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CSDJ - F11001010200020150173600ADJUNTA20181101131626-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150173600ADJUNTA20181101131626-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., XXX (XXX) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No.110010102000 201501736 00 Aprobado según Acta No. xxx de la misma fecha.

Referencia: Funcionario Única Instancia. Contra: LUIS GABRIEL MORENO LOVERA en su condición de

Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el mérito de la presente investigación disciplinaria con terminación y archivo en favor del funcionario LUIS GABRIEL MORENO LOVERA en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala Laboral, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002.

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201501736 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria el informe rendido en la vigilancia administrativa efectuada al radicado No. 2014 00576 01 que correspondió a un proceso ordinario en el cual el Magistrado Luis Gabriel

Moreno Lovera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala

Laboral, se demoró del 5 al 20 de marzo de 2015, en la firma de la sentencia respectiva. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 6 de julio de 2015 se dispuso APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, en los términos previstos por el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, contra el funcionario LUIS GABRIEL MORENO LOVERA del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala Laboral, (fls 54 a 56 del cdno original); allegándose los siguientes medios de prueba:

1. Mediante oficio del 21 de julio de 2015 la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, se remitió por duplicado transcripción de la parte pertinente del Acta de Sesión de Sala Plena, en la cual consta el nombramiento correspondiente al doctor LUIS GABRIEL MORENO LOVERA en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (fls 63 a 68 del c.o.).

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

2. Versión Libre del encartado, quien mediante escrito del 3 de agosto de 2015 adujo que el proceso ordinario No. 2014 00576 01 fue remitido por el despacho de la Magistrada AURA ESTHER LAMO GÓMEZ el 4 de marzo de 2015 para ser objeto de revisión y firma del suscrito Magistrado como primer revisor, una vez agotado el estudio correspondiente, el proyecto fue firmado y el expediente fue devuelto al despacho de la peticionaria, el día 20 de

marzo del mismo año, no existiendo conducta alguna que conlleve irregulares en la administración de justicia. Anexó con su escrito, reporte estadístico correspondiente al mes de marzo de 2015 (fls 77 a 81 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura:

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Referencia: Funcionario de Única Instancia 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

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Referencia: Funcionario de Única Instancia acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son

determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. Del caso concreto. Las presentes diligencias disciplinarias se encaminan a establecer si el funcionario LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, incurrió o no en alguna irregularidad al demorar 15 días para devolver signado la sentencia dentro del expediente ordinario No. 2014 00576 01 al despacho de la Magistrada Ponente. Las presentes diligencias se encaminan a determinar si el funcionario JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ HERRERA en calidad de Magistrado de la Sala Laboral

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Referencia: Funcionario de Única Instancia del Tribunal Superior de Cali, incurrió o no, con ocasión de su labor en falta disciplinaria al demorar 15 días una sentencia que estaba para su firma.

Así las cosas, si observamos la presente situación desde un plano meramente objetivo, resulta evidente el hecho de que existió una demora por parte del funcionario encartado para firmar la sentencia y devolverla a la Magistrada Ponente superando el término de 2 días que indica el Acuerdo No. 108 de 1997 en el artículo 10: “Aprobado el proyecto en la Sala, el

Ponente deberá remitirlo a los demás integrantes de la misma que hayan intervenido en su adopción, quienes lo suscribirán dentro de los 2 días siguientes, aunque hayan disentido”, coligiéndose en consecuencia el incumplimiento de términos alegado. Sin embargo, esta Superioridad debe estudiar el aspecto subjetivo de la misma, es decir, la carga laboral del despacho en marzo 2015 como justificante del vencimiento de plazo indicado en el acuerdo, para que finalmente una vez estudiada la sentencia procedió a firmarla. Pues bien, según las estadísticas del despacho a cargo del Magistrado encartado, éste contaba con procesos escriturales y orales, en marzo de 2015 con 540 expedientes, teniendo un egreso entre el 2 al 27 de marzo de 25 egresos, aunado a que se fallaron en dicho periodo 12 acciones constitucionales, es decir que entre ordinarios y tutelas se profirieron en dicho periodo un total de 37 decisiones de fondo. Aunado a las Salas de discusión y decisión que se realizan en dicha Corporación los días miércoles y jueves de cada semana.

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Se observa entonces, que pese a haber existido cierto retardo para firmar la sentencia en el expediente No. 2014 00576 que hoy ocupa nuestra atención, éste no obedeció a negligencia o indiligencia por parte del magistrado encartado, por lo contrario, la prolongación del término para signarla tiene

justificación en la alta carga laboral y los asuntos sometidos a su consideración en el lapso del 5 al 20 de marzo de 2015. Así las cosas, colige fácilmente la Sala que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar al Magistrado denunciado, pues el retardo acaecido en la presente actuación, se ofrece como razonable atendiendo la carga laboral a su cargo, y en tal sentido debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 734 de 2002 que dispone que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, norma a partir de la cual se desprende que ante la no afectación sustantiva de las tareas jurisdiccionales, no existe mérito para continuar con la investigación. La Corte Constitucional en sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, afirmó: “Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso

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Referencia: Funcionario de Única Instancia se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.” No está demás por parte de esta Superioridad, el puntualizar que las consideraciones aquí expuestas, no pueden interpretarse como una autorización implícita a los funcionarios judiciales para superar los estrictos términos, lo que ocurre es que ante la justificación de sus comportamientos por razones ajenas a su propia actuación procesal, se decide a su favor.

En definitiva, pese a advertirse irregularidad en cuanto al tiempo agotado por el funcionario en el caso mencionado, no puede catalogarse como una actitud enmarcada en ilicitud sustancial, en tanto dicho vencimiento de términos se encuentra totalmente justificado de conformidad con lo expuesto en precedencia; resultando palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente investigación disciplinaria, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias.

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Referencia: Funcionario de Única Instancia En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la presente actuación en favor del funcionario LUIS GABRIEL MORENO LOVERA en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de CaliSala Laboral, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE DEFINITIVAMENTE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201501736 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

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