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CSDJ - F11001010200020150175001ADJUNTA20160303180736-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150175001ADJUNTA20160303180736-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 2 de marzo de dos mil dieciséis ( 2016 ) Magistrado Ponente: Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 110010102000201501750 01 Aprobado según Acta de Sala No. 20 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos a los Honorables Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, el 17 de julio de 2015, a través de la cual se declaró la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por

VICTORIA EUGENIA PATIÑO OSORIO, contra LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL 1 Magistrado Ponente Doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO en Sala con el Magistrado VICTOR

HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN.

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL

CAUCA. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana VICTORIA EUGENIA PATIÑO OSORIO, promovió la presente acción constitucional buscando la protección de los derechos

fundamentales al debido proceso y a la defensa por incurrir las Corporaciones accionadas en vías de hecho constitucional, por los hechos que se resumen como sigue: 1.1.- Relató la accionante, Juez Quinta Penal Municipal de Conocimiento de Cali, que fue sancionada dentro del proceso disciplinario radicado No.2010-01657-01 que adelantó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, la cual fue confirmada el 25 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Indicó que formuló la solicitud de amparo, por no encontrar ninguna valoración a la situación fáctica presentada, como lo es el endilgarle una carga de responsabilidad, por el acontecer censurado por la Sala de primera Instancia, en la que se le atribuyó el incumplimiento de sus deberes, por la inexistencia de registro de audios de la audiencias del proceso de reparación integral en el proceso penal con radicado 200602466, sin entrar a valorar las explicaciones dadas frente a ese episodio, lo que obedeció a fallas, externas –debilidades en el sistema operático, por presencia de altibajos del fluido eléctrico, virus, etc.- que jamás pueden ser atribuidas a ningún servidor público, para el caso concreto a ella, suerte que igualmente corrieron las actas de audiencia; pese a ello fue sancionada sin ofrendarle el mínimo de atención a sus proclamas, dejando ver la presencia de una responsabilidad objetiva que se

encuentra proscrita en todo procedimiento de tipo sancionatorio. 1.2Agregó, como en la decisión sancionatoria se indicó como hecho constitutivo de incumplimiento de sus deberes, el consentir una solicitud de las partes para el aplazamiento de una audiencia de conciliación dentro del trámite de incidente de reparación integral, precisando al respecto que ese aspecto, quizá de una manera involuntaria, la Sala falladora de primera instancia y la superioridad desconocieron el sistema de característica rogado que impera Colombia y en el que predomina la voluntad de las partes, máxime cuando se hizo manifiesta una voluntad de dar solución a las reclamaciones, a través de un resarcimiento de los perjuicios, siendo precisamente esta la finalidad de dicha conciliación, resultando sorpresivo que se indicara en las providencias sancionatorias que ante cualquier circunstancia debió proseguir con la audiencia, lo que hubiese generado una irregularidad en el manejo del trámite incidental por su parte. Concluyó que no trasgredió el ordenamiento jurídico con dolo, que sus exculpaciones no fueron tenidas en cuenta, por lo que realizó un recuento de la actuación judicial realizada al respecto, para que en sede constitucional se tenga en cuenta2. 2.- Bajo estos hechos la accionante instauro acción de tutela el 9 de junio de 2015 contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ante el Consejo de Estado, Tal Corporación mediante Auto del 16 de junio de 20153 manifestó su falta de competencia para tramitar la acción de tutela en cuestión, en virtud de las

reglas de competencias establecidas en el decreto 1382 del 2000, y lo remitió a la autoridad competente. En Auto del 30 de junio de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria manifestó su falta de competencia en virtud del inciso 2 numeral 2 del artículo 1 del decreto 1382 de 2000, el respeto por el principio de la doble instancia4. 3.- Mediante Auto del 7 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, avocó el conocimiento de la tutela, y ordenó correr traslado a las entidades accionadas. Además ordenó notificar y correr traslado a los doctores Jorge Eliécer Gaitán Peña y Fernando Cuéllar Carvajal, integrantes de la Sala de Decisión de primera instancia, como también a los doctores Néstor Iván Javier Osuna Patiño, Pedro Alonzo Sanabria 2 Escrito de tutela visible a folios 1 al 21 del Cuaderno original. 3 Visible a folios 193 y 194 del Cuaderno de primera instancia. 4 Visible a folio 200 al 204 del Cuaderno original. Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón De Gómez, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora Y Wilson Ruiz Orejuela quienes suscribieron la decisión de segunda instancia. PRETENSIONES 1.- Se ampararen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por incurrir

estas en vías de hecho constitucionales. 2.- En consecuencia de lo anterior, se dejen sin vigencia los fallos de primera y segunda instancia, pues la manera en que se produjeron fue violatoria de los derechos fundamentales señalados. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.- El doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago en calidad de presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito del 13 de julio de 2015, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y en subsidio negar las pretensiones de la misma, debido a que la procedencia de una acción constitucional contra providencia judicial es de carácter excepcional. Continuó señalando que en este caso no se evidenció el claro desconocimiento de los derechos fundamentales de la actora, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra una sentencia judicial. En cuanto a la ocurrencia de vías de hecho en el proceso disciplinario adelantado contra la accionante, expresó que solo tal acción puede ser estudiada en sede constitucional cuando cumple con ciertos requisitos generales y específicos, haciendo mención a estos, para arribar que en el asunto que ocupa e indicar que no se cumple con el requisito de procedibilidad general, en tanto el escrito de tutela presentó las mismas argumentaciones que le fueron despachadas desfavorablemente con ocasión del recurso de apelación presentado ante la Sala en el proceso disciplinario que se adelantó en su contra, evidenciándose que lo pretendido por la actora a través de este amparo es que se convierta en una etapa procesal adicional al mismo o en una tercera instancia,

circunstancia que desnaturalizan la acción de tutela. Concluyó, que carece de fundamento lo alegado en sede tutelar por la accionante, pues en la decisión de segunda instancia proferida por esta Corporación, se realizó la valoración probatoria que la accionante alega que el ad quem omitió, toda vez que, se señaló con claridad que la mencionada audiencia de conciliación fue aplazada y a pesar de las citaciones realizadas no se celebró en ninguna de las oportunidades desinadas por ella. Así, la referida audiencia señalada y aplazada los días 13 de marzo, 21 de abril, 19 de mayo, 16 de junio, 19 de agosto, 28 de agosto, 11 de septiembre, 20 de octubre, 3 de diciembre y 10 de diciembre de 2009; y 21 de enero, 2 de febrero, 2 de marzo y 5 de abril de 2010, para finalmente el 18 de mayo decretar la apertura de pruebas y alegaciones del incidente trascribiendo lo dicho sobre el particular en tal proveído. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante providencia del 17 de julio de 2015 declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la ciudadana

VICTORIA EUGENIA PATIÑO OSORIO.

La Sala de instancia tras señalar que tuvo en cuenta para la toma de la decisión la contestación de la acción de tutela por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el análisis de los expedientes disciplinarios, la falta de razones atendibles por la

accionante que sustentaran la no realización y aplazamiento de tantas ocasiones de la audiencia de conciliación del incidente de reparación integral objeto de estudio en el proceso disciplinario, las exculpaciones presentadas por la actora, y otras pruebas visibles en el Cuaderno original, y conforme al análisis de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, explicó la decisión judicial con los siguientes fundamentos: “En suma, el planteamiento de la accionante, a la luz de lo evidenciado en el proceso disciplinario que se le adelantó, no se fundamenta en ningún criterio objetivo que permita a la Sala siquiera vislumbrar que en verdad su derecho al debido proceso o a la defensa fue vulnerado, pues como se vio este tuvo activa participación en el proceso, sin que pueda admitirse en sede constitucional una postrera petición invalidatoria del proceso que no se advierte soportada en ningún yerro relevante o vulnerar del articulo 29 superior, limitándose todo a reiterar el no acogimiento de sus valoraciones y un presunto desconociendo de sus argumentaciones defensivas que, por el contrario y como viene de verse, si fueron puntualmente abordadas por el Juzgador de segunda instancia”. (Folio 289 del C.O.) Señaló además que no se incurrió en vía de hecho, debido a que tanto los pronunciamientos de primera y segunda instancias, se encontraron debidamente fundamentados y sustentados, además que en ellas se analizó de manera integral las pruebas legalmente arribadas al proceso, en donde se notificó de todas las actuaciones a la accionante, y esta tuvo la oportunidad para defenderse, luego entonces no le es dable a esta Sala predicar una vulneración de los derechos fundamentales invocados

ni mucho menos la ocurrencia de vías de hecho constitucional. Bajo estas premisas procedió a declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN La doctora VICTORIA EUGENIA PATIÑO OSORIO impugnó el 28 de julio de 2015 la providencia de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, del 17 de julio de 2015 que declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: I.- Manifestó que no acogía la decisión del 25 de febrero de 2015 la cual confirmó la sentencia sancionatoria del 23 de noviembre de 2012, ni la de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca del 17 de julio de 2015 la declaró la improcedencia de la misma, enfatizando en la procedibilidad contra la sentencia judicial objeto de la misma y señalando que no era adecuado a la instancia decretar una improcedencia. II.- Señaló además que las Salas de instancia tanto en el proceso disciplinario como el constitucional, no tuvieron en cuenta las afectaciones de salud debidamente reconocidas por su ARP, a las cuales se debieron los aplazamientos de la audiencia de conciliación, desconociendo de esta manera su dignidad humana, y con ello la protección a trabajar en condiciones dignas, para lo cual cita jurisprudencia de la Corte Constitucional. Bajo estas premisas en que se configuran las vías de hecho en las cuales incurrieron las entidades accionadas.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia de la Sala Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 17 de julio de 2015 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico y metodología para resolverlo

Le corresponde a esta Sala determinar si en el proceso de Radicación No. 2010-01657-01 seguido ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en el que fungió como disciplinada la doctora VICTORIA EUGENIA PATIÑO OSORIO se le vulnerados los derechos al debido proceso y defensa, por incurrir tal Sala en vías de hecho, y si en consecuencia de ello, se debe acceder a tutelar los derechos deprecados por el actor. Para resolver el problema jurídico planteado precedentemente, la Sala estima conveniente abordar el análisis de 1. La procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales,

2. La prueba y su valoración por parte de los operados judiciales, y por último, 3. Abordará el caso en concreto y se pronunciara de fondo. 2.- Procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corporación procederá a verificar la acreditación concurrente de los requisitos formales de procedibilidad de la acción constitucionalidad en cuestión, y solamente de superar dicho test, esta Sala estará autorizada para examinar de fondo el asunto que se contrae a determinar la presunta afectación de los derechos fundamentales alegados.

Así las cosas, el análisis de tal procedibilidad, debe hacerse aplicando la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la excepcionalidad y subsidiaridad de la acción de tutela contra providencias judiciales, vertida, entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C-591

de 2005 y, SU-1073 de 20125. 5 En la sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela para enjuiciar constitucionalmente providencias judiciales, de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de En el caso en concreto, logra la Colegiatura establecer que se acreditan los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales: En efecto, (i) el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto la actora busca la protección de las garantías de contradicción y defensa que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, así como en la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional; defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela.

En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo que en todo caso la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, implica necesariamente la demostración de la configuración de cualquiera de los defectos o causales especiales de procedibilidad, así: a) orgánico o falta absoluta de competencia del funcionario judicial que emitió la providencia impugnada; b) procedimental absoluto, que se genera cuando el juez actuó por fuera del procedimiento regulado; c) fáctico, que se origina cuando el juez carece de fundamento probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que apoya la decisión; d) material o sustantivo, que deviene cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una grosera e indiscutible contradicción entre los fundamentos y lo que se decide; e) error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fueron objeto de un engaño por parte de terceros, que lo condujo a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los argumentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es donde reposa su legitimidad de sus funciones; h) desconocimiento del precedente, que acaece, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente el mismo y, finalmente, i) violación directa de la Constitución. (ii) Se cumple el principio de inmediatez por cuanto la providencia judicial cuestionada se profirió en primera instancia el 23 de noviembre

de 2013, siendo confirmada en la segunda instancia el 25 de febrero de 2015 y la acción de tutela se radicó el 9 de junio del citado año, trascurriendo aproximadamente cinco meses entre uno y otro momento, lapso considerado oportuno y razonable para acudir ante el Juez Constitucional. (iii) Se cumple con el carácter residual o subsidiario del amparo constitucional, en la medida en que, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de febrero de 2015 dentro del proceso disciplinario, el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial, para reclamar la protección de los derechos fundamentales que considera afectados. (iv) Además el accionante considera que la autoridad judicial incurrió con su actuación en vías de hecho constitucional, toda vez que las manifestó la actora que hubo una indebida apreciación por parte de los jueces de instancia en el proceso disciplinario adelantado en su contra, lo que en su parecer generó una sucesión de vulneraciones a sus derechos fundamentales. (v) El accionante identificó claramente tanto los hechos, los derechos presuntamente vulnerados, como las pretensiones, los cuales serán objeto de revisión en el caso sub lite. (vi) No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de una solicitud de amparo constitucional en contra de la providencia judicial dentro de un proceso disciplinario. Superado en el caso concreto el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala está autorizada para conocer del caso, así las cosas procederá a analizar los otros asuntos señalados precedentemente y por ultimo examinar el

caso en concreto y se pronunciarse de fondo sobre el mismo. 2.1.- Verificación jurisprudencial del análisis de las pruebas y su estudio en el caso en concreto La prueba como elemento material procedimental busca lograr la demostración de un hecho y el convencimiento sobe el mismo o una situación particular, constituyendo el derecho a probar dentro de un proceso de cualquier naturaleza, una garantías de carácter fundamental, que emana de la consagración del derecho de defensa en el artículo 29 de la Constitución Política Colombiana, de ahí que toda persona tiene derecho a poder demostrar la veracidad o inexactitud de las alegaciones o imputaciones que se hacen en su contra. La Corte Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que el derecho a presentar pruebas es un derecho fundamental autónomo: “La importancia de las pruebas en todo procedimiento es evidente, pues solo a través de una vigorosa actividad probatoria, que incluye la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las que obran en cada trámite, puede el funcionario administrativo o judicial alcanzar un conocimiento mínimo de los hechos que dan lugar a la aplicación de las normas jurídicas pertinentes, y dar respuesta a los asuntos de su competencia ciñéndose al derecho sustancial”. (Sentencia C-034 del 2014). Y en este sentido también ha señalado que es una extensión del derecho al debido proceso: “El artículo 29 constitucional consagra el derecho fundamental a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en contra del procesado. Se trata de una de las dimensiones más importantes del derecho de defensa, en el sentido de poder utilizar los medios de prueba legítimos, idóneos y pertinentes y a controvertir la evidencia

presentada por los otros sujetos procesales. En tal sentido, la Corte ha considerado que (i) el juez sólo puede condenar con base en pruebas debidamente controvertidas que lo llevan a la certeza de la responsabilidad del procesado; (ii) se trata de una garantía que debe ser respetada en cualquier variedad de proceso judicial o administrativo; (iii) para la validez y valoración de las pruebas deberá garantizarse a la contraparte el escenario para controvertirlas dentro del proceso en el que se pretenda hacerlas valer; (iv) el funcionario judicial vulnera el derecho de defensa y desconoce el principio de investigación integral, en aquellos casos en los cuales deja de solicitar, o practicar sin una justificación objetiva y razonable, aquellas pruebas que resultan fundamentales para demostrar las pretensiones de la defensa; (v) en virtud del derecho de contradicción, el procesado tiene derecho a oponer pruebas a aquellas presentadas en su contra, vulnerándose esta garantía cuando “se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso”; por otro lado, se refiere a la facultad que tiene la persona para participar efectivamente en la producción de la prueba, “por ejemplo interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el funcionario investigador” y exponer sus argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba; y (vi) el núcleo esencial del derecho de defensa comprende la posibilidad real y efectiva de controvertir las pruebas”.(Sentencia C-537 del 2006) Establece el Código General del Proceso al regular el régimen probatorio en su sección tercera, titulo único:

Artículo 176. Apreciación de las pruebas: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 2.2.- En el caso en concreto no hubo vulneración al debido proceso y a la dignidad humana por indebida valoración probatoria Advierte la Sala que no se evidenciaron vulneraciones a los derechos fundamentales invocados por la actora, debido a que los mismos fueron respetados durante el desarrollo y finalización del proceso disciplinario adelantado en su contra, bajo el radicado No. 2010-0165701 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la cual la encontró disciplinariamente responsable en calidad del Juez Quinta Penal Municipal e impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo y en decisión confirmatoria de la misma, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En relación con tal vulneración planteada por la actora, se permíte esta Sala citar lo manifestado al respecto por la Magistratura Primaria: “Las decisiones tomadas tanto por la Sala A quo como por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura aparecen debidamente fundamentadas y sustentada. Vale decir, que en ellas se analizaron integralmente las pruebas legalmente arrimadas al expediente, en un proceso del cual fue debidamente notificada la disicplinada, en el que pudo actuar en todas sus etapa, solicitando

pruebas y/o participando en su práctica y presentando sus argumentos para efectos de ser considerado por los jueces plurales a los que correspondió dirimir el asunto. Cosa diferente, es que la ahora accionante siga estimando que la valoración probatoria hacha en las dos instancias y el no acogimiento de sus argumentos constituya o genere uno de los defectos que haga posible conforme a la jurisprudencia constitucional derrumbar la presunción de acierto y legalidad del fallo en su contra ya coger sus pretensiones de derruir el proceso y la sanción que le fuera impuesta, sobre la base de seguir considerando que en este asunto no existía mérito para deducirle la aludida suspensión”. (Folio 287 del C.O.) Argumentó la accionante que no valoraron sus incapacidades médicas y problemas de salud, como causales generadoras de aplazamientos e inexistencia de registros de audios de la audiencias en el trámite de reparación integral derivado el proceso penal con radicado 200602466, lo cual no es veraz, a continuación se plasma justamente el análisis realizada en la segunda instancia del proceso disciplinario: “Ahora bien, en cuanto al argumento señalado por la Juez Quinta (5ª) Penal municipal de Cali con funciones de conocimiento, sobre su desafortunado estado de salud, el cual, según lo manifestado en el recurso de alzada, le causó graves desórdenes mentales como consecuencia de la alta carga laboral, encuentra la Sala que según el “análisis del puesto de trabajo de Victoria Eugenia Patiño OsorioJuez penal de Circuito (sic)” elaborado por la Administradora de Riesgos

Laborales Colmena ARL para la Rama Judicial del Poder Público, en mayo de 2011, la carga laboral, estrés y demás situaciones de riesgo laboral, se presentaron para el año 2011, fecha en la cual, la referida funcionaria ya no tenía a su cargo el proceso por el cual resultó investigada disciplinariamente, por lo cual tampoco es de recibo dicho razonamiento de defensa”6 Valoración que se confirma nuevamente por esta colegiatura verificando el mencionado estudio de la Administradora de Riesgos Laborales Colmena ARL para la Rama Judicial del Poder Público, y 6 Folio 187 cuaderno origina el 1ª instancia confirmando que data del mes mayo de 20117, asunto distinto es que una vez analizadas las mismas no se demuestren causales de exoneración disciplinaria de la actora, aspecto que se desborda de una debida valoración de la prueba, como efectivamente lo hubo en el desarrollo del proceso disciplinario, y señala una mera percepción infundada de la actora. Respecto a las fallas técnicas y operativas de las audiencias no realizadas ni grabadas, también se concretó un riguroso estudio y análisis, tanto en la primera como en la segunda instancia: “la Sala observa que en efecto la funcionaria judicial denunciada incurrió en falta disciplinaria pues sin justi

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