CSDJ - F11001010200020150172600ADJUNTA20150910121953-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150172600ADJUNTA20150910121953-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Se considera que las funcionarias investigadas no incurrieron en conducta investigable disciplinariamente pues la decisión proferida en la vigilancia judicial a su cargo, fue tomada dentro de las funciones que la ley le impone y además ajustadas al marco legal de las vigilancias judiciales administrativas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201501726 00 (10914-26) Aprobado según Acta de Sala No. 76 ASUNTO Procede la Sala a evaluar la presente indagación preliminar adelantada contra las doctoras INÉS ADELINA ROBLES DE MOSWAIN Y CLAUDIA EXPÓSITO VÉLEZ, en su calidad de MAGISTRADAS DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, originada en una queja presentada por el señor DAVID PEINADO BABILONIA. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió a esta Sala por competencia, el
escrito presentado el 28 de mayo de 2015, por el abogado DAVID PEINADO BABILONIA, en el cual informa que solicitó al “Consejo Superior de la Judicatura de Barranquilla” –sic-, realizar una vigilancia judicial al Juez Segundo de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla, respecto del proceso ejecutivo de la Cooperativa COOLUGOMAR contra EDITH DELGADO NARVÁEZ y ESTHER MARÍA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, radicado bajo el número 200400904, pero esa Sala se negó a dar apertura a la vigilancia, decisión que considera violatoria de los principios de pronta administración de justicia, debido proceso y celeridad procesal, y contra la que no pudo interponer recurso alguno, pues al parecer esa facultad es exclusiva del querellado. Por lo anterior, solicita que oficiosamente se revoque la decisión proferida en la vigilancia administrativa y se ordene al Juez Segundo Civil de Ejecución de Barranquilla, proceda a dar por terminado el proceso ejecutivo de marras (fls. 1 a 3 c.o.). Allegó copia parcial del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Barranquilla, de la petición de terminación del proceso presentada ante ese despacho judicial que según afirma no fue atendida, de la petición de vigilancia judicial, y de la decisión proferida el 22 de abril de 2015 por las doctoras INÉS ADELINA ROBLES DE MOSWAIN Y CLAUDIA EXPÓSITO VÉLEZ, en su calidad de Magistradas de la Sala Administrativa del Consejo Seccional
de la Judicatura del Atlántico, al interior de la Vigilancia Judicial No. 080011101001 201500226 00 (fls. 4 a 14 c.o.). 2.- En auto de 24 de junio de 2015, la Magistrada Ponente ordenó iniciar Indagación Preliminar contra las doctoras INÉS ADELINA ROBLES DE MOSWAIN Y CLAUDIA EXPÓSITO VÉLEZ, en su calidad de Magistradas de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico por la presunta irregularidad en que incurrieron en la decisión que puso fin a la vigilancia administrativa judicial No. 080011101001 201500226 00. Además se ordenó la práctica de algunas pruebas (fls. 18 a 20 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación comunicó a las investigadas sobre la iniciación de la indagación preliminar (fls. 23 a 24 c.o.). 4.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 26 c.o.). 5.- La doctora INÉS ADELINA ROBLES DE MOSWAIN, remitió copia íntegra de la Vigilancia Administrativa radicada bajo el número 080011101001 201500226 00 (fl. 27 c.o. y c. anexo No. 1). 6.- El Asistente Administrativo de la Oficina de Bienestar Social y Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Seccional Barranquilla, envió copia de las Resoluciones de Nombramiento, las actas de posesión y los certificados de salarios de las funcionarias investigadas para el año 2015 (fls. 28 a 41 c.o.).
7.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación remitieron certificados sobre la carencia de antecedentes disciplinarios de las doctoras INÉS ADELINA ROBLES DE MOSWAIN Y CLAUDIA EXPÓSITO VÉLEZ (fls. 42 a 47 c.o.). 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que por estos mismos hechos no cursa ni ha cursado proceso disciplinario contra las doctoras INÉS ADELINA ROBLES DE MOSWAIN Y CLAUDIA EXPÓSITO VÉLEZ, en su calidad de Magistradas de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico (fl. 48 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De las inculpadas.- De la prueba allegada, copia de las Resoluciones de Nombramiento, las actas de posesión y los certificados de salarios de las funcionarias investigadas para el año 2015 y copia íntegra de la Vigilancia Administrativa radicada bajo el número 080011101001 201500226 00 (fls. 27 a 41 c.o. y c. anexo No. 1), estableció esta Corporación que las doctoras INÉS ADELINA ROBLES DE MOSWAIN Y CLAUDIA EXPÓSITO VÉLEZ, fungían como Magistradas de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, al momento de la presunta comisión de los hechos. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo
definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El señor DAVID PEINADO BABILONIA, presentó escrito el 28 de mayo de 2015, escrito en el cual informa que solicitó al “Consejo Superior de la Judicatura de Barranquilla” –sic-, realizar una vigilancia judicial al Juez Segundo de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla, respecto del proceso ejecutivo de LA Cooperativa COOLUGOMAR contra EDITH DELGADO NARVÁEZ y ESTHER MARÍA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, radicado bajo el número 200400904, pero esa Sala se negó a dar apertura a la vigilancia, decisión que considera violatoria de los principios de pronta administración de justicia, debido proceso y celeridad procesal, y contra la que no pudo interponer recurso alguno, pues al parecer esa facultad es exclusiva del querellado, razón por la que solicita oficiosamente se proceda a revocar la decisión proferida en la vigilancia administrativa y se ordene al Juez Segundo Civil de Ejecución de Barranquilla, proceda a dar por terminado el proceso ejecutivo de marras (fls. 1 a 3 c.o.). De conformidad con la prueba recaudada, copia íntegra de la Vigilancia Judicial radicada bajo el número 080011101001 201500226 00 obrante
a cuaderno anexo No. 1, evidencia esta Corporación que efectivamente ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, se presentó por parte del abogado DAVID PEINADO BABILONIA, solicitud de vigilancia judicial administrativa al Juez Segundo de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla respecto del proceso ejecutivo de LA Cooperativa COOLUGOMAR contra EDITH DELGADO NARVÁEZ y ESTHER MARÍA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, radicado bajo el número 200400904, en la cual se adelantó el siguiente trámite procesal: El señor DAVID PEINADO BABILONIA, presentó solicitud de vigilancia judicial administrativa al Juzgado Segundo Civil de Ejecución de Barranquilla, el 14 de abril de 2015, afirmando que en el proceso ejecutivo de Cooperativa COOLUGOMAR contra EDITH DELGADO NARVÁEZ y ESTHER MARÍA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, radicado bajo el número 200400904, radicó desde el 25 de noviembre de 2014, memorial solicitando la terminación del proceso y el desembargo de la pensión de su mandante, pero transcurridos cinco meses no ha obtenido respuesta a su petición. Agregó que presentó una acción de tutela por estas mismas razones, la cual fue negada por el Juzgado Primero Civil del Circuito, aduciendo que podía solicitar una vigilancia (fls. 1 a 23 c. anexo No. 1). Sometido el asunto a reparto correspondió a la doctora INÉS ADELINA ROBLES DE MOSWAIN, quien mediante proveído del 15 de abril de 2015 admitió la vigilancia y ordenó solicitar al Juez
accionado informe sobre los hechos de la queja (fls. 24 y 25 c. anexo No. 1). Mediante escrito de 20 de abril de 2015, el doctor JULIO CESAR VILLAREAL VITOLA, Juez Segundo de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla, informó que el proceso ejecutivo singular de marras, le fue remitido del Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla el 18 de octubre de 2013, en cumplimiento de medidas de descongestión indicando en cuanto al motivo de inconformidad deI quejoso, que una vez recibido el asunto en su despacho procedió a proferir Auto del 25 de Abril de 2014, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue resuelto a través de Auto del 28 de julio de 2014. Agregó que con fecha 25 de noviembre de 2014 se presentó por parte del demandado solicitud de terminación y desembargo, aduciendo que ya existen títulos judiciales suficientes para dar por saldada la obligación que originó el ejecutivo, la cual en efecto aún no ha sido resuelta, en primer lugar por el volumen de procesos a su cargo, que a 30 de marzo de 2015 era de 1365 asuntos lo cual impide el nivel de celeridad que pretende el accionante, y en segundo lugar porque a pesar de las afirmaciones del solicitante sobre el hecho de que ya existen títulos judiciales suficientes para cubrir la obligación, cuando en el mes de febrero de 2015, se realizó consulta con el área de depósitos judiciales de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de
Barranquilla, atendiendo que los Juzgados de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla, no tienen acceso, manejo, ni consulta al portal del Banco Agrario de Colombia, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA13-9984 del año 2013; se les indicó “que no existían depósitos judiciales convertidos”, lo cual implicó la imposibilidad de “realizar pago alguno de depósitos judiciales, a favor de la parte ejecutante dentro del proceso en comento”, derivando necesariamente en la imposibilidad de estudiar la solicitud de terminación por pago total de la obligación Indicó que los usuarios de la administración de justicia no tienen porque entender “los efectos colaterales que implica la conversión masiva de títulos judiciales por parte de todos los juzgados civiles municipales de Barranquilla, hacía la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla” y que la celeridad en dicha labor recae en los Juzgados de origen de los procesos ejecutivos, siendo en consecuencia la conversión de los títulos judiciales del resorte de los mismos, situación que ha afectado a los juzgados de ejecución civil municipal de Barranquilla, quienes carecen del manejo de depósitos judiciales y en consecuencia no son responsables de la mora en la realización de ese trámite. Afirmó además que el proceso fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito para dar trámite a una Acción de Tutela impetrada por los mismos hechos objeto de queja, la cual fue declarada improcedente, regresando al despacho a su cargo sólo hasta el día 16 de Abril de 2015, por lo cual a la fecha en que se
profiere la respuesta a la Vigilancia Judicial solo han transcurrido 4 días, tiempo del todo insuficiente para emitir una decisión en el sentido que persigue el quejoso. (folios 26 a 27 c. anexo No. 1) Una vez recibido el informe, atendiendo lo establecido en el Artículo 7° del Acuerdo No. 8716 de 2011, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con ponencia de la doctora INÉS ADELINA ROBLES DE MOSWAIN, con fecha 22 de abril de 2015, decidió: "NO DAR APERTURA del trámite de Vigilancia Judicial Administrativa” solicitado y ordenó requerir al doctor JULIO CESAR VILLAREAL VITOLA, Juez Segundo de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla, para que realice la gestión necesaria para atender la solicitud del quejoso y remita copia de documental pertinente, atendiendo que la deficiencia presentada obedece a situaciones técnicas, relacionadas con la conversión de los depósitos judiciales, y se han estado adelantando los trámites para cumplir dicho objetivo. (folios 29 a 31 c. anexo 1) Tal decisión de no dar apertura a la Vigilancia Administrativa, fue debidamente comunicada al doctor JULIO CESAR VILLAREAL VITOLA, Juez Segundo de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla y al abogado DAVID PEINADO BABILONIA (folios 32 a 34 c. anexo 1). En proveído del 2 de julio de 2015, la doctora INÉS ADELINA ROBLES DE MOSWAIN, ordenó requerir al doctor JULIO CESAR
VILLAREAL VITOLA, Juez Segundo de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla, por cuanto no ha remitido copia de la actuación o diligencia realizada en el proceso radicado bajo el número 200400904 (fls. 35 y 36 c. anexo No. 1). Mediante auto del 6 de julio de 2015, la doctora INÉS ADELINA ROBLES DE MOSWAIN, atendiendo que se acreditó que a la fecha el doctor JULIO CESAR VILLAREAL VITOLA, Juez Segundo de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla, sigue sin atender la petición del quejoso, ordenó compulsar copias de la vigilancia administrativa a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que revise las posibles conductas disciplinarias en que pudo incurrir, pues debido a que el funcionario no se encuentra escalafonado en propiedad dentro de la Rama Judicial no es posible imponer las anotaciones que autoriza el Acuerdo PSAA8716 de 2011 (fls. 37 a 39 c. anexo No. 1). Del anterior recuento, determina la Sala que a la solicitud de vigilancia administrativa impetrada por el señor DAVID PEINADO BABILONIA, se le dio oportunamente el trámite establecido en la ley, toda vez que radicada la queja el 14 de abril de 2015, para el 22 de abril de 2015, ya se había puesto fin al trámite de la Vigilancia Administrativa, tomando una decisión que si bien no fue del agrado del quejoso, si ordenó al funcionario judicial a cargo del proceso ejecutivo de marras, tomar los
correctivos necesarios para agilizar el trámite que permitiera atender la solicitud de terminación del proceso, concluyendo entonces que las funcionarias investigadas, en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria, pues la Magistrada sustanciadora admitió la solicitud de vigilancia, realizó la actuación necesaria para establecer la veracidad de los hechos pertinente y tomó la decisión correspondiente, según la documental allegada en los folios 1 a 31 del cuaderno anexo No. 1. Y además de lo anterior, una vez la doctora INÉS ADELINA ROBLES DE MOSWAIN comprobó que el funcionario sometido a la vigilancia no había dado cumplimiento a la orden de realizar los trámites necesarios para establecer si era posible acceder a la solicitud de terminación del querellante, atendiendo que no era posible imponer las anotaciones que autoriza el Acuerdo PSAA8716 de 2011 (es decir afectar la calificación integral de servicios), dado que se estableció que a la fecha el doctor JULIO CESAR VILLAREAL VITOLA, Juez Segundo de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla, no se encuentra escalafonado en propiedad dentro de la Rama Judicial, se ordenó la compulsa pertinente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico (fls. 35 a 39 c. anexo No. 1). Es decir, considera esta Colegiatura que no se puede afirmar que las inculpadas hayan incurrido en conducta censurable a la luz del derecho disciplinario, porque su actuación se realizó en el desarrollo de una facultad legal entregada a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, atributo que se sitúa dentro de la
autonomía funcional de este tipo de autoridades. Debe quedar claro que los atributos legales y jurídicos entregados a éste órgano judicial, le fueron conferidos para vigilar y disciplinar el buen desarrollo de la administración de justicia, y aunque ellos no permitan solucionar situaciones como las narradas por el quejoso, no por ellos pueden ser objeto de censuras o quejas, cuando la decisión no satisface a los petentes, pues la labor de estos funcionarios es buscar de los operadores judiciales el excelente desempeño de sus labores públicas, y las acciones tomadas con ocasión de la vigilancia del servicio, no puedan ser objeto de reproche por la decisión final. Al analizar las pruebas allegadas, se concluye entonces que las doctoras INÉS ADELINA ROBLES DE MOSWAIN y CLAUDIA EXPÓSITO VÉLEZ, en su calidad de Magistradas de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en momento alguno han incurrido en falta disciplinaria, pues en este caso particular, si bien el resultado de la vigilancia no fue el pretendido por el querellante, esta actuación no puede constituir una conducta investigable disciplinariamente, pues la funcionarias investigadas estaba cumpliendo con su deber de carácter administrativo y no pueden ser cuestionadas por ello. Lo anterior, al evidenciar que las funcionarias realizaron la vigilancia judicial y dieron algunas órdenes a fin de que se atendieran las peticiones presentadas por el abogado PEINADO BABILONIA, lo cual implica que independientemente de que la respuesta sea afirmativa o negativa para el interesado, se cumple con el cometido de la vigilancia
y además en este caso particular, y ante el incumplimiento de lo ordenado en sede de vigilancia judicial administrativa por parte del Juez sometido a vigilancia, tomaron las decisiones correspondientes, compulsando copia de lo actuado a fin de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, investigara su conducta. Y es que debe tenerse en cuenta que la Vigilancia Judicial Administrativa, es un instituto reglamentado mediante el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual se usa como mecanismo que propugna por una adecuada y oportuna prestación del servicio de administración de justicia y para garantizar la oportunidad en las decisiones judiciales, pero no puede ser utilizado como una herramienta de carácter coercitivo para obtener la respuesta deseada por parte de los funcionarios o empleados de la Rama Judicial, pues ello violaría el principio de autonomía de la Rama Judicial consagrado en el Artículo 5 de la Ley 270 de 1996. Véase que precisamente por las razones acabadas de citar, no podían las funcionarias investigadas ordenar al titular del Juzgado sometido a vigilancia que diera por terminado el proceso ejecutivo de marras y ordenara desembargar la pensión de su representado, de la misma manera que tampoco puede hacerlo esta Corporación, pues en la queja presentada por el abogado DAVID PEINADO BABILONIA este pidió revocar oficiosamente la decisión proferida en la vigilancia administrativa y ordenar al Juez Segundo Civil de Ejecución de Barranquilla, dar por terminado el proceso ejecutivo de marras, pues
estas solicitudes exceden la competencia tanto de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico como la de esta Colegiatura. Por lo anterior, estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de las doctoras INÉS ADELINA ROBLES DE MOSWAIN Y CLAUDIA EXPÓSITO VÉLEZ, en su calidad de Magistradas de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, y como no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en las decisiones proferida por ellas, sino el ejercicio de la autonomía funcional concedida por su cargo, considera esta Sala que las funcionarias no se encuentran incursas en comportamiento constitutivo de falta disciplinaria, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se
establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita y dado que en el presente evento se considera que la actuación de las doctoras INÉS ADELINA ROBLES DE MOSWAIN Y CLAUDIA EXPÓSITO VÉLEZ, en su calidad de Magistradas de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, no es constitutiva de falta disciplinaria, la Sala considera la conducta denunciada como atípica, y en consecuencia ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DISPONER la terminación del procedimiento seguido contra las doctoras INÉS ADELINA ROBLES DE MOSWAIN Y CLAUDIA EXPÓSITO VÉLEZ, en su calidad de Magistradas de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, ordenándose el archivo del mismo acorde con la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de esta Corporación procederá a comunicar esta decisión a las funcionarias investigadas, efectuado lo cual deberá proceder al archivo del expediente.
COMUNÌQUESE Y CUMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial