CSDJ - F11001010200020150173700ADJUNTA20150806112515-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150173700ADJUNTA20150806112515-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
INHIBITORIO DE PLANO – FUNCIONARIOS DE UNICA INSTANCIA Se debe ordenar un inhibitorio de plano cuando el escrito que origina la actuación no contiene información que permita establecer de manera concreta la conducta a investigar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 2015 01737 00 (10935-26) Aprobado según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente a la queja presentada por el señor JUAN BERNARDO PENAGOS contra varios abogados, entidades y los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Antioquia y Cundinamarca (hoy Bogotá), por presuntas irregularidades relacionadas con el trámite surtido en el proceso penal 70973 contra el señor SAMUEL CAMILO
MADRID LOAIZA.
ANTECEDENTES 1.- El señor JUAN BERNARDO PENAGOS presentó queja disciplinaria por el actuar desplegado por la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, UNAIM, los abogados ANGELA LOAIZA y GILBERTO GÓMEZ y los Consejos Seccionales de la Judicatura de Antioquia y Cundinamarca (hoy Bogotá), por presuntas irregularidades relacionadas
con el trámite surtido en el proceso penal 70973 contra el señor
SAMUEL CAMILO MADRID LOAIZA.
Para el presente asunto corresponde investigar a los Consejos Seccionales de la Judicatura de Antioquia y Cundinamarca (hoy Bogotá).
La queja disciplinaria dice: “de la manera más comedida solicito resolver al nivel más alto, queja grave por lo actuado en contra del joven Samuel Camilo Madrid Loaiza por la policía, la Unaim, la fiscalía, la rama judicial de Antioquia con la colaboración turbia de la señora ANGELA LOAIZA, y el señor GILBERTO GÓMEZ JARAMILLO como abogados y como partes actuantes en el concierto para delinquir expuesto en carta anexo que se remitió a la Magistrada Cristancho el año pasado cuando sentía que la queja había sido demorada, descalificada para no prestarle atención”.
A la queja disciplinaria se anexó el oficio enviado a la Magistrada CRISTANCHO en los siguientes términos: “Concierto para delinquir es lo que se resume lo actuado por los actores de la justicia de mi país, en contra del niño que en su momento fue SAMUEL CAMILO MADRID LOAIZA. Usted me puede seguir la suma de ilícitos en el radicado número 70973 y los que se sucedieron después. En los Folios quedaron consignados como la Juez Trece Especializada SONIA LUCERO VELASQUEZ PATIÑO y sus agentes interceptan durante dos años al menor de edad SAMUEL CAMILO MADRID LOAIZA y escuchan como es sometido a una trata de personas en menor de edad por el
narcotraficante italiano ENRICO MUZZOLINI P.I. número 12911422 en ese momento papá de la novia de Samuel camilo.” (Folios 3 a 7 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores y Consejos Seccionales del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas
quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la viabilidad de la investigación El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones de las cuales un simple examen permite concluir la ausencia de un fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, pues su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27
de la Ley 24 de 1992. De la simple lectura de la queja disciplinaria contra varias entidades y funcionarios entre ellos los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Antioquia y Cundinamarca (hoy Bogotá), se observa que respecto a ellos, el quejoso no manifestó desacuerdo alguno, además en la queja se ventilan temas penales, al parecer siendo víctima menor de edad, de un proceso que se adelanta en la Fiscalía, pero en ningún momento se refiere a hechos o conductas realizadas por los mencionados funcionarios judiciales, como se puede observar es una queja demasiado ambigua, no se sabe exactamente si hay alguna conducta reprochable por los Magistrados que se deba investigar, siendo varas la entidades y funcionarios que solicita investigar, convirtiéndose así en una queja genérica la cual difícilmente se puede individualizar, como se puede analizar, fundándose en hechos inconcretos y abstractos. Respecto a la queja, esta Colegiatura considera que la misma resulta abstracta, pues si bien habla de inconformismos por actuaciones realizadas por la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, UNAIM, los abogados ANGELA LOAIZA y GILBERTO GÓMEZ y los Consejos Seccionales de la Judicatura de Antioquia y Cundinamarca (hoy Bogotá), trata sobre unos hechos ocurridos en el trámite surtido dentro del proceso penal 70973 adelantado contra SAMUEL CAMILO MADRIS LOAIZA, pero no se individualiza a los funcionarios judiciales que considera pueden estar incursos en alguna falta disciplinaria en
atención a la denuncia penal y los derechos vulnerados al actor, convirtiéndose así en irrelevante la compulsa ordenada en la mencionada providencia. En consecuencia, el escrito de queja presentado por el señor JUAN BERNARDO BUITRAGO, donde se ordena investigar “de la manera más comedida solicito resolver al nivel más alto, queja grave por lo actuado en contra del joven Samuel Camilo Madrid Loaiza por la policía, la Unaim, la fiscalía, la rama judicial de Antioquia con la colaboración turbia de la señora ANGELA LOAIZA, y el señor GILBERTO GÓMEZ JARAMILLO como abogados” carece de criterios fácticos y demostrativos respecto de los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Antioquia y Cundinamarca, y por ende, mal haría esta Corporación en poner en movimiento el aparato judicial, en un asunto en el cual no puede concluirse un cuestionamiento definido acerca de la conducta disciplinaria, en nuestro caso, no se tiene conocimiento ni siquiera de los funcionarios a investigar, toda vez que en la compulsa no es posible establecer con certeza las actuaciones objeto de reproche disciplinario. Por lo anterior, atendiendo que no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico que pueda ser atribuida a funcionarios de la Rama Judicial, procede a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera
absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). Por lo anterior, esta Colegiatura se inhibirá de plano de iniciar actuación alguna en relación con los Consejos Seccionales de la Judicatura de Antioquia y Cundinamarca, al referirse a hechos disciplinariamente inconcretos y abstractos, al no determinarse los hechos fácticos ni las personas contra las cuales va dirigida En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada por el señor JUAN BERNARDO PENAGOS GONZÁLEZ, contra los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Antioquia y Cundinamarca (hoy Bogotá), en consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, toda vez que se allegaron los elementos de juicio
necesarios para adelantar la indagación correspondiente. Lo atención en consideración a que en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Procediendo a emitir decisión inhibitoria, solamente cuando “la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa”, lo cual no ocurre en el presente caso. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada