CSDJ - F11001010200020150174600ADJUNTA20200129164927-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150174600ADJUNTA20200129164927-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABIRA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201501746 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha
ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor del funcionario JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor JAIRO LUIS POLANIA CARRIZOSA, presentó ante esta Superioridad queja el 17 de junio de 2015, señalando que el doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien tuvo a cargo el conocimiento del proceso disciplinario No. 2015 00239 01 en Primera Instancia adelantado contra el abogado Hernando Franco Bejarano, y al interior del mismo se negó atender la solicitud del quejoso de 2
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Referencia: Funcionario de Única Instancia declararse impedido porque lo tienen denunciado de manera penal y disciplinaria, además porque de manera mentirosa afirmó no conocer de las resultas del proceso disciplinario No. 2010 00362 02, cuando ya había sido confirmada en segunda instancia por esta Superioridad.
Con fundamento en lo inicialmente expuesto, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto del 28 de agosto de 20151 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra el doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, (fls 28 y 29 del cdno original); allegándose los siguientes medios de prueba:
1. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima remitió copia de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de junio de 2015 en la cual el Magistrado encartado al interior del proceso disciplinario No. 2015 00239 01 rechazó la recusación realizada por el quejoso y adujo no tener ningún impedimento al respecto en el asunto de marras (fl 35 del cdno original.
2. La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de funcionario
del doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, aportó certificados de antecedentes ordinarios y disciplinarios –en calidad de abogado y funcionario-, correspondientes 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público el 10 de septiembre de 2015 (folio 34 del cdno original). 3
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Referencia: Funcionario de Única Instancia al doctor mencionado; no hallándose registro de sanción alguna (fls 39 a 62 del cdno original).
3. Mediante auto del 25 de abril de 2016 se ordenó acumular a las presentes diligencias la actuación disciplinaria No. 2015 03508 por tratarse de los mismos hechos (cdno de 129 folios), del cual se
extraen las siguientes pruebas de interés: -Versión libre del Magistrado JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, quien adujo que es verdad que no se declaró impedido en el proceso disciplinario No. 2015 00239 porque no existía causal para ello.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la
Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de 4
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Referencia: Funcionario de Única Instancia poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las
modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional 5
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Referencia: Funcionario de Única Instancia disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria,
- O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.
La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. 6
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Referencia: Funcionario de Única Instancia ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73
ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Viene de verse que, las presentes diligencias se encaminan a determinar si el funcionario JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, incurrió o no en irregularidades al tramitar el radicado
disciplinario No. 2015 00239 00, seguido contra el abogado HERNANDO FRANCO BEJARANO; concretamente, el no haber aceptado la recusación que se hiciese el quejoso JAIRO LUIS POLANIA CARRIZOSA, ya que lo tenía denunciado penal y disciplinariamente al Magistrado encartado, además porque dijo no concoer las resultas del proceso disciplinario 2010 00362 02, a pesar que ya había sido fallado en segunda instancia. Así las cosas, advierte esta Superioridad desde ya, que una vez analizados en su totalidad los medios de prueba obrantes en el expediente, en especial el audio de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 17 de junio celebrada al interior del proceso disciplinario No. 2015 00239 00, podemos concluir con grado de certeza que los hechos informados por el señor JAIRO LUÍS POLANIA CARRIZOSA en su escrito de queja respecto del funcionario judicial encartado, no están previstos en la Ley como falta disciplinaria. 7
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Lo anterior, por cuanto advertimos más allá de toda duda razonable, que el mencionado radicado disciplinario fue instruido con estricto apego a la normatividad procesal y sustancial aplicable, esto es, el Código Disciplinario del Abogado o Ley 1123 del 2007, y en este sentido, no se evidencia actuación alguna susceptible de reproche disciplinario por parte de esta
Colegiatura, al no aceptar la recusación propuesta por el hoy quejoso y porque de manera errada en la misma diligencia dijo que el proceso disciplinario No. 2010 00362 02 no había sido fallado en segunda instancia. Procederá la Sala entonces, a evaluar la actuación del Magistrado indagado al interior del proceso disciplinario No. 2015 00239 00, así: Instalado el acto procesal, de dio inicio a dicha audiencia, en el cual el quejoso aludió a que el Magistrado Instructor debía declararse impedido, pues ha sido denunciado por éste ante la justicia penal y la jurisdicción disciplinaria. Por lo anterior, el Magistrado Instructor se pronunció respecto de dicha recusación, señalando que el quejoso no es sujeto procesal, además que no mediaba ninguna causal de impedimento para separarse del conocimiento del asunto, reconociendo que median denuncias contra éste por parte del quejoso pero en ninguna le ha sido proferido pliego de cargos y/o resolución de acusación. Siguiendo el trámite de las recusaciones ordenó remitir a su compañero de Sala para que en derecho resolviese lo pertinente. De otro lado, el quejoso en dicho asunto solicita se le aclarase si una queja contra el abogado Alfredo González ya había sido decidida, a lo cual el Magistrado indagado señala que no conocía las resultas del mismo, y según él por dicha opinión debía declararse impedido también. Cabe recordar que por regla general, es deber de los funcionarios judiciales asumir el conocimiento de las actuaciones que por reparto les sean 8
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Referencia: Funcionario de Única Instancia asignadas y seguir el procedimiento legal fijado para su desarrollo hasta su terminación, en ejercicio de las potestades y en cumplimiento de la labor de administrar justicia, conferida por la Constitución y la Ley.
Es así, que todo servidor público tiene el deber de cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función3. Más exactamente, en cuanto a la labor judicial se refiere, todos los funcionarios y empleados deben, entre otras obligaciones, resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional4. Sin embargo, eventualmente surgen situaciones que pueden llegar a impedir el desarrollo de su labor y, por lo tanto, al ser detectas exigen por parte del funcionario judicial la renuncia a asumir el proceso cuyo conocimiento se encomendó, por razones de carácter subjetivo u objetivo, señaladas taxativamente en la ley. Al tratarse de una circunstancia excepcional dentro del curso normal de la actividad judicial, el impedimento así manifestado debe obedecer exactamente a una o más de las causales consideradas por la ley para una adelantar una adecuada labor, bajo los principios de imparcialidad, transparencia y objetividad que fijan el curso de toda decisión en judicial. En conclusión, no toda situación que aparentemente se adecúe a una de las
causales de impedimento lleva a su configuración, ya que debe tener la capacidad de afectar realmente la objetividad e imparcialidad del funcionario, pues de lo contrario, no habría razón para apartarse del conocimiento del proceso. 3Ley 734 de 2002, artículo 34, numeral 2°. 4Ley 270 de 1996, artículo 153, numeral 1°. 9
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Al respecto, no encuentra esta Sala fundamento en el argumento del quejoso para que el Magistrado indagado se declarase impedido porque fue denunciado penal y disciplinariamente por el hoy quejoso en varias oportunidades y segundo porque aseveró no conocer de las resultas de un proceso disciplinario No. 2010 00362 02, lo anterior porque la primera situación alegada no se encuadra en alguna de las circunstancias establecidas en las causales de impedimento y recusación, y ello porque su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas expresamente por el legislador, ni tampoco concederle un alcance que exceda el sentido de la literalidad prescrita en el cuerpo de la norma.
Así las cosas, atendiendo la anterior estimación nótese que en relación con las causales de impedimento contempladas en La ley 1123 de 2007 -en
concreto la establecida en el numeral 8º del artículo 61 de esa normatividad, la Sala encuentra que la misma no resultaba aplicable a la situación de hecho planteada por el quejoso, tal y como él mismo Magistrado lo expuso, para que se configure esta debe haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por tanto no se estructuraba los elementos para autorizar separarse del conocimiento del asunto sometido a la decisión del indagado, como acertadamente éste lo manifestó. Y respecto a que manifestó una opinión falsa porque dijo no conocía las resultas del proceso No. 201000362 02, se advierte que el proceso disciplinario No. 2015 00239 00 es un asunto totalmente distinto a aquel en el cual se estaba investigando al abogado Hernando Franco Bejarano por solicitud del quejoso. Y es que tener conocimiento de un asunto anterior, por hechos disciplinarios diferentes, o haber señalado que no conocía de las resultas de un proceso que el mismo Magistrado instruyó en Primera Instancia, no afecta de ninguna 10
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Referencia: Funcionario de Única Instancia manera la objetividad e imparcialidad del funcionario investigador para entrar a resolver una nueva situación disciplinaria, se trate o no de un mismo investigado o quejoso, toda vez que las manifestaciones en un proceso anterior no se invocarán ni se relacionarán con esta última. Se trata de casos
totalmente independientes. Por todo lo expuesto, se reitera, que no se lograron evidenciar de ninguna forma las irregularidades presuntamente acaecidas, se advierte que son hechos que no pueden ser constitutivos de falta disciplinaria en lo absoluto; y en consideración a ello, resulta palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente investigación disciplinaria, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor del funcionario JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.