CSDJ - F11001010200020150174300ADJUNTA20150727173223-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150174300ADJUNTA20150727173223-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-01-02-000-2015-01743-00 Discutido y aprobado en sala No. 58 de la misma fecha.
Ref.: ÚNICA INSTANCIA INHIBITORIO Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá. ASUNTO Procede la Sala a resolver si inicia INDAGACIÓN PRELIMINAR contra la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional la Judicatura de Bogotá D.C. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA La señora ANA LUISA CEDEÑO VIUDA DE FLÓREZ, en escrito radicado el 22 de junio de 2015, presentó queja contra la doctora PAULINA CANOSA
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RADICADO No. 11001-01-02-000-2015-01743-00
SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., quien en proveído de 4 de mayo de 2015, desestimó la queja que presentó la señora ANA LUISA el 2 de
marzo de 2015, en contra del abogado FERNANDO ACEVEDO POVEDA. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 11001-01-02-000-2015-01743-00 siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente
esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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RADICADO No. 11001-01-02-000-2015-01743-00
El artículo 150 inciso segundo de la Ley 734 de 2002 – Código Único Disciplinario señala de manera concreta los motivos que conducen a la indagación preliminar, en los siguientes términos: “verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.” La misma norma expresa los eventos en los cuales es procedente de plano la decisión inhibitoria, veamos: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Así mismo el artículo 196 Ibídem, consagra las conductas genéricas que constituyen falta disciplinaria y que conlleva a la imposición de sanción: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y
prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-157 de 2003. “ Obra dentro del plenario visible a folios 94 a 101, la providencia adiada 4 de mayo de 2015, por medio de la cual se “desestimó” de plano la queja presentada por ANA LUISA CEDEÑO VIUDA DE FLÓREZ, contra el abogado FERNANDO ACEVEDO POVEDA, a propósito del proceso de
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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 11001-01-02-000-2015-01743-00 separación de bienes tramitado ante el Juzgado 14 de Familia de Bogotá
D.C., en el cual se admitió demanda en auto de 23 de abril del mismo año, y en proveído de la misma fecha se decretaron medidas cautelares entre estas, sobre cuentas bancarias, notificándose al demandado el 15 de mayo siguiente, quien en la misma data confirió poder al abogado investigado, procediendo éste a contestar demanda y proponer excepciones previas. En el caso Sub Júdice, es evidente la ausencia de elementos de juicio que conduzcan a iniciar acción disciplinaria en contra de la mencionada funcionaria judicial, toda vez que de la lectura del citado fallo, se observa que existió valoración fáctica y jurídica respecto del asunto objeto de decisión en
cuya parte motiva argumentó: “Pues si bien es cierto efectivamente se sacaron por su esposo los dineros, unos el 14 de mayo de 2013 (F. 12 A 14 c.o.), fecha anterior a la notificación de la demanda, y otros al día siguiente de la misma (F. 11 c.o.)), es muy difícil probar que fue el abogado quien asesoró a su cliente para que retirara dichos dineros así perjudicar a la hoy quejosa disciplinaria, ya que la única persona que podría hacerlo sería el señor JOSÉ GUILLERMO FLÓREZ LINARES, persona que ya falleció, es decir que la quejosa no indica ni un solo elemento del cual pudiera deducirse tal actuar, quedando en el mero plano de las suspicacias.” Agregó que el ex esposo de la quejosa, era economista como se determinó en el interrogatorio de parte que absolvió el 15 de agosto de 2014, ante el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, “por lo que no era una persona que fácilmente fuera influenciable por el abogado investigado ya demás (sic) sabía qué pasaba si retiraba los dineros, y qué hacía con ellos.”
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Del mismo interrogatorio se desprendió que el abogado no tenía cuentas en Davivienda, sino en Banco Colombia a la que se realizaron consignaciones por valores inferiores a los retirados, además de unas transacciones en efectivo realizadas el 16 de mayo de 2013 en Davivienda, desconociéndose
los motivos, es decir, si obedeció al pago de honorarios, “o un negocio personal entre el ex esposo de la quejosa y el hoy disciplinado, o un préstamo, o cualquiera otra clase de negociación y el único que podría aclarar esta situación era el señor JOSÉ GUILLERMO FLÓREZ LINARES, y ya no lo puede hacer porque está muerto, ya que el investigado no lo va a hacer, lo que indica como se dijo anteriormente, que existe una duda irresoluble.” Señaló que la notificación de la demanda de separación de bienes por el Juzgado de Conocimiento, sin que las entidades bancarias hubieren contestado acerca del embargo de las cuentas, “sin duda fue la razón por la que el demandado tuvo conocimiento que se habían embargado dichas cuentas, y decidió esquilmar el patrimonio común, según el dicho de la quejosa, pero sin que existan elementos que permitan más que sospechar del abogado lo que no permite investigarlo.” Agregó que de la prueba documental aportada por la quejosa, “su ex esposo, el día anterior a la notificación de la demanda estaba retirando dineros (F. 13 Y 14 c.o.), lo que deja duda de que pudieron ser para ser prestados a algunas personas, porque las pruebas allegadas a esta investigación, éste señor se dedicaba a prestar dineros.” Así las cosas, la providencia cuestionada concluyó la ausencia de conductas irregulares en cabeza del abogado FERNANDO ACEVEDO POVEDA.
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En este orden de ideas, la providencia motivo de inconformidad se refirió a los aspectos motivo de queja de la señora ANA LUISA CEDEÑO VIUDA DE FLÓREZ, contra el togado ACEVEDO POVEDA, coligiéndose sin esfuerzo que existió análisis y valoración a la luz de la sana crítica y con arreglo a las reglas de la experiencia, arribando a la decisión anunciada dentro del marco de la autonomía e independencia judicial, sin evidenciarse interpretación grosera de las normas aplicables y mucho menos arbitrariedad protuberante, con lo cual mal se puede pretender encausar la acción disciplinaria en contra de la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., en virtud de la providencia de 4 de mayo de 2015, génesis de la inconformidad expresada en la queja. Así las cosas, se observa la ausencia de elementos que permitan dar inicio a indagación preliminar, máxime que no se puede desconocer la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será
desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los
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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 11001-01-02-000-2015-01743-00 principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder
disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”1. En este orden de ideas, conforme con la valoración que para el efecto impartió la Magistrada denunciada, en la providencia antes ilustrada, se concluye que no se puede per se orientar la acción disciplinaria por el eventual desacuerdo con las decisiones judiciales, pues se itera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. Lo anterior, como quiera que el objeto de cuestionamiento expresado en el escrito de queja remitido a esta Colegiatura, es ajeno a la órbita del derecho disciplinario en la medida en que no se encuentra comprometido el cumplimiento de los deberes funcionales o que haya incurrido en prohibiciones que pueda eventualmente conducir a una eventual 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla.
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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 11001-01-02-000-2015-01743-00 responsabilidad, pues contrario sensu, se refiere a la inconformidad que surge para la libelista frente a una decisión judicial, máxime que la jurisdicción disciplinaria no es una instancia adicional donde se pueda discutir o reabrir debates jurídicos ya decididos por las respectivas autoridades.
El panorama fáctico y jurídico reseñado, conlleva a esta Colegiatura a
concluir la ausencia de conductas susceptibles de reproche ético, toda vez que no se vislumbra de qué manera la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., pudieron eventualmente afectar los deberes o prohibiciones propios de su investidura funcional, razón suficiente para que esta Sala se inhiba de plano. En consecuencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se procederá a proferir decisión inhibitoria, dadas las consideraciones expresadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.,
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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 11001-01-02-000-2015-01743-00 conforme con las razones y consideraciones expresadas en esta providencia.
SEGUNDO: Dese cumplimiento a lo ordenado en el acápite de otras determinaciones.
TERCERO: COMUNÍQUESE en los términos de Ley.
CUARTO: ARCHÍVENSE las diligencias, previa las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (e) Magistrada
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ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial