CSDJ - F11001010200020150175300ADJUNTA20170731164714-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150175300ADJUNTA20170731164714-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio seis de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201501753 00 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha
Referencia: Funcionario de Única Instancia ASUNTO Resuelve esta Sala el mérito de la indagación preliminar con terminación y archivo en favor de las doctoras TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO y FLORALBA POVEDA VILLALBA, en calidad de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, para la época de los hechos, surgidas con ocasión de compulsa ordenada por el Magistrado de esta
Corporación PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
SITUACIÓN FÁCTICA y ACTUACIÓN PROCESAL La compulsa fue ordenada mediante providencia de marzo 4 de 2015, radicado No. 2010 00129 011, en el acápite de otras determinaciones, con la finalidad de que se investigue a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, por la presunta mora en que pudieron incurrir al interior de dicho proceso contra el abogado JHON GILBER PEÑA CANO, pues se avocó el conocimiento de la queja en auto de marzo 15 de 2010 y sólo hasta junio 18 de 2014 se decidió la terminación y archivo por haber
operado el fenómeno jurídico de la prescripción en favor del mencionado abogado. Mediante proveído de septiembre 21 de 2015 se ordenó apertura de indagación preliminar2 en los términos previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 en contra de las funcionarias TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO y FLORALBA POVEDA VILALBA en calidad de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, con el objeto de verificar si incurrieron en mora al interior del proceso disciplinario No. 2010 00129 01contra el abogado JHON GILBER PEÑA CANO atendiéndose que la acción disciplinaria prescribió. Providencia notificada en debida forma al representante del Ministerio Público y a las encartadas. (fls. 41 y 49 del cdno original). En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: - Mediante medio magnético se allegaron las estadísticas de producción de la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila durante el periodo de 1º de marzo de 2010 a 30 de junio de 2014 (folios 53 a 59 y 1 cd). 1 Folios 4 a 23 del cdno original. 2 Folios 36 a 37 del cdno original. - La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila certificó en marzo 11 de 2016 el trámite realizado en la actuación disciplinaria contra el abogado JHON GILBER PEÑACANO en el radicado 2010-00129
(folios 62 a 64). - Cuadernos anexos contentivo del proceso disciplinario No. 2010 00129 seguido contra el abogado JHON GILBER PEÑA CANO, tramitado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.
Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quienes ejecutan el comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar3, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que amerite la apertura de una investigación. Se identifica
por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Según la Doctrina Constitucional4, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan 3 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. 4 Sentencia C-028/2006 funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias
son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) Lo anterior de una parte, pues de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al operador disciplinario dispositivos que le facultan para finalizar sumaria y definitivamente la actuación disciplinaria, conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” Caso concreto. Ahora bien, es preciso indicar que la presente indagación preliminar se basa
en la presunta mora en que incurrieron las doctoras TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO y FLORALBA POVEDA VILLALBA, en calidad de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, al interior del proceso disciplinario No. 2010-00129 adelantado contra el abogado Jhon Gilber Peña Cano, puesto que entre la recepción de la queja el 15 de marzo de 2010 y la sentencia de primera instancia adoptada por las magistradas encartadas transcurrieron aproximadamente 4 años y 3 meses. Es por lo anterior, que se cuenta con el cuaderno anexo contentivo de la actuación disciplinaria No. 2010-00129 adelantada contra el abogado Jhon Gilber Peña Cano, así como el certificado de actuaciones procesales al interior de dicho proceso expedido por la Secretaria Judicial de esa Sala, y en el que se visualizan las actuaciones de la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO a quien le fue repartido el asunto: - 15 de marzo de 2010: Queja contra el abogado Jhon Gilber Peña Cano (fls 1 a 3 cdno anexo). - 23 de marzo de 2010: Reparto a la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO. - 26 de marzo de 2010: Se ordenó acreditar la vigencia de la tarjeta profesional de abogado encartado (fl 7 del cdno anexo). - El expediente paso al despacho de la Magistrada en mayo 4 de 2010 según constancia secretarial obrante a folio 10 del cdno anexo. - 11 de mayo de 2010: Apertura del proceso disciplinario y se fija fecha para
la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 16 de julio de 2010 (fl 11 del cdno anexo) - 9 de julio de 2010: Se reprogramó la diligencia por cruce con otra y se fija nueva fecha para el 21 de septiembre de 2010 (fl 17 cdno anexo). - 8 de septiembre de 2010: Se reprogramo diligencia por conteo de expedientes y verificación del estado de los mismos, fijándose nueva fecha para octubre 13 de 2010. - 13 de octubre de 2010: No se pudo realizar la referida audiencia por inasistencia del abogado encartado, ordenándose dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. - El 19 de octubre de 2010 paso al despacho según constancia secretarial dando a conocer la excusa del togado investigado (fl 35 cdno anexo). - 21 de octubre de 2010: Se fija fecha fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de diciembre de 2011 (fl 40 del cdno anexo). - 7 de diciembre de 2010: Se reprogramó audiencia de pruebas y calificación provisional por Comisión de servicios de la Magistrada Instructora, fijándose nueva fecha para el 10 de febrero de 2011 (fl 44 del cdno anexo). - El 8 de febrero de 2011 el abogado encartado allegó solicitud de aplazamiento (fl 48). - 10 de febrero de 2011: Se acepta aplazamiento de la audiencia y se fija nueva fecha para marzo 23 de 2011, advirtiéndose al investigado que no se
aceptará otra excusa más (fl 55 cdno anexo). - 23 de marzo de 2011: Se realiza la primera sesión de la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional, fijándose fecha para su continuación para el 1º de junio de 2011. En esa audiencia se ordenaron pruebas (fls 61 y 62 cdno anexo). - 1º de junio de 2011: Se realiza la segunda sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl112 cdno anexo) en la cual no se pudo practicar pruebas testimoniales por ausencia de testigos, fijándose nueva fecha para el 28 de julio de 2011. - 28 de julio de 2011: No se pudo llevar a cabo la audiencia referida por inasistencia del abogado investigado, dándose aplicación al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl 118 cdno anexo). - El 8 de agosto de 2011 paso el expediente al despacho indicando que el togado investigado no justificó su inasistencia (fl 119 cdno anexo) - 29 de julio de 2011: Se nombra defensor de oficio para el abogado encartado (fl 120 del cdno anexo). Librándose las citaciones pertinentes por la Secretaria. - El 10 de noviembre de 2011 y marzo 6 de 2012 se informó por parte de la Secretaria Judicial de la Sala de instancia que no fue posible la notificación del defensor de oficio designado (fl 123 del cdno anexo). - 23 de marzo de 2012: La Magistrada de instancia ordena relevar al defensor de oficio designado y nombrar a otro, ordenándose librar las
comunicaciones respectivas (fl 125 del cdno anexo). - El 7 de mayo de 2012 el defensor de oficio designado solicita su relevo por motivos de domicilio laboral (fl 127 del cdno anexo) - 10 de mayo de 2012: La Magistrada Sustanciadora ordena relevar del cargo al defensor de oficio y designar otro, fijándose fecha para la continuación de la audiencia para el 14 de agosto de 2012 (fl 132 del cdno anexo) - El 3 de agosto de 2012 el defensor de oficio designado solicitó su relevo por ser contraparte del investigado en un proceso ordinario (fl 139 del cdno anexo). - 14 de agosto de 2012: Se realiza con la presencia del investigado la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se le formularon cargos al togado investigado y se ordenaron de pruebas solicitadas por el investigado (fls 141 a 143 del cdno anexo). - El 6 de marzo de 2013 la Secretaria del Seccional de instancia informa al despacho de las pruebas allegadas y le indica que están pendientes otras (fl 160 del cdno anexo). - Marzo 11 de 2013: Se fija por la Magistrada de instancia fecha para la audiencia de Juzgamiento (fl 161 del cdno anexo) - 18 de abril de 2013: Se reprogramó la fecha para la realización de la audiencia de Juzgamiento por permiso de la titular del despacho, fijándose nueva fecha para el 17 de mayo de 2013 (fl 173 cdno anexo). - 17 de mayo de 2013: No se pudo llevar cabo la referida audiencia de
Juzgamiento por inasistencia del encartado, el defensor de oficio, fijándose nueva fecha para el 17 de julio de 2013, en esta diligencia se relevó al defensor de oficio y se designó otro (fl 180 cdno anexo). - 17 de julio de 2013:Se realizó la audiencia de Juzgamiento, la cual fue suspendida ya que no asistieron los testigos y se ordenó libra oficio a la Dirección de Administración Judicial de Neiva indicándoles la mora excesiva en la entrega de correos por la empresa 472 (fls 197 a 199 cdno anexo). El 26 de agosto de 2013 vuelven las diligencias al despacho (fl 216 cdno anexo) - 2 de septiembre de 2013: Se fija fecha y hora para la realización de la audiencia de Juzgamiento para el 30 de septiembre de 2013 (fl 217 cdno anexo). - 30 de septiembre de 2013: Se levanta acta de la Audiencia de Juzgamiento en la cual el quejoso indicó que allegaría dirección del testigo José Joaquín Yañez García (fl 219 del cdno anexo). - El 2 de octubre de 2013 el quejoso allegó dirección del testigo. - 23 de octubre de 2013: Se fija por la Magistrada de instancia fecha para la Audiencia de Juzgamiento para el 22 de noviembre de 2013 (fl 231 del cdno anexo) - 22 de noviembre de 2013: No se pudo llevar a cabo Audiencia de Juzgamiento por inasistencia del togado investigado y el defensor de oficio designado, ordenándose dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de
2007 (fl 242 cdno anexo). - El 11 de diciembre de 2013 la defensora de oficio solicitó relevo por cambio de domicilio (fl 245 cdno anexo). - El 19 de febrero de 2014 paso al despacho de la Magistrada Sustanciadora según constancia a folio 248 del cdno anexo. - 24 de febrero de 2014: La Magistrada fijó nueva fecha para la Audiencia de Juzgamiento para el 14 de marzo de 2014 (fl 249 del cdno anexo). - 14 de marzo de 2014: Se realizó Audiencia de Juzgamiento, advirtiéndose que era la última vez que se citaba al testigo por insistencia del togado investigado y por ello se fijó fecha para el 9 de abril de 2014 (fl 269 del cdno anexo). - 9 de abril de 2014: Se realizó la continuación de la audiencia de Juzgamiento y se escuchó el testimonio que se había requerido. Como quiera que el abogado encartado se hizo presente al finalizar la audiencia, el cual solicitó que fuese escuchado en alegatos se fijó nueva fecha para el 28 de abril de 2014 (fl 283 del cdno anexo). - 28 de abril de 2014: Se realizó audiencia de Juzgamiento y se alegó de conclusión. - El 23 de mayo de 2014 paso el expediente al despacho para fallo (fl 291 cdno anexo). - El 18 de julio de 2014: Se profirió el fallo en Sala Dual. Así las cosas, siendo este el panorama procesal de la investigación disciplinaria No. 2015-01753 adelantada contra el abogado JHON GILBER
PEÑA CANO, fácil es concluir que el mismo no se ofrece como irrespetuoso de los deberes funcionales que obligan a la funcionaria que tuvo a su cargo el trámite del asunto, esto es la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, pese a que objetivamente se observa el trascurrir de un periodo de tiempo que va desde el 15 de marzo de 2010–fecha en la cual se instauró la queja contra el profesionalhasta el 18 de junio de 2014-data que se profirió el fallo de fondo, sancionando al togado con censura por la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. No obstante, dicho periodo no puede ser catalogado como moroso o producto de la negligencia de los inculpados, toda vez que basta observar el resumen procesal arriba indicado para concluir que la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila garantizó un constante impulso de la actuación, además las demoras acaecidas no les son imputables, pues ocurrieron producto de trámites propios de la Secretaria de la Corporación, los cuales ocurren como consecuencia de la aplicación a las normas establecidas en la Ley 1123 de 2007 las que exigen –previo a la apertura de la investigaciónla acreditación de la calidad de abogado en ejercicio del denunciado, establecido lo cual impera proceder a su citación a efecto que comparezca a la audiencia de pruebas y calificación provisional y en el evento que no concurra proceder a su emplazamiento, surtido lo cual realizar
la designación de abogado de oficio, los cuales muchas de las veces solicitan su relevo por varias circunstancias como las que se indicaron en el presente asunto, para finalmente proferir con su compañera de Sala, doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA la decisión que consideraron pertinente, previo la valoración de las pruebas, sin que se le pueda imputar a ésta última mora en las actuaciones como quiera que no fue la Instructora en el asunto. Así las cosas, conforme a lo dicho con anterioridad, se remite esta Sala a disponer el archivo de las presentes diligencias adelantadas contra las doctoras TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO y FLORALBA POVEDA VILLALBA, en calidad de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, atendiendo que el reproche sólo tiene que ver con la presunta mora al interior del proceso disciplinario No. 2009-00129 adelantado contra el abogado JHON GILBER PEÑA CANO. Por lo anterior, se encuentra justificada la actuación de la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO como Magistrada Instructora con el material probatorio allegado al proceso y validado por ser legal y oportunamente aducido, de lo que se puede concluir que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar, pues el retardo acaecido en la presente investigación, se ofrece como razonable atendiendo el impulso dado al proceso objeto de reproche y en tal sentido debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 734 de 2002 que dispone que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, norma a partir de la cual se
desprende que ante la no afectación sustantiva de las tareas jurisdiccionales, no existe mérito para continuar con la indagación. La Corte Constitucional en sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, afirmó: Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. Por último, la Sala desea señalar que las consideraciones aquí expuestas, no pueden interpretarse como una autorización implícita a los funcionarios judiciales para superar los estrictos términos judiciales lo que ocurre es que
ante la justificación de sus comportamientos por razones ajenas a su propia actuación procesal, se decide a su favor. Y en cuanto a la actuación de la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA como compañera de Sala al proferir la decisión de instancia al interior del proceso disciplinario no se le puede endilgar mora alguna como quiera que no tuvo a su cargo el expediente, tal y como se dijo con anterioridad. Es por todo lo anterior, que se ha de concluir por la Sala al valorar las actuaciones al interior de la investigación disciplinaria No. 2010 00129 adelantado contra el abogado Jhon Gilber Peña Cano y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, existe una causal de exclusión de responsabilidad en favor de la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO y porque el hecho atribuido no existió en favor de la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, en calidad de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, que sea constitutivo de falta disciplinaria, y por lo tanto, esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, dispondrá la terminación de la actuación y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. - DECRETAR LA TERMINACIÓN de la actuación, en favor de las doctoras TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO y FLORALBA POVEDA VILLALBA, en calidad de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
Seccional Huila, para la época de los hechos, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO. - Hágase las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial