CSDJ - F11001010200020150175200ADJUNTA20151015094245-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150175200ADJUNTA20151015094245-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 084 de la misma fecha. Proyecto Registrado el seis (6) de octubre de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110010102000201501752 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciarse respecto del mérito de la indagación preliminar seguida contra el doctor Calixto Cortés Prieto, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. HECHOS Dio lugar al presente diligenciamiento, la queja elevada el 30 de abril de 2015, por el señor Luis Aurelio Contreras Garzón contra el Dr. CALIXTO CORTÉS PRIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual se reportó el presunto actuar irregular del funcionario judicial al interior de la causa disciplinaria 540011102000201200092 00, toda vez que presentada una solicitud de copias el 1 de octubre de 2014, a la fecha de interposición de la queja, el denunciante no había recibido respuesta alguna sobre el particular. ACONTECER PROCESAL -. El veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), se aperturó indagación preliminar con el fin de verificar la existencia de una conducta de relevancia
disciplinaria, requiriendo a la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que certifique si ante dicha Corporación se surtió o surte trámite disciplinario 540011102000201200092 01 contra el abogado Luis Aurelio Contreras Garzón y si éste presentó derechos de petición, así mismo, el trámite surtido, remitiendo copia de las respuestas y constancias de envío al citado ciudadano. De igual forma se invitó al disciplinado a exponer su versión libre de apremio y explicar lo que a bien tengan frente a la irregularidad que se le imputa. -. El 3 de septiembre de 2015, a través de oficio No. SSJD CSJNS 2196 15, la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, remitió certificación de la petición realizadas por el doctor LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN, al interior del proceso 2012 – 00092, con sus respectivas respuestas. -. Con fecha 1° de septiembre de 2015, el Magistrado aquejado, presentó su escrito exculpatorio en los siguientes términos: “ahora en cuanto al caso concreto, es cierto que el doctor Contreras mediante memorial de octubre 1° de 2014, solicitó copias de la actuación. Antes de ello, mediante auto de septiembre 17 de 2014, se había convocado a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de octubre de 2014, advirtiéndose en el auto que el profesional se había excusado “…por undécima vez de su inasistencia a la audiencia que se viene programando desde el auto de noviembre
14 de 2012…”. En el folio 533 del cuaderno principal hay constancia del 10 de octubre, en el sentido de que el doctor Contreras no asistió a la audiencia y por ello en el auto de noviembre de 19 de 2014 se dispuso motivadamente designarle defensor de oficio, como además – en el literal d)- se ordenó a la secretaria de la sala que él expidiera las copias simples solicitadas, aclarándose que el despacho advertía que la secretaria no “hubiera efectuado lo propio”, pues era y sigue siendo una función secretarial, no judicial. Luego, en forma consecutiva, aparece el oficio 7669 de diciembre 1 del 2014, en el que la escribiente Isaura Lucía Meza le comunica al doctor Contreras que “el expediente se encuentra a su disposición en la secretaria” (fl. 544) y más adelante el oficio 599 de mayo 14 de 2015 de la presidencia de esa segunda instancia, a través del cual se remite copia del memorial que el doctor Contreras dirigió a esa instancia porque supuestamente el suscrito le habría impedido su acceso al proceso, por omisión en la entrega de las copias (fl. 565 – 577)lo cual evidentemente no es cierto”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de
julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3
(resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, se tiene que en el presente caso, el quejoso se muestra inconforme con el comportamiento del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, Dr. CALIXTO CORTÉS PRIETO, en tanto al interior de la causa disciplinaria 540011102000201200092 00, fue presentada una solicitud de copias el 1 de octubre de 2014 y a la fecha de interposición de la queja, el denunciante no ha recibido respuesta alguna sobre el particular. En efecto, se advierte que a folio 134 del expediente, obra una solicitud de copias “de la actuación desplegada desde la presentación de la recusación elevada por el suscrito contra el funcionario instructor, pues no he sido notificado personalmente de ninguna decisión al respecto …”, de igual manera, en el folio siguiente (135), se encuentra un Auto suscrito por la escribiente nominada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Norte de Santander en la cual le manifiesta al ahora quejoso que “en atención a su memorial presentado el 1° de octubre de 2014, en el cual solicita copias del expediente, me permito comunicarle que el expediente se encuentra a su disposición en la Secretaria”. 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Así, pues, atendiendo el tema que recae en puntualizar, de manera preliminar es preciso aclarar por parte de esta Corporación si bien se demoró dos meses en atender la solicitud de copias, dada la proscripción de responsabilidad objetiva en el ámbito disciplinario4, no toda verificación formal de hechos contrarios a la normatividad jurídica debe suponer resonancia en el criterio del Juez Disciplinario, pues en consideración a la previsión dada por el legislador en la codificación disciplinaria dispuesta para controlar y corregir la conducta oficial de los servidores públicos (en este caso un funcionario judicial), la ilicitud se desarrolló como principio de lesividad, debiéndose comprobar la disonancia injustificada del comportamiento con el ordenamiento jurídico, sino también la afectación de la eficiencia y de la eficacia del destinatario en el cumplimiento de la función o el daño causado a la Administración Pública. Es más, las relaciones especiales de sujeción del servidor público con el Estado --deberes funcionales--, constitucionalmente se explican desde el mismo ejercicio de la función pública, lo cual solo puede significar, que la valoración del comportamiento inexorablemente debe considerar la interferencia con la función oficial. De manera que, sólo deben sancionarse
aquellos comportamientos que, examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial de los deberes y, por contera, de la función encargada. Sobre las reflexiones que se vienen haciendo, esta Corporación Superior ha dicho: “Pensar en la infracción al deber por la sola ocurrencia de la conducta contribuye al inicio de un retroceso frente a los pasos de avanzada que ha dado la dogmática para hacer evolucionar, 4 L 734/02 Art 13.- En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. dentro de la estructura de la falta disciplinaria, el principio de lesividad, el cual desarrolla precisamente la ilicitud sustancial en esta materia, es decir, se aportaría negativamente al renacimiento de la proscrita responsabilidad objetiva, en tanto la exigencia legal de la sustancialidad en la infracción, impide valorar el comportamiento por el simple hecho de su ocurrencia, sino que debe hacerse conforme a las responsabilidades inherentes a la función, en cumplimiento de esa relación de sujeción que le ata y le vincula con los fines del Estado. Es por ello que la ilicitud sustancial, como principio rector de la ley disciplinaria, permite que la conducta sometida al juicio valorativo implique la vulneración formal de la norma, que contiene el deber y la razón de ser de ese deber. La conducta objeto de reproche disciplinario es aquella que atenta contra la funcionalidad deontológica del deber. De ahí que la imputación disciplinaria desvalore la infracción de los deberes funcionales que le competen al sujeto disciplinable, de donde no queda duda, como se viene desarrollando, que el principio de lesividad en esta materia ético-funcional obedece a la relación con
la función pública, cuyos elementos son el decoro, eficiencia y eficacia, son ellos los acompañantes del deber funcional necesario para no lesionar ni poner en entredicho la buena marcha de la administración. Definitivamente, tanto la ley, la jurisprudencia y la doctrina imperantes tienen debidamente establecido el rigor de la concepción y comprensión legislativa para verificar que una conducta pueda ser objeto de reproche disciplinario, donde se itera, en obedecimiento al principio de ilicitud sustancial que desarrolla a su vez el principio de lesividad, la exigencia de tener que afectar el decoro, la eficiencia y eficacia de la administración; el servicio público o "lo relacionado con el logro de sus objetivos, no puede catalogarse, menos recriminarse como falta disciplinaria, en tanto no pone en peligro y menos lesiona la estabilidad o los fundamentos del servicio público.”5 Vistas estas consideraciones, y aterrizándolas al acontecer del presente proceso, considera esta Corporación que el comportamiento estudiado 5 C.S.Jud, exp.110011102000200803400 01, Sala 010 del 7 de febrero de 2012. carece de ilicitud sustancial, toda vez que no pudo ser ligado a un incorrecto, descuidado o indiligente desempeño de las funciones públicas conferidas al encartado, no se evidenció una afectación a los fines de la institución que éste integra, por el conttario, se atestiguó que atendió, no solo la solicitud de copias que generó estas diligencias, sino una multiplicidad de solicitudes que ha impetrado el doctor Contreras al interior del proceso, cumpliendo con sus deberes, que en ocasiones por ser tan cuantiosos --en especial en este
particular proceso--, puede explicarse la dilación en la toma de las decisiones a adoptar, sin que con ello se cause una real afectación a la función, ni a los derechos de los intervienes. Como puede advertirse entonces para el caso en comento, la pequeña latencia en la entrega de las copias, no fue óbice para que el investigado dentro del proceso –y ahora quejoso—se defendiera dentro del mismo, no siendo admisible deprecar falta disciplinaria de este hecho, cuando se sabe que la responsabilidad objetiva está prohibida en estos ámbitos de control estatal. En desarrollo de lo anterior, bien pueda decirse entonces que sin avizorarse una perturbación de la función pública confiada al disciplinable, mal puede esta Corporación reprender un comportamiento que bien pudo desprenderse de las múltiples solicitudes presentadas por el mismo abogado, que hoy obra de quejoso, al interior del proceso disciplinario en su contra, las cuales son muy copiosas, cuando sobre el desempeño real de las funciones encargadas no se ha presentado ningún reparo. En consecuencia, y de la mano de la finalidad de preventiva y correctiva del derecho disciplinario –y sus consecuencias--, concluye esta Sala que en el presente asunto no existen razones de fondo para iniciar una investigación disciplinaria formal contra el funcionario encartado, tras concluir que el comportamiento que encabezó está desprovisto de ilicitud sustancial, y por ende, se presenta como irrelevante ante esta Jurisdicción. Por lo tanto, se colige que los hechos puestos en conocimiento de esta Superioridad respecto del Dr. CALIXTO CORTÉS PRIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, carecen de relevancia disciplinaria y por lo tanto, no es
procedente iniciar investigación en su contra y consecuentemente ordenará la terminación y el archivo de las presentes diligencias. En suma, ante lo demostrado en precedencia, en aplicación de lo normado en los artículos 736, 1647 y el 2108 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias a favor del doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, respecto de quien la terminación se da por inexistencia de falta, Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, 6 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 7 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 8 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se
establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” RESUELVE TERMINAR el proceso disciplinario seguido en contra del doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en consecuencia se ordena el archivo definitivo de la actuación, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial