CSDJ - F1100101020002015017380020170924153027-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002015017380020170924153027-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veinte (20) de septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017) Proyecto registrado el quince (15) de septiembre de 2017 Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201501738 00 Aprobado según Acta de Sala No. 81 de la misma fecha VISTOS Se resuelve sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra las doctoras LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en su condición de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ocasión de la queja presentada por el señor JUAN
BERNARDO PENAGOS GONZÁLEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El señor JUAN BERNARDO PENAGOS GONZÁLEZ, presentó el 23 de junio de 2015, queja disciplinaria, entre otros, contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá), abogados ANGELA LOAIZA y GILBERTO GÓMEZ JARAMILLO y funcionarios de la UNAIM, por presuntas irregularidades relacionadas con el trámite surtido en el proceso penal 70973 contra el señor SAMUEL CAMILO MADRID
LOAIZA.
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201501738 00
Para el presente radicado, corresponde investigar a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que conocieron de los procesos disciplinarios seguidos contra los abogados ANGELA LOAIZA y
GILBERTO GÓMEZ JARAMILLO y el FISCAL 13 ESPECIALIZADO
UNAIM. Manifestó textualmente el quejoso: “de la manera más comedida solicito resolver al nivel más alto, queja grave por lo actuado en contra del joven Samuel Camilo Madrid Loaiza por la policía, la Unaim, la fiscalía, la rama judicial de Antioquia con la colaboración turbia de la señora ANGELA LOAIZA, y el señor GILBERTO GÓMEZ JARAMILLO como abogados y como partes actuantes en el concierto para delinquir expuesto en carta anexo que se remitió a la Magistrada Cristancho el año pasado cuando sentía que la queja había sido demorada, descalificada para no prestarle atención” (Sic). Aportó a la queja escrito remitido a la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en donde manifestó: “Concierto para delinquir es lo que se resume lo actuado por los actores de la justicia de mi país, en contra del niño que en su momento fue SAMUEL CAMILO MADRID LOAIZA. Usted me
puede seguir la suma de ilícitos en el radicado número 70973 y los que se sucedieron después. En los Folios quedaron consignados como la Juez Trece Especializada SONIA LUCERO VELASQUEZ PATIÑO y sus agentes interceptan durante dos años al menor de edad SAMUEL CAMILO MADRID LOAIZA y escuchan como es sometido a una trata de personas en menor de edad por el narcotraficante italiano ENRICO MUZZOLINI P.I. número 12911422 en ese momento papá de la novia de Samuel camilo.” (fls. 1 a 7 c.o.). República de Colombia Rama Judicial
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3 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201501738 00 2.- Mediante auto del 9 de julio de 2015, se avocó conocimiento y se dispuso la apertura de indagación preliminar , decretándose la práctica de 1 pruebas (fls.11 y 12 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, en fecha 17 de julio de 2015, se notificó del auto referido (fl. 15 c.o.). 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en oficio No. 180 MDEC del 11 de agosto de 2015, remitió listado de los procesos disciplinarios reportados por el sistema de gestión siglo XXI, en los cuales registra como quejoso el señor JUAN BERNARDO PENAGOS GONZÁLEZ, a
saber: - Proceso No. 110011102000200800145 00 seguido contra el doctor ALFREDO MONTENEGRO, en su condición de FISCAL 13 ESPECIALIZADO UNAIM, a cargo de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. - Proceso No. 110011102000201104518 00 seguido contra los
abogados ANGELA LOAIZA y GILBERTO GÓMEZ JARAMILLO, a
cargo de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (fls. 16 y 17 c.o.). 5.- El 19 de agosto de 2015, se notificaron las doctoras LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, del auto de indagación preliminar (fls. 20 y 21 c.o.). 1 Avocó conocimiento la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA. República de Colombia Rama Judicial
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4 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201501738 00 6.- A folios 22 a 32 del cuaderno original, se aportaron certificados laborales, las resoluciones de nombramiento y actas de posesión de las doctoras LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, como Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
7.- En escrito radicado el 20 de octubre de 2015, la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, luego de informar las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario No. 110011102000201104518 00, seguido en contra de los abogados ANGELA LOAIZA y GILBERTO GÓMEZ JARAMILLO, siendo quejoso el señor JUAN BERNARDO PENAGOS GONZÁLEZ, el cual estuvo a su cargo, deprecó se ordenara el archivo de las presentes diligencias. Lo anterior, por cuanto del “recuento del trámite del proceso disciplinario No. 2011-04518, se puede observar que ha sido aplicado el procedimiento establecido por la Ley 1123 de 2007, pues, de acuerdo al estado en que se recibieron las diligencias, procedentes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se designaron defensores de oficio y fue realizada audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se recopilaron y decretaron pruebas, luego, de acuerdo al acervo probatorio acopiado, se efectuó calificación jurídica disponiendo la terminación del proceso tanto para la abogada ANGELA MARÍA LOAIZA ÁLVAREZ, como para el abogado GILBERTO GÓMEZ JARAMILLO.” (Sic). Explicó que con base en el escrito calendado 26 de febrero de 2013, se originó el proceso No. 2013-0844 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mismo que fue remitido por competencia e incorporado al radicado 2011-04518 por auto
del 19 de mayo de 2015, por tratarse de los mismos hechos. Adujo República de Colombia Rama Judicial
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5 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201501738 00 igualmente, que el proceso No. 2015-0954 fue incorporado al proceso No. 2011-04518, según auto del 15 de octubre de 2015, por identidad de situación fáctica. Continuó su exposición señalando, que “los hechos en que el señor JUAN BERNARDO PENAGOS fundamenta su escrito de queja, ya fueron materia de investigación disciplinaria, situación que determina la imposibilidad de adelantar nuevamente un proceso de carácter disciplinario, pues proceder en ese sentido significaría la violación del principio non bis in ídem.” (Sic). Allegó copia de las actuaciones adelantadas en el referido proceso disciplinario seguido contra los profesionales del derecho ANGELA LOAIZA y GILBERTO GÓMEZ JARAMILLO. Asimismo, deprecó la práctica de pruebas (fls. 41 a 91 c.o y CD). 8.- En oficio No. 7955 DEC del 19 de noviembre de 2015, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió copia del acta y CD de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 27 de febrero de 2013, en
la cual se adoptó decisión de fondo dentro del proceso disciplinario No. 201104518 00 (fls. 92 y 93 c.o. y CD). 9.- A través del oficio No. 0018 MDEC del 5 de febrero de 2016, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió la historia procesal generada por el sistema de gestión siglo XXI, del radicado No. 200800145 00 adelantado contra el doctor ALFREDO MONTENEGRO, en su condición de FISCAL 13 ESPECIALIZADO UNAIM, estando a cargo de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. (fls. 97 y 98 c.o.). República de Colombia Rama Judicial
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6 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201501738 00 10.- En escrito radicado el 28 de junio de 2016, la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, se refirió al trámite del proceso disciplinario No. 200800145 00, promovido por la queja instaurada por el señor JUAN BERNARDO PENAGOS GONZÁLEZ contra el doctor ALFREDO MONTENEGRO, en su condición de FISCAL 13 ESPECIALIZADO UNAIM, por presunta mora en el trámite del investigativo penal No. 70973, seguido contra CAMILO MADRID LOAIZA, por el delito de
narcotráfico. Explicó la versionista que de conformidad con la historia procesal del Sistema de Gestión Siglo XXI, se observaba que “la queja fue radicada el 1 de febrero de 2008, y el 5 de marzo de 2008 la Magistrada MONTAÑA SUÁREZ dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR y el 6 de Junio de 2008, después de haber citado al quejoso para ampliar denuncia, y de solicitar información a la FISCALÍA Y DE HABERLA RECIBIDO, la Magistrada
MONTAÑA SUÁREZ dispuso el ARCHIVO DE LA INDAGACIÓN.” (Sic).
Concluyó la funcionaria, señalando que si la decisión la profirió el 6 de junio de 2008, en el proceso disciplinario de autos, era claro que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, “toda vez que desde la fecha en que la Magistrada profirió la decisión de archivo a la fecha, han transcurrido ocho (8) años.” (Sic). Aportó copia del oficio No. 1252 DEC del 8 de abril de 2016, mediante el cual la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informó que el proceso disciplinario No. 200800145 00, promovido por la queja instaurada por el señor JUAN BERNARDO PENAGOS GONZÁLEZ contra el doctor ALFREDO MONTENEGRO, en su condición de FISCAL 13 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201501738 00
ESPECIALIZADO UNAIM, se encontraba archivado en el paquete 4550 del año 2008, y remitió su historia procesal (fls. 113 a 116 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278
del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban República de Colombia Rama Judicial
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8 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201501738 00 a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el República de Colombia Rama Judicial
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9 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201501738 00 informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De las inculpadas.- De la prueba allegada, se puede establecer que las doctoras LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, fungen como Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al momento de la
presunta comisión de los hechos objeto de investigación, pues se allegaron copia de las resoluciones correspondientes al nombramiento y acta de posesión (fls. 22 a 32 c.o.). 3.- De la prescripción. Antes de realizar un análisis de la conducta disciplinaria imputada a la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, esta Colegiatura debe determinar la posible existencia de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la acción. Debe precisar la Sala, que al plenario obra el oficio No. 1252 DEC del 8 de abril de 2016, mediante el cual la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informó que el proceso disciplinario No. 110011102000200800145 00, promovido contra el doctor ALFREDO MONTENEGRO, en su condición de FISCAL 13 ESPECIALIZADO UNAIM, estuvo a cargo por la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA República de Colombia Rama Judicial
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SUÁREZ, y se encontraba archivado en el paquete 4550 del año 2008 , 2 además, se remitió su historia procesal, por lo que la determinación
adoptada por este Juez Disciplinario se sustenta en los medios de convicción allegados a la presente actuación. De la relación de actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario No. 200800145 00, seguido contra el doctor ALFREDO MONTENEGRO, en su condición de FISCAL 13 ESPECIALIZADO UNAIM, se estableció que en decisión del 6 de junio de 2008, se ordenó el archivo de la actuación disciplinaria (ver folio 116 c.o.). De lo anterior, se advierte con meridiana claridad que el proceso disciplinario de autos, el cual estuvo a cargo de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, fue archivado en proveído del 6 de junio de 2008, y como quiera que ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años, presupuesto fáctico que genera como consecuencia que el Estado pierda la potestad disciplinaria para investigar disciplinariamente a quien tramitó y decidió el referido proceso, la Sala ordenará la terminación del proceso por prescripción de la acción disciplinaria, al configurarse tal causal de extinción de la misma. Al respecto, consagra el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria el de la prescripción. A su vez, el artículo 30 de dicha codificación, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 estipula: “Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: 2 Fls. 115 y 116 c.o.
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11 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201501738 00 "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". Así las cosas, se itera, que el Estado perdió la facultad sancionadora, pues la actuación cuestionada origen de este proceso disciplinario, terminó con el proferimiento del auto de fecha 6 de junio de 2008, por medio del cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con Ponencia de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, ordenó e archivo disciplinario de marras, lo
que dicha data marca el tiempo de prescripción, y como quiera que desde esa fecha han transcurrido más de cinco años, se considera que la acción disciplinaria está prescrita. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del República de Colombia Rama Judicial
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12 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201501738 00 fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará. Por último, es dable resaltar que al momento de operar la prescripción de la acción disciplinaria, en los términos vistos en precedencia, es decir, el 5 de junio de 2013, aún no había sido presentada la queja origen de la presente actuación. 4.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió,
- Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 5.- Caso concreto.
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El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 152 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de ordenar la apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias, ello en relación con la actuación de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el proceso disciplinario No. 110011102000201104518 00 seguido contra los abogados ANGELA
LOAIZA y GILBERTO GÓMEZ JARAMILLO.
Ahora bien, de las pruebas oportuna y legalmente aportadas al infolio, se advierte por la Sala que el proceso disciplinario de autos, terminó por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, en sede de instancia, lo cual conlleva imperativamente a ordenar la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, quien tuvo a cargo dicho investigativo. En efecto, de las pruebas arrimadas a esta investigación, se advierte que el señor JUAN BERNARDO PENAGOS GONZÁLEZ instauró queja contra los abogados ANGELA LOAIZA y GILBERTO GÓMEZ JARAMILLO, el 21 de mayo de 2008, y luego de transcurrido aproximadamente 5 años, en proveído del 27 de febrero de 2013, proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la Magistrada CRISTANCHO ACOSTA, ordenó el cese del procedimiento a favor de los togados, por prescripción de la acción disciplinaria. Por lo anterior, y como quiera que de la indagación preliminar se estableció de una parte la identidad de la presunta transgresora de la ley República de Colombia Rama Judicial
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14 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201501738 00 disciplinaria y de otra, la presunta comisión de una falta disciplinaria, esto es, por parte de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la mora en resolver el proceso disciplinario No. 110011102000201104518 00 seguido contra los abogados ANGELA LOAIZA y GILBERTO GÓMEZ JARAMILLO, para
las finalidades del artículo 153 de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la APERTURA DE INVESTIGACIÓN, ordenando la práctica de las siguientes pruebas: Se ordena a la Secretaría Judicial de esta Corporación:
1. Requerir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que remita copia del Proceso No. 110011102000201104518 00 seguido contra los abogados ANGELA
LOAIZA y GILBERTO GÓMEZ JARAMILLO.
2. Remita información sobre las direcciones que registre la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA en su hoja de vida y certificación de salarios correspondientes a los años 2008 a 2013.
3. Informe los antecedentes disciplinarios que puedan registrar la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, y si por estos hechos cursan procesos disciplinarios en su contra, en caso afirmativo indicar el nombre del quejoso, del Magistrado Ponente y estado actual de las diligencias disciplinarias.
4. Certifique si la doctora CRISTANCHO ACOSTA, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, disfrutó de permisos, licencias o incapacidades, si asistió a
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cursos, talleres, congresos o seminarios, si hay constancia de permisos para ejercer la docencia, o para adelantar estudios de especialización o maestría, o de otra índole, además si fungió como Presidente de la Sala o de la Corporación, durante el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2008 al mes de febrero de 2013.
5. Solicítese a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que informe si el Despacho de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ha sido objeto de medidas de descongestión entre los años 2008 a 2013.
6. Notificar a la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, de la apertura de la presente investigación, entregándoles copia de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89, 90, 92, 101 y 155 de la Ley 734 de 2002, a efecto de que ejerza el derecho de defensa en forma escrita o si lo consideran conveniente designen defensor que ejerza las actuaciones que estimen necesarias.
7. Requiérase a la investigada y a la Oficina de Desarrollo y Análisis Estadístico, para que remita dentro de los veinte (20) días siguientes, copia de las estadísticas de producción del Despacho de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, correspondientes al período comprendido entre el mes de mayo
de 2008 al mes de febrero de 2013. La solicitud deberá incluir el número de cédula de ciudadanía número de cada uno de los investigados.
8. Solicítense a la Procuraduría General de la Nación, los antecedentes disciplinarios de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.
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9. Requiérase a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que informen si al Despacho de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, le fue asignados procesos de connotación nacional o de complejidad, durante el periodo comprendido entre los meses de mayo de 2008 y febrero de 2013.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CESAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta
providencia. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicará esta decisión a la funcionaria investigada y procederá al archivo de la misma.
SEGUNDO : ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la mora en el trámite del Proceso No. 110011102000201104518 00 seguido contra los abogados ANGELA
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LOAIZA y GILBERTO GÓMEZ JARAMILLO.
En consecuencia, se ordena la práctica de las siguientes pruebas: Se ordena a la Secretaría Judicial de esta Corporación: 1.- Requerir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que remita copia del Proceso No. 110011102000201104518 00 seguido contra los abogados ANGELA LOAIZA y GILBERTO GÓMEZ JARAMILLO. 1.1.- Remita información sobre las direcciones que registre la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA en su hoja de vida y certificación de salarios correspondientes a los años 2008 a 2013.
1.2.- Informe los antecedentes disciplinarios que puedan registrar la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, y si por estos hechos cursan procesos disciplinarios en su contra, en caso afirmativo indicar el nombre del quejoso, del Magistrado Ponente y estado actual de las diligencias disciplinarias. 1.3.- Certifique si la doctora CRISTANCHO ACOSTA, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, disfrutó de permisos, licencias o incapacidades, si asistió a cursos, talleres, congresos o seminarios, si hay constancia de permisos para ejercer la docencia, o para adelantar estudios de especialización o maestría, o de otra índole, además si fungió como Presidente de la Sala o de la Corporación, durante el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2008 al mes de febrero de 2013. 1.4.- Solicítese a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que informe si el Despacho de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201501738 00
ACOSTA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ha sido objeto de medidas d
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