conductas que no estén calificadas como faltas disciplinarias, determinadas en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, como el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Al respecto, el tratadista OSCAR VILLEGAS GARZON, en su libro “El Proceso Disciplinario”, sobre el tema precisa lo siguiente: “… si la conducta que se predica del servidor público o del particular que ejerce funciones públicas no afecta ni pone en peligro el deber funcional, o no se obró ni con dolo ni con culpa, ni se trata de garantizar la efectividad de los principios y fines trazados por el artículo 16, ni tampoco está consagrada como falta, es irrelevante y no
amerita la apertura de indagación preliminar, mucho menos de investigación “.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La queja, para que amerite poner en marcha todo el engranaje de la jurisdicción disciplinaria, debe sustentarse en situaciones concretas, para que partiendo de estas, pueda establecerse la veracidad de las conductas denunciadas; comprobar si las mismas son constitutivas de falta disciplinaria; individualizar a sus posibles autores y determinar si se obró bajo el amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, fines que no son factibles de lograr cuando las quejas son vagas, imprecisas y genéricas.
Caso Concreto. Tenemos el quejoso solicitó a esta Corporación investigar al doctor EBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, señalado que éste se abstuvo de revocar la orden de archivo proferida el día 28 de febrero de 2014 a favor del doctor LEONEL ROGELES MORENO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del investigativo penal tramitado bajo el radicado No. 2014 00508, para tal efecto, anexó copia de la orden proferida el del 7 de mayo de 2014. Frente a la decisión de archivo de las diligencias penales adelantadas bajo la ritualidad de la ley 906 de 2044, debe decirse, que conforme a la sentencia C-1154/05, esta es una es una facultad asignada a la Fiscalía General de la Nación, que procede una vez constata en el caso concreto la ausencia de los
presupuestos mínimos para ejercer la acción penal. Tales presupuestos mínimos los identifica con los elementos objetivos del tipo penal.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Para que un hecho pueda ser caracterizado como delito o su existencia pueda ser apreciada como posible, se deben presentar unos presupuestos objetivos mínimos que son los que el fiscal debe verificar. Dichos presupuestos son los atenientes a la tipicidad de la acción. La caracterización de un hecho como delito obedece a la reunión de los elementos objetivos del tipo. La posibilidad de su existencia como tal surge de la presencia de hechos indicativos de esos elementos objetivos del tipo.
Sin entrar en detalles doctrinarios sobre el tipo objetivo, se puede admitir que “al tipo objetivo pertenece siempre la mención de un sujeto activo del delito, de una acción típica y por regla general también la descripción del resultado penado”. Cuando el fiscal no puede encontrar estos elementos objetivos que permiten caracterizar un hecho como delito, no se dan los presupuestos mínimos para continuar con la investigación y ejercer la acción penal. Procede entonces el archivo.”2 En tales términos, amén de no revestir el carácter de cosa juzgada, el archivo de las diligencias constituye una aplicación directa del principio de legalidad que dispone que el fiscal deberá ejercer la acción penal e investigar aquellas conductas que revistan las características de un delito, lo cual es imposible de hacer frente a hechos que claramente no corresponden a los tipos penales vigentes o nunca sucedieron.
2 C-1154/05
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la decisión de archivar o no una indagación en los términos del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, no cuenta con los recursos de reposición y apelación, ello se debe a que el archivo señalado es una orden, de las especificadas en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004 y derivada de la titularidad que tiene la Fiscalía sobre la acción penal. En tal sentido, el artículo 79 del C.P.P. no establece recursos en contra de esa determinación del funcionario judicial investigador, ni proceden expresamente los recursos ordinarios establecidos en la Ley 906 de 2004, artículo 176 C.P.P. Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia ha señalado, que aunque no es posible hacer comparaciones automáticas entre las figuras consolidadas en reglas procesales anteriores, lo cierto es que el archivo de las diligencias establecido en la Ley 906 de 2004 guarda algunas semejanzas con la resolución inhibitoria que regula el artículo 327 de la Ley 600 de 2000.
El artículo 79 de la Ley 906 de 2004 establece: “ARTÍCULO 79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.
Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.” (Negrilla y Subrayado fuera de texto ) AUTO INHIBITORIO RAD. 110010102000 2015 01723 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto de la posibilidad de revocar una decisión inhibitoria o de archivo, la jurisprudencia nacional ha precisado que sólo es viable cuando se arrima prueba nueva, así lo enseñó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde el Auto de única instancia del 25 de noviembre de 1997, radicación 12112; en el mismo sentido el Auto de única instancia de 16 de diciembre de 1997, radicación 12143 y recientemente se citó en el Proceso No 27014 Magistrado Ponente doctor JAVIER ZAPATA ORTÍZ, en sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007), en la
que se dijo: La Sala desde antaño tiene dicho que: “El auto inhibitorio representa una opción jurídica de finiquito de una investigación previa con afincamiento serio en las pruebas obtenidas dentro de tal etapa probatoria… la ejecutoria formal de la providencia, si bien hace revocable la providencia en cualquier tiempo (salvo que la acción haya prescrito), genera en todo caso cierta seguridad jurídica para las partes involucradas en el asunto, la que la normatividad procesal garantiza exigiendo como presupuesto necesario para su derrumbamiento la aparición de nuevas pruebas que tengan la virtualidad fáctica de infirmar las conclusiones adoptadas con anterioridad y con fundamento en otras pruebas… la ejecutoria formal lo hace gozar también de presunciones de
legalidad y acierto y en ello radica la seguridad jurídica que a partir de tales decisiones el Estado ofrece a los asociados. Deben entonces aportarse nuevas pruebas o nueva prueba-no puede aceptarse el formulismo de que la norma se refiere a un número plural-, distintas de las que tuvo oportunidad de recaudar, apreciar y evaluar el Funcionario Judicial para la adopción de la decisión inhibitoria” AUTO INHIBITORIO RAD. 110010102000 2015 01723 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto las consecuencias jurídicas provenientes de revocar una decisión inhibitoria sin que obre prueba nueva, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de única instancia radicado bajo el número 17392 auto del 24 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente doctor FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, precisó que ello genera una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, en esa oportunidad se dijo: “Esta determinación desconoció el contenido del artículo 328 del decreto 2700 de 1991 que establecía, como establece hoy igual disposición de la Ley 600 de 2000, que la resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a solicitud del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, por el mismo funcionario que la profirió, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla.
Si bien es cierto que la resolución inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada, estas exigencias no pueden ser desconocidas, ni menos puede entenderse que por haber sido abierta investigación formal por los mismos hechos en
otro proceso, la decisión fue tácitamente revocada. No se trata de simple capricho de la ley, pues al imponer ella que la revocatoria de la resolución inhibitoria será proferida dentro del mismo proceso y por prueba sobreviniente, pretende respetar la situación consolidada hasta ese momento, y garantizar que no puede haber investigación nuevamente por el mismo hecho hasta tanto no se desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base a la abstención, con lo cual la exigencia para que proceda la revocatoria se traslada a la comparación de los supuestos de hecho y de derecho que informan las pruebas anteriores y posteriores a la resolución, única posibilidad para el funcionario de AUTO INHIBITORIO RAD. 110010102000 2015 01723 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO establecer si la situación cambió sustancialmente y se amerita una determinación al respecto, consecuente con el cambio de supuesto.
Si se permitiera el desconocimiento de la resolución inhibitoria por funcionario diferente, se estaría estableciendo un mecanismo de inseguridad jurídica, pues bastaría que el denunciante desfavorecido con la decisión o quien discrepa de ella acudiera ante otro funcionario a plantear los mismos hechos, con la posibilidad de sacar avante su pretensión de apertura de investigación formal, al margen de los controles que por vía de recurso han sido establecidos para debatir las inconformidades con lo resuelto. Aparte de lo anterior, como se señaló en la audiencia de juzgamiento, el estudio de la revocatoria de la medida implica que se haga dentro de la misma investigación, porque de lo contrario no sería posible comparar la
prueba sobreviniente con la existente en orden a justificar aquella determinación. No de otra manera se explica el contenido de los artículos 29 y 329 del código de procedimiento penal, en tanto disponen, el primero, que el denunciante deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario, y, el segundo, que la apertura de la instrucción únicamente podrá ser ordenada por el funcionario que haya dirigido o realizado la investigación previa. Luego, concluyó: La decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada, y en esa medida queda abierta la posibilidad mientras la acción penal esté vigentede que su fundamento se desvirtúe como consecuencia del surgimiento de nuevas AUTO INHIBITORIO RAD. 110010102000 2015 01723 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pruebas dentro del mismo proceso, y que por la misma funcionaria que la profirió pueda disponerse su revocatoria, posibilidad que no se cierra por que un funcionario distinto considere que el hecho no existió o que el imputado resulta inocente de los cargos, pues todo ello implicaría la creación de procedimientos alternos para burlar la competencia atribuida desde un principio al fiscal asignado, que, por lo mismo, se torna privativa en cabeza suya, y eventualmente le permite optar por la revocatoria de la resolución inhibitoria por prueba sobreviniente.” La competencia para tomar la decisión de archivo de las diligencias recae en el ámbito exclusivo del fiscal, sin que con ella se disponga la extinción de la acción penal.
La decisión de archivo de las diligencias se encuentra clasificada como una
orden, señalada dentro de las clases de providencias judiciales que se prevén en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004. Sobre los motivos y circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, al Fiscal le compete exclusivamente verificar los elementos de la tipicidad objetiva. De tal suerte, le está vedado hacer consideraciones sobre elementos subjetivos de la conducta ni mucho menos sobre la existencia de causales de exclusión de la responsabilidad. Lo que le compete es efectuar una constatación fáctica sobre presupuestos elementales para abordar cualquier investigación lo que se entiende como el establecimiento de la posible existencia material de un hecho y su carácter aparentemente delictivo.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, y conforme lo puntualizó la Corte Suprema de Justicia, en auto del 5 de julio de 2007, Magistrado Ponte doctor YESID RAMÍREZ BASTIDAS, radicado 11-001-02-30-015-2007-0019, el archivo de las diligencias procede única y exclusivamente, cuando se logra establecer que la conducta investigada es objetivamente atípica.
En el presente asunto, el señor Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, dispuso no revocar la orden de archivo proferida a favor del doctor LEONEL RUGELES MORENO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dado que con la solicitud de desarchivo no se arrimaron nuevos elementos de prueba ni se perfeccionó la denuncia. Se dijo en la orden del 7 de mayo de 2014:
“El nuevo esquema de procedimiento penal establecido en la Ley 906 de 2004, no se prevé ningún tipo de control interno o externo frente a la decisión de inadmisión de la denuncia, no obstante ello, si existe inconformidad con dicha determinación, la misma debe ser ajustada a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional C-1177 del 17 de noviembre de 2005…” Luego señaló: “en consecuencia, como no se perfeccionó la denuncia por parte de Jorge Antonio Pérez Eslava, a efectos de cambiar el curso de la averiguación, ni se aportaron medios probatorios que desvirtúen la AUTO INHIBITORIO RAD. 110010102000 2015 01723 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO orden proferida por esta Delegada el 28 de febrero de 2014 su petición no está llamada a prosperar” La decisión del funcionario denunciado, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la misma encontró soporte en lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 69 de la Ley 906 de 2004 y lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1177 de noviembre 17 de 2005.
Sea esta la oportunidad para señalar, que en cuanto a la valoración probatoria se refiere, la autoridad judicial es autónoma e independiente en la apreciación y valoración de las pruebas, las cuales si bien se desarrollan en el campo de lo discrecional, no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable, la cual a su vez hace
improcedente el enjuiciamiento por vía disciplinaria de la decisión judicial. La valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario.
Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, analizada la decisión adoptada por el funcionario denunciado, considera esta Corporación que no existe ninguna razón para inferir que éste pudo haber transgredido el ordenamiento ético, pues la misma fue producto de una interpretación lógica.
Además, es evidente que la conducta desplegada por el funcionario investigado está lejos de ser considerada como falta disciplinaria, toda vez, que el actuar del mismo además de ser fiel a la ley, se ajusta a la autonomía e independencia judicial de que gozan los funcionarios judiciales. Así las cosas, esta Sala se abstendrá de iniciar actuación alguna en contra del doctor EBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por cuanto, la orden proferida dentro de las diligencias identificadas con el radicado No. 2013 00508 se enmarca AUTO INHIBITORIO RAD. 110010102000 2015 01723 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dentro de los principios de autonomía y de independencia de la función judicial, los que les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra del doctor EBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado AUTO INHIBITORIO RAD. 110010102000 2015 01723 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial