🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150174500ADJUNTA20160802101139-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150174500ADJUNTA20160802101139-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / presunto arreglo económico para influir una decisión judicial TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la investigada no cometió la conducta Se concluyó que la funcionaria investigada, en momento alguno incurrió en falta disciplinaria, pues la presunta conducta endilgada no tuvo ocurrencia, toda vez que no existen pruebas de la misma, y la persona que denunció el hecho, no se hizo presente para rendir declaración a pesar de haber sido citado en dos ocasiones.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201501745 00 (10931-26) Aprobado según Acta de Sala No.71 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación adelantada en contra de la doctora MARÍA ROMERO SILVA, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, originada en queja presentada por el señor CARLOS ENRIQUE CORTÉS CORTÉS, Liquidador en el proceso de intervención forzosa administrativa de la sociedad HUMANA VIVIR S.A. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto del 27 de marzo de 2015, el doctor José Duván Salazar Arias, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, ordenó remitir por

competencia a esta Corporación, la queja presentada por el señor CARLOS ENRIQUE CORTÉS CORTÉS, Liquidador en el proceso de intervención forzosa administrativa de la sociedad HUMANA VIVIR S.A. EPS, el 3 de marzo de 2015, en la cual solicitó investigar a la doctora MARÍA ROMERO SILVA, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, por los siguientes hechos: Afirmó el quejoso que el Municipio de Puerto Colombia interpuso acción de tutela contra los Juzgados 14 Civil del Circuito de Barranquilla y 1 de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, la cual correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Civil (sic), cuya pretensión era que se declarara como vía de hecho todo el trámite adelantado en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 200700265 por violación al debido proceso, a fin de dejar sin efecto todas las providencias proferidas por los accionados. Agregó que el proceso correspondió por reparto a la doctora ROMERO SILVA, pero el apoderado judicial de la sociedad HUMANA VIVIR S.A. EPS, doctor NÉSTOR CÁRDENAS, informó a la entidad que “por información de contactos en la Alcaldía municipal de Puerto Colombia, está siendo objeto de arreglo económica entre el abogado del municipio y la Magistrada MARÍA ROMERO SILVA, el fallo de tutela con el objeto de que la sentencia del 13 de marzo de 2015 sea a favor del accionante”. (fls. 1 a 25 c.o.). 2.- Mediante auto del 26 de junio de 2015, la Magistrada Ponente inició indagación preliminar contra la doctora MARÍA ROMERO SILVA,

Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, a fin de establecer la existencia de los hechos denunciados, decretando además algunas pruebas (fls. 29 a 31 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a la funcionaria investigada sobre la iniciación de estas actuaciones preliminares y notificó personalmente la decisión al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fls. 35, 37 y 38 c.o.). 4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copias del acta contentiva de sesión de Sala Plena en lo correspondiente al nombramiento y de la posesión de la doctora MARÍA ROMERO SILVA, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, y apartes de su hoja de vida (fls. 39 a 42 c.o.). 5.- El Secretario General del Tribunal Superior de Barranquilla informó que la acción de tutela de MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA contra JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Y JUZGADO 14 CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, fue remitida a la Corte Constitucional, por lo cual no pudo enviar la copia solicitada por esta Colegiatura (fls. 43 a 49 c.o.). 6.- El Asistente Administrativo de la Oficina de Bienestar Social y Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla – Atlántico, remitió certificación laboral y de salario devengado por la doctora MARÍA ROMERO SILVA,

como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, para el año 2015 (fls. 50 a 52 c.o.). 7.- La funcionaria investigada presentó el 29 de julio de 2015, escrito en el cual indicó que en cumplimiento de sus funciones como Magistrada del Tribunal Superior de Barranquilla, conoció de la acción de tutela de MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA contra JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Y JUZGADO 14 CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. Agregando que por afirmaciones del mismo talante de las plasmadas en la queja disciplinaria, realizadas por la entidad HUMANA VIVIR, en la respuesta a la acción de tutela de marras, donde se afirmó de manera amenazante que la decisión estaba siendo objeto de un arreglo económico, en primer lugar, con fecha 17 de marzo de 2015 presentó denuncia penal contra el quejoso y el abogado de HUMANA VIVIR S.A., por el delito de calumnia, y en segundo lugar, ordenó compulsar copias ante la jurisdicción disciplinaria, pues no se puede de manera tan “infundada, irresponsable y peligrosa” hacer señalamientos en su contra. Agregó además la inculpada que durante 24 años ha ejercido su función con principios, valores, decoro y honradez, y profirió la decisión correspondiente en el asunto puesto bajo su conocimiento de manera transparente y acorde a la juridicidad, añadiendo que no conoce al apoderado, ni al Liquidador de la entidad HUMANA VIVIR, razones por

las que solicitó archivar la investigación en su contra. Allegó copia de la denuncia penal presentada. (fls. 53 a 56 c.o.) 8.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, remitió sin diligenciar el despacho comisorio enviado para escuchar en declaración al doctor NÉSTOR CÁRDENAS, apoderado judicial de la sociedad HUMANA VIVIR S.A. EPS, pues a pesar de haberlo citado en dos oportunidades, a diferentes direcciones de la entidad, no se hizo presente (fls. 58 a 71 c.o.). 9.- La Secretaria General de la Corte Constitucional, remitió copia de la actuación surtida en la acción de tutela de MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA contra JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Y JUZGADO 14 CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA (fl. 73 c.o. y cuadernos anexos números 1, 2 y 3). 10.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificados de antecedentes disciplinarios como abogado y funcionario expedidos por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por la Procuraduría General de la Nación, en los cuales se acreditó que la funcionaria investigada no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (fls. 74 a 76 c.o.). 11.- Se certificó por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que por estos mismos hechos no cursan

otras investigaciones en esta Corporación contra la doctora MARÍA ROMERO SILVA, como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla (fl. 77 c.o.). 12.- En auto de 1º de marzo de 2016, la Magistrada Sustanciadora autorizó al señor OSCAR JAVIER MONTERO DUQUE, Investigador comisionado del Grupo Especializado de Investigación de Aforados Constitucionales y Legales del Fiscal General de la Nación, el Vicefiscal General de la Nación y a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, para practicar la inspección judicial ordenada en auto proferido por la Fiscal Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, al interior del proceso penal radicado bajo el número NUC 110016000102201500406. (fls. 79 a 88 c.o.). 13.- Con fecha 20 de abril de 2015, se presentó otra queja disciplinaria, la cual fue radicada bajo el número 110010102000 201600230 00, originada en el escrito remitido por la señora DIANA MARGARITA MONJE CÁRDENAS, abogada de HUMANA VIVIR EPS S.A., el 18 de marzo de 2015, al cual allegó copia de la solicitud de vigilancia Judicial Administrativa y disciplinaria que fuera presentada por solicitud del abogado Néstor Cárdenas, apoderado de HUMANA VIVIR S.A. EPS EN LIQUIDACIÒN, donde se afirma que se realizó un acuerdo económico entre el abogado del Municipio de Puerto Colombia y la doctora MARÌA ROMERO SILVA, Magistrada de la Sala Civil del

Tribunal Superior de Barranquilla, para favorecer al referido municipio, en la acción de tutela de MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA contra el JUZGADO 14 CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, cuyo conocimiento fue asignado al despacho de la

Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Por lo anterior, la Magistrada Ponente, mediante auto del 16 de marzo de 2016, ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, proceder a la acumulación material del expediente 110010102000 201600230 00, a la presente actuación (cuaderno original y copia con 25 copias cada uno).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada De la prueba allegada, estableció esta Corporación que la doctora MARÍA ROMERO SILVA, fungía como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, para la época de los hechos, pues se anexaron copias del acta de nombramiento, de posesión, y certificación de los salarios devengados (fls. 39 a 42 y 50 a 52 c.o.). Además se allegó copia de actuación adelantada por el funcionario en tal calidad al interior del proceso divisorio radicado bajo el número 2005 00139 01 (fl. 73 c.o. y cuadernos anexos números 1, 2 y 3). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo

definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Mediante auto del 27 de marzo de 2015, el doctor José Duván Salazar Arias, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, ordenó remitir por competencia a esta Corporación, la queja presentada por el señor CARLOS ENRIQUE CORTÉS CORTÉS, Liquidador en el proceso de intervención forzosa administrativa de la sociedad HUMANA VIVIR S.A. EPS, quien solicitó investigar a la doctora MARÍA ROMERO SILVA, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuanto la funcionaria conoció de la acción de tutela de MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA contra JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Y JUZGADO 14 CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, cuya pretensión era que se declarara como vía de hecho todo el trámite adelantado en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 200700265 por violación al debido proceso, a fin de dejar sin efecto todas las providencias proferidas por los accionados, pero el apoderado judicial de la sociedad HUMANA VIVIR

S.A. EPS, doctor NÉSTOR CÁRDENAS, informó a la entidad que “por información de contactos en la Alcaldía municipal de Puerto Colombia, está siendo objeto de arreglo económico entre el abogado del municipio y la Magistrada MARÍA ROMERO SILVA, el fallo de tutela con el objeto de que la sentencia del 13 de marzo de 2015 sea a favor del accionante”. (fls. 1 a 25 c.o.). De conformidad con la prueba recaudada, se estableció que en efecto, la doctora MARÍA ROMERO SILVA, funge como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, y tuvo a su cargo en segunda instancia la acción de tutela de MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA contra JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Y JUZGADO 14 CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, radicada bajo el número 080012213000 201500079 01, en la cual se adelantó la siguiente actuación:  El Alcalde Municipal del MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA presentó acción de tutela contra el JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN

CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO 14

CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado al interior del proceso ejecutivo singular radicado No. 200700265, la cual fue enviada al Tribunal Superior de Barranquilla donde correspondió por reparto realizado el 23 de febrero de 2015, a la doctora MARÍA ROMERO SILVA, quien

mediante auto de 27 de febrero de 2015 –sic-, admitió la acción, ordenando vincular a la entidad HUMANA VIVIR S.A. EPS y negar la medida provisional solicitada por el actor (fls. 1 a 13 c. anexo No. 1).  Se recibieron las respuestas a la acción de tutela por parte del

JUZGADO 14 CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA (fls. 23 a

25 c. anexo No. 1), y el JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN CIVIL DEL

CIRCUITO DE BARRANQUILLA (fls. 26 a 33 c. anexo No. 1).  A folio 35 del cuaderno anexo No. 1 obra constancia suscrita por la señora Kelly Hernández Contreras, auxiliar judicial de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla en los siguientes términos “Hoy, nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), informo a usted señora Magistrada, que el 3 de marzo del mismo año, recibí de la Secretaría de esta Corporación la tutela de primera instancia radicada 00079-2015, junto con la respuesta del Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, y al día siguiente, la del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad; sin embargo, al buscar el expediente para hacer el proyecto de fallo, aquél desapareció de mi escritorio, y no obstante hacer intensas labores de búsqueda, no lo encontré. Así mismo, le hago saber que por esa situación, oportunamente instauraré la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación”.  Por lo anterior, mediante auto del 9 de marzo de 2015 la doctora

MARÍA ROMERO SILVA, ordenó la reconstrucción del expediente, oficiando a los sujetos del trámite procesal a fin de que allegaran copia de los documentos aportados a la acción (fl. 36 c. anexo No. 1).  Cumplido lo anterior, mediante proveído del 11 de marzo de 2015, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, decidió la acción de tutela impetrada, negando el amparo constitucional invocado por el Alcalde del Municipio de Puerto Colombia (fls. 46 a 54 c. anexo No. 1)  Con fecha 16 de marzo de 2015, por el señor CARLOS ENRIQUE CORTÉS CORTÉS, Liquidador en el proceso de intervención forzosa administrativa de la sociedad HUMANA VIVIR S.A. EPS, remitió vía fax, la respuesta a la acción de tutela, escrito que presentó en físico, ante la Secretaría del Tribunal el 17 de marzo de 2015 (fls. 62 a 91 c. anexo No. 1).  Mediante memorial presentado en esa misma fecha, 27 de marzo de 2015, el actor impugnó el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, por lo cual en auto del 7 de abril de 2015, se concedió el recurso y se ordenó enviar el asunto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (fls. 92 a 100 c. anexo No. 1).  Llegado el asunto a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del doctor JESÚS VALL DE

RUTÉN RUIZ, en auto del 21 de mayo de 2015, se decretó la nulidad de todo lo actuado, por cuanto no se notificó al Procurador Judicial II Delegado para Asuntos Civiles de Barranquilla, quien había emitido un concepto en el proceso atacado (c. anexo No. 2).  Obra paso al despacho del 10 de junio de 2015, informando que la acción de tutela regresó de la Corte Suprema de Justicia, donde mediante proveído del 21 de mayo de 2015, se decretó la nulidad de todo lo actuado, y en auto de la misma fecha, la Magistrada Ponente ordenó vincular al Procurador Judicial II Delegado para Asuntos Civiles de Barranquilla, a la actuación (fls. 101 y 102 c. anexo No. 1), funcionaria que rindió el correspondiente concepto el 12 de junio de 2015 (fls. 111 a 114 c. anexo No. 1) .  Por lo anterior, mediante fallo del 11 de marzo de 2015, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, decidió la acción de tutela impetrada, negando el amparo constitucional invocado por el Alcalde del Municipio de Puerto Colombia (fls. 116 a 124 c. anexo No. 1), decisión debidamente comunicada a los intervinientes (fls. 125 a 133 c. anexo No. 1)  El referido expediente no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional (c. anexo No. 3). En consecuencia, del resumen realizado es evidente que si bien es

cierto se acreditó la existencia de la acción de tutela de MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA contra JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Y JUZGADO 14 CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, actuación a la cual fue vinculada la entidad HUMANA VIVIR S.A. EPS, y también que el mismo estuvo bajo el conocimiento de la doctora MARÍA ROMERO SILVA, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla (c. anexos 1 2 y 3), las demás afirmaciones contenidas en la queja carecen por completo de soporte probatorio. En efecto, en la queja presentada el 3 de marzo de 2015, se afirmó que había un arreglo económico entre el actor de la referida acción de tutela y la doctora MARÍA ROMERO SILVA, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, para proferir un fallo a su favor, pero contrario a lo aseverado la decisión proferida el 16 de marzo de 2015 fue desfavorable a los intereses de accionante, y anulada la misma por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el fallo que se volvió a emitir por parte de la Sala de Decisión de la cual hace parte la investigada, igualmente negó el amparo solicitado por el Alcalde del Municipio de Puerto Colombia. Véase que el por el señor CARLOS ENRIQUE CORTÉS CORTÉS, Liquidador en el proceso de intervención forzosa administrativa de la sociedad HUMANA VIVIR S.A. EPS, afirmó que el apoderado judicial de la entidad, doctor NÉSTOR CÁRDENAS, le indicó que “por

información de contactos en la Alcaldía municipal de Puerto Colombia, está siendo objeto de arreglo económica entre el abogado del municipio y la Magistrada MARÍA ROMERO SILVA, el fallo de tutela con el objeto de que la sentencia del 13 de marzo de 2015 sea a favor del accionante”, sin aportar prueba alguna de su aseveración, razón por la cual esta Colegiatura trató de obtener la versión del abogado CÁRDENAS, pero ello no fue posible, pues el despacho comisionado (Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico), informó que no pudo escuchar en declaración al doctor NÉSTOR CÁRDENAS, apoderado judicial de la sociedad HUMANA VIVIR S.A. EPS, pues a pesar de haberlo citado en dos oportunidades, a diferentes direcciones de la entidad, no se hizo presente (fls. 58 a 71 c.o.). Es decir, una vez analizadas las pruebas documentales allegadas y los argumentos defensivos de la funcionaria investigada, se concluye que no obra prueba alguna de las afirmaciones realizadas por el quejoso, según las cuales la doctora MARÍA ROMERO SILVA, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, realizó un arreglo económico con el Alcalde del Municipio de Puerto Colombia, para proferir fallo de tutela a su favor, pues lo acreditado es que presentada la acción el 23 de febrero de 2015, en auto del 27 de los mismos mes y año, se ordenó vincular como tercero con interés a la entidad HUMANA VIVIR S.A. EPS, y con fecha 11 de marzo de 2015, fecha para la cual

no se había recibido la respuesta de la mencionada entidad, la funcionaria investigada profirió fallo en contra del actor (c. anexo No. 1). Por lo anterior, considera la Sala que en este caso particular, no se presentó la situación de la cual se duele el quejoso en su escrito, pues de la prueba aportada no pudieron concretarse las circunstancias de modo y lugar de ocurrencia de esa presunta conducta, teniendo solamente la versión de oídas del quejoso, sin ningún soporte probatorio. Véase que por estas mismas afirmaciones, realizadas por el quejoso en una solicitud de vigilancia judicial al trámite tutelar, la doctora MARÍA ROMERO SILVA, presentó el 17 de marzo de 2015 denuncia penal por el delito de calumnia, el cual se encuentra en trámite en la Fiscalía Décima delegada ante la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado 110016000102201500406 (fl. 79 a 88 c.o.), En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que la encartada no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta

disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra de la doctora MARÍA ROMERO SILVA, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: Comunicar la anterior providencia a la funcionaria investigada, efectuado lo cual deberá la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura proceder a su archivo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...