CSDJ - F11001010200020150173200ADJUNTA20200206154510-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150173200ADJUNTA20200206154510-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 5 de Febrero de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. 09.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201501732 00
ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la indagación preliminar seguida contra el doctor LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, en su condición de MAGISTRADO SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
HECHOS Y ANTECEDENTES Tiene lugar la presente actuación disciplinaria, con la compulsa de copias ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dentro de la Vigilancia Judicial Administrativa No. 76001-1101003-2015-0000063-00, adelantada contra el doctor LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que se investiguen las presuntas irregularidades en que incurrió el funcionario judicial dentro del trámite de acción de tutela de primera instancia Rad. 2015-00074-00, toda vez que el proyecto de
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201501732 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia
decisión fue entregado el 12 de marzo de 2015 y para el día 19 del mismo mes y año, fecha de petición de vigilancia judicial por parte de su compañera de Sala Dra. Aura Esther Lamo Gómez, no había sido devuelto. Actuación procesal y medios de prueba arrimados a la actuación La compulsa fue sometida a reparto el 22 de junio de 20151, correspondiendo su conocimiento al H. Magistrado Angelino Lizcano Rivera, quien al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y para los fines allí previstos, procedió a la apertura de la indagación preliminar mediante auto de 1 de julio de 20152, en el que ordenó varios medios de prueba, como fue certificación de la calidad funcional del indagado, constancia de salarios, sus antecedentes disciplinarios, así como constancia del trámite impartido a la acción de tutela con radicado 2015-00074-00 y copia de las respectivas piezas procesales, certificación de los permisos, licencias y demás novedades administrativas del doctor Moreno Lovera, el análisis estadístico de su producción durante el año 2015 y, la notificación de la decisión de inicio de la acción disciplinaria, a fin de que ejerza el derecho de defensa. Se notificó al Agente del Ministerio Público el 3 de agosto de 20153, sin que rindiera concepto sobre el asunto. El disciplinado hizo lo propio, a través de comisionado, el 12 de agosto de ese mismo año4 y, se recaudaron las siguientes pruebas:
1. Con la compulsa se envió copia de la vigilancia judicial administrativa No. 7600111010032015000063-00, dentro de la cual se profirió auto No. 66 del 7
de abril de 2015 que ordenó remitir copias a esta Corporación5. 1 Folio 28 2 Folios 30-32 3 Folio 34 4 Folio 75 2
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2. A través de oficio ODG-6426 de 3 de agosto de 2015, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió documentos que acreditan la calidad funcional del disciplinado e informó sus datos personales6. Asimismo, indicó que el Magistrado MORENO LOVERA no registra novedad alguna respecto de comisión de servicios, licencias o incapacidades7.
3. El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali remitió informe sobre el trámite impartido a la acción de tutela con radicado 2015-00074-00, donde aparece como accionante MARÍA AURORA LÓPEZ CUERVO y accionados el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL y otros, asignada al despacho de la Magistrada AURA ESTHER LAMO GÓMEZ y, acompañó copia de las piezas procesales pertinentes8.
4. Mediante oficio No. 16048 del 20 de agosto de 2015, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali certificó a esta Corporación que al Magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA no se le concedieron permisos, ni presentó incapacidades para el año 20159,ínformación
confirmada por la Coordinadora del Área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, quien adicionalmente remitió copia de certificado salarial del referido funcionario10.
5. Se arrimaron los informes estadísticos del doctor LUIS GABRIEL MORENO LOVERA para el periodo comprendido entre el 1 de enero al 1 de octubre de 201511. 5 Folios 3-27 6 Folios 40-43 7 Folio 84 88 Folios 44-68 9 Folio 69 10 Folios 89-92 11 Folios 94-133
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Por su parte, el disciplinado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, allegó escrito el 12 de agosto de 201512, en el que informó que la acción de tutela No. 2015.00074-00 fue remitida por el despacho de la Magistrada Aura Esther Lamo Gómez el 12 de marzo de 2015 para ser objeto de revisión por el versionista, y que fue devuelta el día 20 del mismo mes y año, tal como consta en la planilla que para tal fin allegó a estas diligencias.
Dijo ser muy analítico, exigente y crítico al momento de revisar y firmar las ponencias de sus compañeros de Sala, en razón de las funciones y la finalidad de su
cargo. Aportó un breve análisis de su producción y carga laboral, en el que mencionó que conoce procesos del sistema escritural y también de oralidad. Para el mes de marzo de 2015 contaba con aproximadamente 540 expedientes, registró 25 egresos, conoció y falló 1 habeas corpus y 11 acciones de tutela de primera y segunda instancia, sumando un total de 37 decisiones de fondo. Informó que las Salas de discusión y decisión se realizan en jornada completa los días miércoles y jueves de cada semana, adicionalmente asiste sala plena, sala especializada y las de lectura de fallo, agendadas los días viernes en la mañana, las que se realizaron los días 5, 9, 19 y 24 de marzo de 2015. Por lo anterior y, no existiendo irregularidad alguna, solicitó el archivo de las presentes diligencias. 12 Folios 77-78 4
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Para probar su dicho, allegó copia de la planilla mencionada, registro de acciaciones de la acción constitucional de marras y copia de formato 4B13.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única
instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir
los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 13 Folios 79-81 5
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Referencia: Funcionario de Única Instancia 2.- Asunto a resolver.- Decide la Sala una vez evaluadas las diligencias preliminares si ordena la apertura de investigación disciplinaria o dispone la terminación del procedimiento.
El artículo 150 del Código Disciplinario Único de la Ley 734 de 2002, refiere que la indagación preliminar tiene como fines no solo verificar la ocurrencia de la conducta puesta en conocimiento de la autoridad disciplinaria, determinar si ésta es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, se debe además individualizar al presunto responsable de la comisión de la falta, consecuencia del actuar irregular denunciado. Así, para la evaluación de la indagación preliminar, es indispensable analizar las circunstancias espacio – temporales de la comisión de los hechos que se han considerado relevantes por el Magistrado instructor para dar inicio a la actuación disciplinaria, y así determinar las causales de procedibilidad de la apertura de investigación formal, además establecer la afectación de los principios rectores de la ley de administración de Justicia en cabeza del funcionario implicado.
Teniendo en cuenta lo anterior, lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas, para el caso de los funcionarios judiciales, las mismas se dan cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias, son una consecuencia necesaria de los comportamientos, activos u omisivos de los funcionarios, y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la finalidad de esta Corporación es el logro de la disciplina en el ejercicio de la función judicial, pero en un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. 6
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Revisadas las diligencias hasta el momento acopiadas se evidencia que, efectivamente, la señora María Aurora López Cuervo presentó acción de tutela en contra del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y otros, el 23 de febrero de 201514, correspondiéndole su conocimiento a la Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, Dra. Aura Esther Lamo Gómez15, quien elaboró el respectivo proyecto y lo remitió al Despacho del Magistrado Moreno Lovera para su estudio y aprobación, el día 12 de marzo de 2015, tal como lo confirmó el disciplinado en su escrito dirigido a esta
Corporación. Según escrito allegado por la Magistrada ponente a la Vigilancia Judicial Administrativa génesis de la presente investigación, y el dicho del disciplinado, el mencionado proyecto fue devuelto por el Magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA a la doctora Lamo Gómez el día 20 de marzo de 201516 En su escrito de versión libre, el Magistrado MORENO LOVERA, informó la alta carga laboral con la que cuenta su despacho y su entrega, dedicación y exigencia que imprime al estudio de cada uno de los asuntos sometidos a su conocimiento. Por su parte, las estadísticas de el despacho que regenta el indagado, dan cuenta que para el mes de marzo de 2015, tuvo el siguiente reporte: Autos interlocutorios 24 Autos de sustanciación 59 Sentencias 20 Audencias 15 14 Según lo certificó el Consejo Seccional de la Judicatura de Cali en de Auto No. 66 del 7 de abril de 2015, folio 23 15 Según certificación del Secretario de la Sala Laboral, folios 44-45 16 Folios 11 y 77-79 7
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Cesiones sala 8
Días de audiencias 4 Del recuento procesal realizado anteriormente, se concluye que el motivo de compulsa, estriba en la posible mora judicial en la que incurrió el disciplinado en el
trámite de revisión del proyecto de sentencia elaborado por la Magistrada Ponente Aura Esther Lamo Gómez dentro de la acción de tutela No. 2015-0074 y, remitido a su despacho para la respectiva revisión. Así las cosas, encuentra esta Corporación que el proceso en mención fue entregado al indagado para su estudio el 12 de marzo de 2015 y devuelto por éste a su ponente el día 20 del mismo mes y año, es decir, que permaneción en el despacho del indagado por el término de 6 días hábiles. De interés para esta investigación, se resalta lo dicho por el encartado en su escrito de versión libre en donde fue enfático en señalar la alta carga laboral que afecta el despacho que él regenta y, que se convalida con las cifras develadas en la estadística reportada para el mes de marzo de 2015. Aseguró el encartado que para dicho periodo tenía a su cargo 540 expedientes, realizó 25 egresos, resolvió 1 acción de habeas corpus, 11 tutelas y 37 decisiones de fondo; aunado a ello asistió a 8 cesiones de sala, lo que representa en 8 días laborales completos y realizó audiencias en un tiempo que abarcó 4 días completos. Si bien es cierto, el legislador estableció unos términos preferentes para la acción consntitucional de tutela y, en atención a ello, a pesar de no existir un señalamiento puntual respecto al tiempo con el que cuenta el funcionario para realizar el estudio del proyecto de decisión al él presentado, se entiende que éste debe ser dentro de los límites que prescribe el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, es decir, 10 días;
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Referencia: Funcionario de Única Instancia sin embargo, probado está que dicho término para el momento en que fue entregado el proyecto para su estudio al Magistrado MORENO LOVERA, se encontraba más que superado, por ello y por la alta congestió laboral del despacho que él regenta, no pudo dar estricto cumplimiento a los términos establecidos en la norma, pese a lo anterior, vemos que el funcionario evacuó su estudio en un término razonable, teniendo en cuenta los factores antes señalados.
Es imperativo tener en cuenta, que además de la producción realizada en el mes de marzo de 2015, arriba reseñada, debió invertir tiempo en la asistencia a Salas de decisión, el estudio de los proyectos presentados por los demás Magistrados que conforman la Sala y asistir a las diferentes audiencias que se deben adelantar en virtud de la oralidad de que goza el procedimiento que se adelanta en dicho Tribunal. Bajo tal entendido, la mora evidenciada se encuentra plenamente justificada, con las estadísticas reportadas por el Despacho del indagado que arrojó los siguientes resultados ya referidos para el mes de marzo de 2015, concluyendo que el Despacho Judicial produjo (entre autor interlocutorios y sentencias) un total de 83 decisiones, que para el lapso comprendido de solo 21 días hábiles, significa que se dictaron por día 3,95 decisiones de fondo, realidad que indudablemente obliga
pensar que el funcionario denunciado sí asumió con diligencia y cuidado su labor en el Despacho a su cargo. Sobre el particular la Corte Constitucional en Sentencia T – 803 de 2012, señaló: “Esta corporación ha definido la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”. No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter “injustificado” en el incumplimiento de los términos. 9
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Referencia: Funcionario de Única Instancia De esta manera, “puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura [la] vulneración del derecho fundamental al debido proceso, se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) [el desborde del] concepto de plazo razonable que involucra [un] análisis sobre la
complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;[y finalmente;] (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.” Al respecto, en la sentencia T-366 de 2005 se indicó: “De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.” Así las cosas, no es del caso continuar con una investigación de esta naturaleza, pues al tenerse en cuenta las circunstancias anteriormente descritas, es posible determinar que el doctor LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, en su condición de MAGISTRADO SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, obró con diligencia en el trámite cuestionado, a pesar de estar avocado a circunstancias insuperables tales como la excesiva carga laboral, lo cual ha repercutido directamente en tal situación y cuyos factores niegan el tipo disciplinario previsto en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, al existir una justificación en la mora denunciada. En consideración a que una vez analizadas las pruebas allegadas a la actuación se determinó que no se configura la comisión de falta disciplinaria en comento, se
dispondrá la terminación del procedimiento y consecuente archivo de conformidad con el artículo 73 del Código Disciplinario Único Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, 10
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas, en favor de LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, en su condición de MAGISTRADO SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado 11
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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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