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CSDJ - F11001010200020150174200ADJUNTA20181116125338-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150174200ADJUNTA20181116125338-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201501742 00 Aprobado según Acta No. 100 de la misma fecha.

FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA

REF.: Disciplinario contra JOSÉ DUVÁN

SALAZAR ARIAS, Magistrado Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. VISTOS Procede esta Sala a dar aplicación a las preceptivas contenidas en los artículos 73 y 2101 de la Ley 734 de 2002, en atención a la indagación preliminar adelantada contra el doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. HECHOS 1 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201501742 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor JOSÉ MANUEL QUIROZ VEGA, mediante escrito radicado el 22 de junio de 2015, solicitó investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, en su calidad de Magistrado de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por supuesta parcialización del funcionario judicial en favor de la abogada Marlina María Barandica Mercado, investigada al interior del proceso disciplinario No. 2014-00214-00, argumentando lo siguiente: “El día 11 de abril de 2014, en la que en mi condición de quejoso asistí 1 hora antes de la diligencia, pero el señor Magistrado no la llevó a cabo por encontrarse viajando. El día 9 de junio del presente, se fijó otra sesión para las 10:00 a.m. en la que asistí en mi condición de quejoso, pero el señor magistrado JOSE DUVÁN SALAZAR ARIAS, tampoco la llevo a cabo, porque el aire acondicionado se encontraba dañado. El día 21 de julio de este mismo año se programó otra audiencia para las 10 a.m. ese día tuve pequeños achaques de salud, sin embargo me dirigí a dicha audiencia con un mínimo de retraso de 10 minutos para tomar el ascensor, o sea, llegue a las 10:10 a.m. ya que estaba congestionada la fila para tomar el ascensor, al llegar a la sala de audiencias saludé y tomé una silla, me identifique; esperaba mi intervención, ya que la sindicada lo hacía en ese momento; el señor magistrado con un tono poco agradable y levantando sus manos me dijo: “Su intervención ya paso, esto empezó hace largo rato” Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201501742 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Atento a la exposición de la sindicada, también escuche que el señor magistrado expreso: “Eso también he observado yo, ahí no hay falta disciplinaria; la sola expresión: “hipócrita, mentiroso y desleal”, yo tampoco veo que haya falta disciplinaria”” Para el día 5 de septiembre del presente año, se fijó nueva audiencia a las 10 a.m., en la que se solicitó la asistencia de un testigo por parte de la sindicada, este poderdante y también abogado, de esta en un negocio de pertenencia que se llevó a cabo en el juzgado 2º del circuito de Barranquilla, con radicación 115 del 2013 y que por actuaciones y memoriales deshonrosos e irrespetuosos por falta de la sindicada contra el suscrito quejoso, se produjo esta queja ante la seccional de Barranquilla. En esa sección y por estrado; el suscrito al concluir escucho que la próxima audiencia seria el 28 de octubre de 2014, a las 10:00 a.m. yo ahí en estrado pregunte Sr. Magistrado 28 de octubre? 10: a.m., me confirmó 28 de octubre a las 10 de la mañana. Sin oportunidad alguna de que se me hubiere escuchado en ampliación o controvertir los argumentos del opositor, ese día llegué 2 horas antes y al averiguar por ventanilla me informan que esa audiencia había sido el 22 de octubre, y había transcurrido término para apelación y se encontraba ya archivado.” (Sic). Finalmente, expone los pormenores del comportamiento de la abogada Marlina María Barandica Mercado, por lo que surgió el proceso disciplinario

en su contra, en el cual el Magistrado indagado no tuvo en realizó una adecuada valoración probatoria. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201501742 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CALIDAD DE FUNCIONARIO JUDICIAL Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS De conformidad a la constancia No. 575-2015 expedida por la Secretaria Judicial de esta Corporación2, el doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS mediante Acuerdo No. 039 del 6 de junio de 2007, desde el 13 de agosto de 2007 hasta la fecha, se encuentra prestando sus servicios como Magistrado en propiedad y en régimen de carrera judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. En el mismo escrito, la Secretaria Judicial señaló que el funcionario judicial no registra en su hoja de vida antecedentes disciplinarios o laborales3.

ANTECEDENTES RELEVANTES

a. Indagación preliminar. Mediante auto adiado 6 de julio de 20154, se dispuso la apertura de indagación preliminar contra el doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, ordenando además de la acreditación de funcionario judicial, la práctica de pruebas para determinar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado bajo una causal de exclusión de responsabilidad. 2 Folio 56 del C.P. 3 Folios 60 a 63 del C.P. 4 Folios 34 a 37 del C.P. Funcionario Única Instancia

Radicación 110010102000201501742 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La anterior decisión fue notificada personalmente al indagado mediante comisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, actuación que se surtió el 30 de septiembre de 20155.

b. Informe escrito presentado por el indagado. Mediante informe allegado el 8 de octubre de 2015, el doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, dio cuenta que salta a vista la temeridad de la denuncia instaurada por el señor JOSÉ MANUEL QUIROZ VEGA, toda vez que de la constatación del proceso, solo basta oír el audio correspondiente para constatar la inexistencia de la imputación que se le hace. Solicitó terminar y archivar el presente proceso, por cuanto el quejoso tuvo la oportunidad para recurrir la decisión que se adoptó dentro del disciplinario adelantado contra la abogada Marlina María Barandica Mercado, y no lo hizo, afirmando falsamente que se lo engañó en cuanto a la fecha de la sesión de audiencia en que se adoptó la determinación que pretende cuestionar por este medio y no por el que correspondía en la vía ordinaria: su impugnación dentro del término legal6.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para 5 Folio 54 del C.P. 6 Folio 46 del C.P.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201501742 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Marco Normativo y Conceptual.

Dispone el artículo 150 del Código Disciplinario Único que la indagación preliminar tendrá como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. Es decir, tiene como razón de ser el evitar investigaciones disciplinarias inútiles sobre cargos infundados. Ahora bien, previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario contra funcionarios judiciales, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201501742 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “(…) Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.

Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código (…)”. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional de servidor público, el doctor RAMIRO APONTE PINO, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, incurrió en alguna de las

conductas que, de conformidad con las definiciones citadas en el artículo mencionado, constituyen faltas disciplinarias, o si por el contrario, no hay lugar a dar inicio a la investigación disciplinaria.

3. Del caso en concreto Conforme a lo anterior, y para el caso específico, acorde a lo que se deduce de la síntesis fáctica expuesta en el acápite respectivo de este pronunciamiento, el problema jurídico a resolver, se circunscribe a determinar por esta Superioridad si el doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, incurrió o no en falta de naturaleza disciplinaria como operador judicial al aparentemente

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parcializarse dentro del proceso disciplinario seguido contra la abogada

Marlina María Barandica Mercado. Analizando los motivos de inconformidad del quejoso, observa la Sala que ellos se centran, por un lado, en las actuaciones surtidas en el trámite del proceso disciplinario seguido contra la abogada Marlina María Barandica Mercado, radicado con el número 2014-00024-00, en el que el comportamiento del funcionario fue indicador de parcialidad en favor de la abogada denunciada, y por otro, las irregularidades de dicho procedimiento disciplinario en el que el Magistrado no tuvo en consideración el irregular comportamiento de la profesional del derecho mencionada. Para hacer referencia al primero de los argumentos del quejoso, basta con

acudir a las pruebas allegadas al dossier tales como la copia del proceso disciplinario 2014-00024-000, en el que se observa que mediante auto adiado 18 de febrero de 2014 (fl. 25 cuaderno de anexos), se dio apertura al proceso disciplinario contra la doctora Barandica Mercado, fijando como fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el día 11 de abril de 2014, decisión que fue notificada debidamente a las partes e intervinientes, no obstante mediante oficio adiado 10 de abril de ese año, la doctora TERESITA CONSUEGRA DE ALBOR, Procuradora Judicial en lo Penal No. 47 (fl 34 C.A.), presentó solicitud de aplazamiento de la audiencia referida, en atención a que a la misma hora tenía fijada una cita médica, por lo que mediante auto de la misma fecha (fl 35 c.a.) se dispuso aplazar la diligencia para el 9 de junio de 2014 a las 10:00 a.m. Conforme lo anterior, es claro que la audiencia referida no se llevó a cabo porque el Magistrado estuviese de viaje, como lo adujo el quejoso, sino porque la Procuradora como representante del Ministerio Público solicitó el Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201501742 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aplazamiento, el cual le fue debidamente concedido, ello en aras de garantizar su asistencia y la realización material de la audiencia.

Seguidamente, tal y como obra a folio 45 del cuaderno de anexos, en fecha 9

de junio de 2014, no se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en razón no sólo del daño en el aire acondicionado sino en el funcionamiento de la sala de audiencia, por lo que se fijó la diligencia para el 21 de julio de ese año. Respecto del anterior aplazamiento tampoco encuentra la Sala que tal situación hubiese generado afectación a los derechos del partes involucradas en el proceso disciplinario y menos en la transparencia e imparcialidad que se predica de los funcionarios judiciales, toda vez que una circunstancia objetiva relacionada como en este caso al daño de un equipo de ventilación o incluso de funcionamiento de la sala de audiencia, con lo cual no podría garantizarse un óptimo registro de la sesión, no es dable endilgarlo como falta disciplinaria, en la medida que esas eventualidades comunes en los despachos judiciales e incluso corporaciones que resuelven sus asuntos a través de la oralidad, no deberían afectar el trámite normal del proceso, y en este caso, era dable proceder a su reprogramación mientras se garantizaba la realización efectiva de la audiencia, la que por demás se reprogramó en un término prudencial, ello para garantizar los principios de la administración de justicia, tales como celeridad y eficiencia. Del registro de audio aportado al plenario, se evidencia que en fecha 21 de julio de 2014, a las 10:03 a.m. efectivamente inicio la audiencia de pruebas, encontrándose presentes la señora Agente del Ministerio Público, la abogada investigada, el apoderado de confianza de la disciplinada, procediendo a

referir el motivo de la diligencia, refiriendo la investigada conocer la queja. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201501742 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguidamente se dejó constancia que no es posible escuchar la ratificación y ampliación de la queja toda vez que el denunciante no se encuentra presente, pese a estar debidamente notificado de la realización de la audiencia. A continuación la disciplinada hace mención de su deseo de rendir versión libre, a lo que el Magistrado Instructor procedió a realizar las advertencias de rigor y los beneficios jurídicos en caso de aceptar la responsabilidad en los hechos denunciados, procediendo a escuchar la versión de la investigada.

En cuanto a lo referido por el quejoso en su denuncia, relacionado con las manifestaciones del funcionario instructor respecto a “su intervención ya paso, esto empezó hace rato”, “eso también he observado yo, ahí no hay falta disciplinaria; la sola expresión hipócrita, mentiroso y desleal” yo tampoco veo que haya falta disciplinaria”, se observa que encontrándose la abogada investigada rindiendo su versión libre, el funcionario dejo constancia que pasadas las 10:03 a.m. compareció el quejoso, quien procedió a identificarse. Continuando con la versión libre, la disciplinada expuso sus argumentos, respecto de los cuales el instructor realizó las preguntas de rigor a fin de esclarecer los hechos denunciados, en los que la abogada presentó documentos para que sean tenidos en cuenta en su favor. Finalizada la intervención de la disciplinable, el magistrado refirió que no

concedería el uso de la palabra al quejoso atendiendo a las facultades delimitadas en la Ley 1123 de 2007, disposición de la que se da lectura al quejoso, advirtiéndole que no cuenta la oportunidad de contrainterrogar a la investigada, pero sí de aportar pruebas, consideraciones respecto de las cuales el quejoso no realizó objeción alguna. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201501742 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Posteriormente se le solicita al quejoso si desea aportar pruebas de tipo documental a lo que éste manifiesta que no cuenta con dichos elementos, advirtiendo que se encuentran dentro del proceso civil que se tramitó por la investigada, señalando el funcionario que solicitará la inspección del asunto.

Seguidamente la abogada encartada aportó documentos de los cuales se corrió traslado al quejoso, quien manifestó se presumen auténticos. El funcionario judicial admitió los documentos y ordenó su introducción al plenario para su valoración en el momento procesal oportuno. La investigada realizó solicitud probatoria y el magistrado ordenó la práctica de otras, tales como la remisión de copias del proceso civil. La audiencia finaliza siendo las 10:26 a.m., fijándose como nueva fecha el 5 de septiembre a las 10:00 a.m., quedando las partes debidamente notificadas, sin que presentaran observación alguna. En ese momento se declaró cerrada la sesión. Del anterior relato, se evidencia que la audiencia de fecha 21 de julio de 2014, se llevó a cabo dentro de los parámetros establecidos en la Ley 1123

de 2007, no encontrando que el Magistrado indagado hubiese realizado señalamientos o manifestaciones que afectaran su objetividad e imparcialidad, contrario a ello es notable la correcta dirección de la audiencia, ejerciendo las adecuadas facultades de juez director. De esta manera, no encuentra la Sala que se hayan realizado las manifestaciones referidas por el quejoso, en especial que se le haya negado la oportunidad de rendir su ratificación y ampliación de la queja, contrario a ello del registro de audio se evidencia que el instructor le informó de las facultades estipuladas en el código disciplinario del abogado, entre ellas Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201501742 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO realizar solicitudes probatorias, permitiéndole ejercer ese derecho en la misma audiencia.

Ahora, respecto que el Magistrado hubiese señalado que no observaba la existencia de falta disciplinaria, no se encuentra que dichas manifestaciones se hubiesen realizado, es decir, es evidente la falta de elementos de prueba que demuestren que lo señalado por el quejoso hubiese ocurrido en ese contexto. Por otra parte, trasladándonos a la sesión de audiencia realizada el 5 de septiembre de 20147, en la que según el quejoso el Magistrado Instructor le refirió que la siguiente audiencia se realizaría el 28 de octubre de ese año a las 10:00 a.m., lo cual no era cierto, encuentra la Sala que a minuto 1.05” del tercer registro de audio de esa sesión, claramente el funcionario informó que la continuación de la audiencia se llevaría a cabo el 22 de octubre de ese

año, preguntando el quejoso: “¿en qué fecha es?” y el Magistrado respondió: “repito, 22 de octubre a las 10:00 a.m. correcto?” Así entonces, no existe duda que las partes presentes en la sesión de fecha 5 de septiembre de 2014, quedaron debidamente enteradas de la realización de la siguiente audiencia para el día 22 de octubre de 2014, sin que los intervinientes presentaran objeción u observación alguna, notificación que se surtió en estrados judiciales y que por ende no era obligación del despacho instructor remitir nueva citación, pues recordemos que la actuación procesal disciplinaria contra abogados es oral, por ende las decisiones judiciales, excepto la sentencia, se emiten en la misma audiencia, correspondiéndole a las partes asumir un rol activo, toda vez que sus intervenciones también 7 Folio 68 cuaderno de anexos. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201501742 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO deben realizarse en audiencia, para garantizar principios como la inmediatez y concentración.

De esta manera, en lo que respecta a los hechos expuestos en la queja, referentes al acontecer del procedimiento surtido al interior del proceso disciplinario seguido contra la abogada Barandica Mercado, no se encuentra que el Magistrado Instructor hubiese incurrido en comportamientos irregulares indicadores de falta disciplinaria, por lo que así deberá declararse. Finalmente, frente a los argumentos del quejoso relacionados con el actuar de la abogada Barandica Mercado que se estudió en el proceso disciplinario

seguido en su contra, esta Colegiatura debe indicar que ello debió discutirse al interior del mismo asunto e inclusive a través del ejercicio de los recursos legales que para el efecto establece la Ley 1123 de 2007, siendo improcedente que en esta oportunidad la Sala se pronuncie al respecto, máxime cuando el asunto mencionado se encuentra archivado, sin que el quejoso hubiese interpuesto el recurso de apelación. Ahora es importante señalar que las decisiones judiciales están amparadas en el ámbito de la Constitución Políticas y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del principio constitucional de autonomía funcional, por lo cual la jurisdicción disciplinaria, no debe en consecuencia cuestionar el comportamiento de éstos. Sobre este aspecto, se comparte el criterio plasmado por la Corte Constitucional, en sentencia número C-417/93 del 4 de octubre de 1993, con ponencia del Magistrado doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, que se transcribe a continuación: Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201501742 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "... la responsabilidad disciplinaria de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias.” “el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno..." “si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competencia para imponer la sanción es la

justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria.” “...Y dadas las características de desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esa autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales..." Son los anteriores argumentos los que permiten a esta Sala terminar y archivar las diligencias seguidas contra el doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, toda vez que el presunto comportamiento endilgado por el quejoso no es reprochable disciplinariamente, como quiera que su actuar en el desarrollo de las audiencias del proceso disciplinario No. 2014-00024-00 se llevó a cabo conforme lo establece la Ley 1123 de 2007, respecto los derechos y garantías de las partes. Conforme lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, deviene de ello el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, la cual procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201501742 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,

  1. O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR la actuación disciplinaria -indagación preliminarpen favor del doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO.- Hágase las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201501742 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201501742 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial

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