🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150174900ADJUNTA20180413110727-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150174900ADJUNTA20180413110727-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 22 de marzo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 23

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes RAD: 110010102000201501749 00

ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la queja presentada por Luis Hernando Orjuela Roveros el 24 de junio de 20151, mediante la cual solicitó iniciar proceso disciplinario contra los doctores GERSON CHAVERRA CASTRO, MANUEL MERCHÁN GUTIÉRREZ, JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS y ÁLVARO VALDIVIESO REYES, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al estar incursos en presuntas irregularidades en el trámite de acción de tutela e incidente de desacato No. 2015-00045. SITUACIÓN FÁCTICA De la queja.- El señor Luis Hernando Orjuela Riveros presentó escrito contra el doctor GERSON CHAVERRA CASTRO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la posible incursión en actuar reprochable en el trámite de la acción de tutela No. 2015-00045 por él promovida contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, el Departamento para la Prosperidad Social, el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, el Ministerio de Vivienda y la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema, con el objeto de que fuera

protegido su derecho fundamental de petición. 1 Folios 1 – 4 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201501749 00

Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO Indica que radicó la acción tutelar el 25 de marzo de 2015 y correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, el cual emitió sentencia el 15 de abril de 2015 amparando el derecho invocado; impugnada, fué asignada al doctor GERSON CHAVERRA CASTRO, quien con proveído adoptado en Sala junto a los Magistrados MANUEL MERCHÁN GUTIÉRREZ y JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS el 9 de junio de 2015, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 26 de marzo de 2015 a través del cual la primera instancia avocó conocimiento pues las entidades demandadas conforman el sector central de la Rama Ejecutiva y la competencia para resolver dicha acción radica en el Tribunal Superior de Bogotá en primera instancia. Para el quejoso, el operador judicial habría incurrido en conducta reprochable disciplinariamente porque en su sentir la nulidad por falta de competencia es inconstitucional en materia de tutela, por lo tanto, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

De otra parte, el señor Orjuela Riveros interpuso una queja disciplinaria el 3 de diciembre de 20152 contra el doctor ÁLVARO VALDIVIESO REYES, Magistrado de la Sala Penal

del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto el 2 de septiembre de 2015 solicitó el inicio de incidente de desacato para darle cumplimiento al fallo adoptado en la acción de tutela No. 2015-00045, sin embargo, no ha obtenido resultado alguno. Dicha queja, a la que acompañó copia del fallo de tutela y de la solicitud de cumplimiento e inicio de incidente de desacato, fué allegada al plenario por tratarse de los mismos hechos por parte de la Secretaria Judicial de esta Sala. ANTECEDENTES PROCESALES El doctor GERSON CHAVERRA CASTRO en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá allegó el oficio No. 501 de 31 de julio de 20153 con el que informó del trámite impartido a la acción de tutela No. 2015-00045 promovida por el 2 Folios 54 – 56 c. o. 3 Folios 16 – 21 c. o. 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201501749 00

Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO señor Luis Hernando Orjuela Riveros contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, el Departamento para la Prosperidad Social, el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, el Ministerio de Vivienda y la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema.

Informó que por medio de proveído de 9 de junio de 2015 declaró la nulidad de lo actuado

a partir del auto por medio del cual el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá avocó conocimiento de la tutela, toda vez que la referida acción se instauró contra autoridades del sector Central de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, y de conformidad con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, la competencia para resolver la referida tutela radicaba, en primera instancia, en el Tribunal Superior. De otra parte, se aclaró que se presentó un conflicto de reparto entre los Magistrados Alberto Poveda Perdomo y Álvaro Valdivieso Reyes respecto al conocimiento de las acciones de tutela No. 2015-00045 y 2015-00874, suscitado por la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con proveído de 30 de junio de 2015, siendo asignado el asunto al Magistrado Álvaro Valdivieso Reyes, quien emitió el correspondiente fallo el 16 de julio de 2015 amparando los derechos fundamentales de petición, vivienda digna y mínimo vital del quejoso. Anexó al plenario copia de la actuación procesal de la acción de tutela No. 2015-000454. Auto de Pruebas.- Previo a avocar conocimiento de la queja, con auto de 29 de agosto de 20165 el suscrito Ponente requirió a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que certificara si cursa o ha cursado incidente de desacato promovido por el quejoso el 2 de septiembre de 2015, con ocasión al fallo de tutela proferido por esa Sala el 17 de junio de 2015 al interior del radicado No. 2015-00045.

4 Folios 22 – 76 c. o. 5 Folio 77 c. o. 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201501749 00

Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO Obra en las diligencias oficio No. 5185 de 12 de septiembre de 20166 mediante el cual el doctor ÁLVARO VALDIVIESO REYES, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que le correspondió el conocimiento de la acción de tutela promovida por el quejoso No. 2015-00045, en la cual emitió decisión de primera instancia el 16 de julio de 2015 amparando los derechos fundamentales reclamados por el actor, ordenando a las accionadas resolver de fondo las peticiones realizadas por el actor tendientes a la obtención de un subsidio de vivienda, reparación administrativa y proyecto productivo.

Expuso que el señor Luis Hernando Orjuela instauró el 2 de septiembre de 2015 ante el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá solicitud de incidente de desacato, sin embargo solo hasta el 4 de noviembre de 2015 fue remitida la misma a su despacho judicial, por lo que requirió a las entidades accionadas para que informaran el trámite impartido al fallo de tutela de la referencia en varias oportunidades para obtener respuestas concretas. Pudo constatar que las entidades accionadas aportaron material probatorio que acreditaba la respuesta a la petición del quejoso; sin embargo, el señor Luis Orjuela

consideró que no se había cumplido el fallo bajo la presunción de que se había ordenado el reconocimiento del derecho, cuando ello nunca fue dispuesto. Resaltó que se ha buscado que la autoridad responsable cumpla con la orden impartida sin olvidar que el incumplimiento no es sinónimo de desacato, máxime cuando la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad conforme a la sentencia C-367 de 2014 de la Corte Constitucional. Se allegó al plenario copia de los requerimientos y respuestas obtenidas por cada una de las entidades accionadas en el referido incidente de desacato7. 6 Folios 81 – 87 c. o. 7 Folios 88 – 216 c. o. 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201501749 00

Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código

Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual ésta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver.- Decide la Sala si inicia actuación disciplinaria con base en la queja

formulada por el señor Luis Hernando Orjuela Riveros en las cuales refiere que los 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201501749 00

Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO doctores GERSON CHAVERRA CASTRO, MANUEL MERCHÁN GUTIÉRREZ y JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, incurrieron en actuar reprochable disciplinariamente al interior de la acción de tutela No. 2015-00045, al declarar por medio de proveído de 9 de junio de 2015 la nulidad de lo actuado a partir del auto de 26 de marzo de 2015 a través del cual el Juzgado 36

Penal del Circuito de Bogotá avocó conocimiento en primera instancia, bajo el sustento que las entidades accionadas conformaban el sector central de la Rama Ejecutiva y la competencia para resolver dicha acción radica en el Tribunal Superior de Bogotá en primera instancia, pues la nulidad por falta de competencia es inconstitucional en materia de tutela, por lo tanto, se habría vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. La utilidad, oportunidad, oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria de la queja en materia disciplinaria.- Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, es oportuno precisar que los hechos descritos en la queja signada por Luis Hernando Orjuela Riveros, no constituyen falta

disciplinaría alguna, toda vez que del estudio hecho al material probatorio correspondiente, encuentra en primer lugar esta Sala que los doctores GERSON CHAVERRA CASTRO, MANUEL MERCHÁN GUTIÉRREZ y JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, actuaron conforme a derecho al emitir decisión declarando nulidad de la acción disciplinaria por medio de proveído de 9 de junio de 20158, pues como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones de los jueces de la República por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera citado principio. Autonomía funcional.- La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en 8 Folios 23 – 36 c. o. 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201501749 00

Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la

doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “…la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”9. En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”10.

Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, ésta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, 9 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201501749 00

Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente.

No obstante lo anterior, ésta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso, pues los magistrados inculpados al proferir el proveído el 9 de junio de 2015 al interior de la acción de tutela No. 2015-00045 declarando la nulidad de acción de tutela por falta de

competencia en virtud de que tanto el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento para la Protección Social son organismos de orden nacional, por lo tanto, de conformidad con el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 200, la competencia para resolver el asunto suscitado por el quejoso en primera instancia estaba en cabeza del Tribunal Superior de Bogotá. De otra parte, se aclaró en la decisión discutida por el quejoso que sí bien existe una controversia frente a la aplicación del Decreto 1382 de 2000 con ocasión al auto de la Corte Constitucional No. 124 del 2009 por medio del cual se estableció que ningún juez constitucional podía declarar su falta de competencia teniendo como fundamento la inobservancia de las reglas de reparto y que las únicas normas que determinaban competencia en la acción de tutela eran el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conforme al precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia en auto de 2 de junio de 2009 en la acción de tutela No. 42.401, se precisó que la inobservancia del Decreto 1382 de 2000 resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales pues el mismo fué expedido 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201501749 00

Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO

con el objeto de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las demandas constitucionales. En consecuencia, desconocer ello generaría efectos contraproducentes y emite un mensaje equivocado al conglomerado social pues incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia. La ponencia presentada por los doctores GERSON CHAVERRA CASTRO, MANUEL MERCHÁN GUTIÉRREZ y JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS el 9 de junio de 2015 determinó que la misma Corte Constitucional en Auto No. 198 de 2009, sin desconocer lo dispuesto en el Acuerdo No. 124 de 2009, reiteró la necesidad de aplicar las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, pues por el contrario, conllevaría a una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela de una alta corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído. Al determinar que la competencia de la acción de tutela no radicaba en un juez Penal del Circuito sino en el Tribunal Superior, declararon la nulidad de la demanda constitucional. Con base en los elementos probatorios citados precedentemente, esa Sala llega a la conclusión que en el sub lite no quedó demostrada la existencia de falta disciplinaria

alguna, y por el contrario, se denota la existencia de diferentes interpretaciones jurisprudenciales frente a las reglas de reparto establecidas por el Legislador en el Decreto 1382 de 2000. 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201501749 00

Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO Se trata entonces de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en las cuales estuvo presente no sólo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dichas providencias, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, que sería lo procedente tratándose de evaluar su comportamiento, más no por la decisión en sí mismo considerada, porque lo contrario, es actuar a manera de una tercera instancia, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser esta vigilante el deber funcional, pues la presunción de veracidad y acierto sólo puede refutarse a través de las instancias.

Por lo anteriormente expuesto encuentra ésta Corporación que no le asiste razón al quejoso y sus afirmaciones no tienen trascendencia para dar inicio a la actuación disciplinaria, pues lo que se aprecia es que la decisión cuestionada no se ajustó a sus pretensiones. Ahora, con relación a la presunta comisión de falta disciplinaria por parte del doctor

ÁLVARO VALDIVIESO REYES en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que el señor Luis Hernando Orejuela Riveros solicitó el 2 de septiembre de 2015 el inició de incidente de desacato para darle cumplimiento al fallo adoptado en la acción de tutela No. 2015-00045, y sin embargo, no habría obtenido resultado alguno, obra en las diligencias el oficio No. 5185 de 12 de septiembre de 201611 mediante el cual el doctor ÁLVARO VALDIVIESO REYES en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que en efecto le correspondió el conocimiento de la acción de tutela promovida por el quejoso No. 2015-00045 en la cual emitió decisión de primera instancia el 16 de julio de 201512 amparando los derechos fundamentales reclamados por el actor ordenando a las 11 Folios 81 – 87 c. o. 12 Folios 88 – 102 c. o. 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201501749 00

Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO accionadas resolver de fondo las peticiones realizadas por el actor tendientes a la obtención de un subsidio de vivienda, reparación administrativa y proyecto productivo.

Se estableció que en efecto el señor Luis Hernando Orjuela promovió solicitud de incidente de desacato el 2 de septiembre de 2015 ante el Juzgado 36 Penal del Circuito

de Bogotá13, sin embargo, solo hasta el 4 de noviembre de 2015 fue remitida la misma a su despacho judicial, por lo tanto, procedió a requerir a las entidades accionadas para que informaran el trámite impartido al fallo de tutela de la referencia en varias oportunidades para obtener respuestas concretas los días 5 de noviembre de 2015, 28 de agosto de 2015, 9 de febrero de 2016, 14 de marzo de 2016 y 1 y 17 de agosto de 201614. En consecuencia, se pudo constatar que las entidades accionadas aportaron material probatorio del cual se acreditaba que habían dado respuesta a la petición del quejoso, sin embargo, el señor Luis Orejuela consideró que no se había cumplido el fallo bajo la presunción de que se había ordenado el reconocimiento del derecho, cuando ello nunca fue dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia adoptada el 16 de julio de 2015. Por lo tanto, se puede determinar que el doctor ÁLVARO VALDIVIESO REYES en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ha buscado que la autoridad accionada cumpla con la orden impartida sin olvidar que el incumplimiento no es sinónimo de desacato cuando la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad conforme a la sentencia C-367 de 2014 de la Corte Constitucional. Es decir, en el incidente de desacato no basta para sancionar que sea constatada objetivamente la conducta, sino que se trata de un problema estructural sobre el cual se implementan políticas públicas que requieren una serie de acciones estatales y gubernamentales regidas por los principios de

gradualidad y progresividad. 13 Folios 103 – 120 c. o. 14 Folios 88 – 216 c. o. 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201501749 00

Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO Así las cosas, con la documentación que obra en las diligencias, se puede determinar que dichos hechos puestos a conocimiento por el querellante no constituyen falta disciplinaría alguna, toda vez que del estudio hecho, encuentra esta Colegiatura que no es procedente darle inicio a indagación preliminar alguna y mucho menos una investigación, pues estamos en conocimiento de una queja con hechos disciplinariamente irrelevantes debido a que contrario a los argumentos del querellante, el operador judicial ha venido requiriendo a las entidades accionadas y obteniendo el material probatorio correspondiente tal como lo señala los artículos 19 y 27 del Decreto 2591 de 1991, para establecer si es procedente o no la declaratoria de desacato, motivo por el cual este despacho se inhibirá de iniciar actuación alguna; es de traer en esta ocasión el pronunciamiento de esta Sala donde se afirma: “(…) La Sala recuerda que, las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se

desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones15” (Subrayado y negrilla fuera de texto) En consideración a lo anterior, se dará aplicación a lo dispuesto por el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que a la letra reza: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Subrayado y negrillas fuera de texto original) 15 Providencia Radicado No. 11001010200020120001300, MP Jorge Armando Otalora Gómez. 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201501749 00

Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna contra los doctores GERSON CHAVERRA CASTRO, MANUEL MERCHÁN GUTIÉRREZ, JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS y ÁLVARO VALDIVIESO REYES en sus calidades de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá conforme al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201501749 00

Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

Consultar sobre este documento ...