CSDJ - F11001010200020150174700ADJUNTA20170124162548-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150174700ADJUNTA20170124162548-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de Enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el 17 de Enero de 2017
Radicado: 110010102000201501747-00
Aprobado Según Acta de Sala No. 3 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Información disciplinaria. La Sala administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en Resolución Nº CSJAR15-143 del 20 de marzo de 2015, compulsó copias para investigar a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ABERLÁEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que se investigue si la conducta asumida por esta funcionaria que comporta falta disciplinaria, toda vez que registra mora judicial en resolver el recurso República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal
Radicado No: 110010102000201501747-00
Referencia: Magistrado Trib, Sup. Medellín
Decisión: Archivo definitivo _________________________________________________________________________________________________________________ de apelación respecto del proceso declarativo Nº05266310300120070011101, pues se demoró más de cuatro (4) años para decidir la alzada propuesta, por cuanto le arribó al despacho desde el 10 de septiembre de 2010.
Preliminares. Con ocasión de los hechos puestos de presente, por auto del 3 de agosto de 2015, a fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso de esta fase procesal, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, al tiempo que se obtuvieron las siguientes pruebas: - Copias de la documentación por medio de la cual se acredita la condición de disciplinable de la inculpada GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ (acto de nombramiento del 24 de abril de 2003 y acta de posesión del 2 de junio de 2003). - Explicaciones del 6 de octubre de 2015, acerca del por qué, sin haber sido notificada personalmente de la apertura de indagación preliminar, no está todavía dispuesta a rendir versión libre para ejercitar su derecho de defensa. - Escrito del 6 de octubre de 2015, por medio del cual la inculpada informa que su despacho no cuenta con libre de registro de turnos, sino con un libro radicador general, en sistema digital, en el que se consignan todos República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No: 110010102000201501747-00
Referencia: Magistrado Trib, Sup. Medellín Decisión: Archivo definitivo _________________________________________________________________________________________________________________ los ingresos. No obstante, para filtrar la información, requiere que se le indique el periodo de tiempo y el proceso en cuestión. - Oficio Nº 4586 del 6 de octubre de 2015 suscrito por la secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en el que reporta los siguientes datos en relación con el proceso declarativo ordinario Nº 052663103001200700111-01 a cargo de la Magistrada Montoya Arbeláez: (I) el 6 de agosto se profirió auto que admite recurso y el 11 subsiguiente se fijó estado (III) el 19 de agosto de 2015 pasó a despacho (IV) el 20 de agosto de 2015 se dictó auto corriendo traslado de cinco días para alegar (artículo 360 del C. de P. Civil) a cada una de las partes comenzando por el apelante (artículo 359 ibídem) (V) el 25 de agosto se fijó estado y el 10 de septiembre retornó a despacho (VI) el 14 de febrero de 2012 recepción de memorial: “permanece en secretaría artículo 404 C.P.C.”. - Solicitud de vigilancia administrativa elevada por el abogado Carlos Mario Londoño Agudelo y todos los documentos inherentes al trámite que en esta sede se surtió, entre ellos la respuesta de la Magistrada Montoya Arbeláez, al requerimiento que le formuló la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Antioquia y copia de la
Resolución Nº CSJAR15-143 del 20 de marzo de 2015, por medio de la cual se decidió la vigilancia judicial administrativa Nº 2015-065. - Reporte estadístico de la gestión de la Magistrada Montoya Arbeláez, para el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2010 y el 30 de junio de 2015, expedido por la unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, adjuntando el Cd Correspondiente. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrado Trib, Sup. Medellín Decisión: Archivo definitivo _________________________________________________________________________________________________________________ Investigación disciplinaria: Mediante auto del 4 de marzo de 2016 se dispuso abrir investigación disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 152 y 153 de la Ley 734 de 2002. Etapa en la cual se recolectaron las siguientes pruebas: - Se actualizaron los salarios devengados por la disciplinable. - La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura remitió la relación de medidas de descongestión adoptadas para el despacho de la doctor GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ para el periodo comprendido entre enero de 2004 hasta diciembre de 2015. - La Secretaría de la Sala Civil remitió en oficio del 29 de septiembre copia del listado debidamente revisado y actualizado de los procesos que pasaron para fallo al despacho de la Doctora MONTOYA
ARBELÁEZ, entre el 20 de mayo de 2010 y la fecha actual. Lo anterior por cuanto en el proceso radicado 052663103001200700111001 aún no se ha proferido decisión que resuelva la instancia. Identificación de la disciplinable: La doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ se identifica con cédula de ciudadanía N.º 43.078.772 y ejerció como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín desde el 24 de abril de 2003.
CONSIDERACIONES
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Radicado No: 110010102000201501747-00
Referencia: Magistrado Trib, Sup. Medellín Decisión: Archivo definitivo _________________________________________________________________________________________________________________ De la competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios de única instancia, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de
garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrado Trib, Sup. Medellín Decisión: Archivo definitivo _________________________________________________________________________________________________________________ magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y
competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del caso concreto.- Se investiga la conducta de la Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín toda vez que registra mora judicial en resolver el recurso de apelación respecto del proceso declarativo Nº05266310300120070011101, pues se demoró más de cuatro (4) años para decidir la alzada propuesta, por cuanto le arribó al despacho desde el 10 de septiembre de 2010. De la tipicidad. El tipo disciplinario en el que pudo incurrir la disciplinable, incluye el elemento normativo que la conducta sea injustificada, además, la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrado Trib, Sup. Medellín Decisión: Archivo definitivo _________________________________________________________________________________________________________________ observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, en virtud de sus artículos 29 y 228.
Por lo tanto, al tenor de las exigencias de tales normas, para sancionar a los funcionarios o empleados judiciales que los incumpla no sólo será necesario establecer si hubo dilación en despachar los asuntos o prestar el servicio, sino, también, si fue injustificado su actuar.
En primera medida ha de observar esta Superioridad el trámite dado a la compulsa de copias decretadas tal y como pasa a explicarse: 2007-00111-01 FECHA ACTUACIÓN 20 de mayo de 2010 Se radica el proceso 20 de mayo de 2010 Se realiza el reparto del proceso correspondiendo al despacho de la Magistrada investigada. 6 de agosto de 2010 Se profiere auto admitiendo el recurso de apelación 11 de Agosto de Se fija en estado 2010 19 de agosto de Pasa el proceso al despacho 2010 20 de agosto de Auto de traslado de cinco días para alegar de 2010 conformidad con el artículo 360 del C.P.C. se corre traslado a cada una de las partes comenzando por la apelante. 10 de septiembre de Al despacho 2010 14 de febrero de Recepción del memorial permanece en secretaria. 2012 Artículo 404 del C.P.C. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrado Trib, Sup. Medellín Decisión: Archivo definitivo _________________________________________________________________________________________________________________ Del anterior cuadro informativo, advierte la Sala que el trámite dado a la compulsa de copias tuvo una dilación a partir del 14 de febrero de 2012 y según lo dicho por la Secretaría de ese Tribunal el 29 de septiembre de 2016 no se ha proferido sentencia.
Entonces tomando en cuenta las anteriores apreciaciones, la Sala evidencia que respecto al periodo anteriormente identificado y teniendo en cuenta las
estadísticas remitidas a esta Colegiatura se tiene que son 1050 días hábiles (descontando fines de semana, incapacidades, permisos, días festivos y vacancia judicial) en los cuales tuvo una producción de 1337 providencias de fondo (autos interlocutorios y sentencias) resultando un promedio de 1.3 decisiones diarias. Adicionalmente se tiene que observar que en dicho despacho ha sido objeto de múltiples medidas de descongestión, en efecto desde el año 2010 (exceptuando el 2012) se han efectuado de tres a seis medidas por año. Circunstancia que demuestra evidentemente la congestión a la que se encuentra sometido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín específicamente el despacho que regenta la disciplinable. Quiere decir lo anterior que ante esa realidad, no es del caso atribuir falta disciplinaria alguna, pues la sola producción esbozada para el periodo indicado en el párrafo precedente es una situación indicativa de diligencia y entrega por la función, imposibilitando enrostrar una falta disciplinaria, ya que se debe descartar primero que ese comportamiento no tiene justificación, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrado Trib, Sup. Medellín Decisión: Archivo definitivo _________________________________________________________________________________________________________________ pero lo demostrado en autos, es precisamente la existencia de ese factor excluyente.
Sobre la carga laboral y la buena producción del despacho ha de valorarse la posible justificación de la conducta con base en las consideraciones vertidas
en la sentencia C037 de 1996, en la que la Corte Constitucional sostuvo: “... Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...”. Y en la sentencia T502 de 1997, dijo: “De acuerdo a lo que aparece en el proceso, la mora judicial en que se incurre por la accionada tiene origen en la excesiva carga de trabajo que imposibilita cumplir su función judicial en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales. En efecto, según el oficio que obra a folio 11 del expediente, el magistrado José Alfonso Isaza Dávila, quien reemplazó a la titular para la fecha en que se suscribió, por licencia que le fuera concedida, señala que al despacho se encuentran para fallo 250 expedientes, radicados todos ellos con anterioridad al de la demandante, y que en tal sentido estos deben ser fallados en estricto República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrado Trib, Sup. Medellín Decisión: Archivo definitivo _________________________________________________________________________________________________________________ orden de llegada. De esta forma, en el asunto sub examine no se encuentra acreditado debidamente que la mora judicial alegada por la demandante tiene como causa una dilación injustificada. Por el contrario, ello obedece a las razones anotadas, con lo cual no sería procedente tutelar el derecho de la demandante frente a la ausencia de la comprobación de los hechos que se esgrimen como sustento de la acción instaurada”.
De la configuración de la causal de exclusión de la responsabilidad de la fuerza mayor respecto de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZDescendiendo al caso en estudio por la Sala, confrontada la carga laboral y las estadísticas de la funcionaria resulta demostrada su buena producción diaria, configurándose la justificación de su conducta bajo la estimación que le era imposible evacuar todos los asuntos a su cargo y, de otra parte, estaba ocupado en resolver otros tantos que tenían asignados. Entonces, se materializa la causal eximente de responsabilidad por haberse consumado el hecho bajo fuerza mayor. Al efecto, el artículo 64 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, la define como “el imprevisto a que no se puede resistir...” y es un hecho notorio la congestión de la mayoría de los despachos judiciales, que si bien es previsible para quienes diseñan la política judicial del país, no lo es para el funcionario que dispensa justicia y recibe a diario muchas denuncias, quejas y requerimientos, que se vuelven miles por lo que no les es posible prever República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrado Trib, Sup. Medellín Decisión: Archivo definitivo _________________________________________________________________________________________________________________ tales situaciones y, además, ante la estructura funcional y la carencia de personal no le es dable despacharla oportunamente.
De tal manera, la dilación citada en el trámite del proceso varias veces citado, a cargo de la Magistrada aquí investigada, no la ha causado intencional o culposamente, sin que sea dado exigirle lo imposible, razón por la cual, su conducta no será objeto de reproche disciplinario, pues es evidente que no actuó con culpabilidad. Así las cosas, se concluye la inexistencia de comportamiento disciplinable, en consecuencia, esta Sala considera que habrá de terminarse el procedimiento tal como lo dispone el artículo 732 del Código Disciplinario Único, en concordancia con el artículo 2103 Ibídem, y por tanto, se ordenará, como en efecto se hace, el archivo definitivo de las diligencias, pues la conducta descrita no está consagrada por la ley disciplinaria como falta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 2 Art. 73 C.D.U TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido
no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 3 Art. 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrado Trib, Sup. Medellín Decisión: Archivo definitivo _________________________________________________________________________________________________________________ RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO adelantada contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. De conformidad con las motivaciones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrado Trib, Sup. Medellín Decisión: Archivo definitivo _________________________________________________________________________________________________________________
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial