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CSDJ - F11001010200020150175400ADJUNTA20160505122945-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150175400ADJUNTA20160505122945-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada esta cobijada por la autonomía funcional Se considera que los funcionarios no incurrieron en la conducta endilgada, pues la actuación de los mismos y la decisión proferida fueron adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para formularles cargos pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201501754 00 (10934-26) Aprobado según Acta de Sala No. 38 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida en contra de los doctores ALIRIO SEDANO, MARÌA MERCEDES BOTERO e IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a quienes se les inició proceso disciplinario por queja presentada por el señor JOSÉ EDUARDO CUEVAS DÍAZ, quien se encuentra recluido en el centro

Penitenciario Ceiba Picaleña de Ibagué (Tolima). HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El señor JOSÉ EDUARDO CUEVAS DÍAZ, presentó solicitud de investigación disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por las presuntas irregularidades acaecidas en el fallo de segunda instancia proferido en el proceso Penal contra el quejoso JOSÉ EDUARDO CUEVAS DÍAZ, donde fue confirmada la decisión de primera instancia, por el delito de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas, quien considera que la decisión fue injusta y “sin el lleno de los requisitos” (Folios 1 a 6 c.o) 2.- Mediante auto de 3 de julio de 2014, la Magistrada Ponente ordenó indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por el trámite y la decisión proferida en segunda instancia en el proceso penal contra JOSÉ EDUARDO CUEVAS DÍAZ, por el delito de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas y ordenó algunas pruebas (fls. 10 a 12 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto el 17 de julio de 2015 (fl. 20 c.o.). 4.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Tolima, informó que el proceso radicado 732176000000201100003 adelantado contra el señor JOSÉ EDUARDO CUEVAS DÍAZ, por el delito de

secuestro extorsivo, fue remitido a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal el 11 de junio de 2015 para surtir el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado del procesado. (fl. 25 c.o. 1ª instancia). 5.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de las actas de posesión y la información que obra en su hoja de vida de los Magistrados ALIRIO SEDANO, MARÍA MERCEDES BOTERO e IVANOV ARTEAGA como Magistrados del Tribunal Superior de Ibagué Sala Penal. (fls. 26 a 40 c.o.). 6.- El 27 de julio de 2015, los Magistrados ALIRIO SEDANO e IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, presentaron descargos informando que les había correspondido conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, de fecha 9 de febrero de 2012, que condenó como coautor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego, en concurso heterogéneo al señor JOSÉ EDUARDO CUEVAS DÍAZ. Indicaron que en sentencia de 25 de marzo de 2015, el Tribunal confirmó la sentencia apelada al considerar que no se estructuraba irregularidad alguna, además se analizaron todas las probanzas acopiadas al interior de la actuación y las mismas resultaban suficientes para inferir más allá de toda duda razonable la existencia de los delitos por los cuales se le acusaba al aquí quejoso.

Consideran los deponentes que su providencia se ciñe a los parámetros constitucionales y legales, razón por la cual solicitan se archive la presente investigación. (Folio 44 a 46 c.o) 7.- Por Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, allegó a esta investigación copia íntegra del proceso seguido en contra de JOSÉ EDUARDO CUEVAS DÍAZ, por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte ilegal de armas. (Folio 47 y anexos 1, 2 y 3) 8.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima, remitió certificado de salarios devengados por los doctores ALIRIO SEDANO, MARÌA MERCEDES BOTERO e IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para los años 2014 y 2015 (fls. 48 a 67 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados La Sala Jurisdiccional Disciplinaria estableció la calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de los doctores ALIRIO SEDANO, MARÍA MERCEDES BOTERO e IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, con las copias de los acuerdos de nombramiento, las actas de posesión y los certificados laborales, obrantes a folios 25 a 40 c.o. del cuaderno original. Así mismo, se probó que profirieron la decisión de segunda instancia en el proceso penal adelantado contra el quejoso,

pues se allegó copia de la actuación adelantada por ellos en tal calidad (cuadernos anexos No. 1, 2 y 3). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere al escrito presentado por el señor JOSÉ EDUARDO CUEVAS DÍAZ en el cual manifiesta su inconformidad con la decisión proferida en segunda instancia por los doctores ALIRIO SEDANO, MARÌA MERCEDES BOTERO e IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso Penal contra el quejoso CUEVAS DÍAZ, donde fue confirmada la decisión de primera instancia, por el delito de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas, quien considera que la decisión fue injusta y “sin el lleno de los requisitos” (Folios 1 a 6 c.o) Al respecto, una vez examinada la actuación realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dentro del proceso radicado 732176000000201100003 adelantado contra el señor JOSÉ EDUARDO CUEVAS DÍAZ, por el delito de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas, en la mencionada sentencia que fue confirmada los magistrados revisaron los siguientes aspectos:

Los aquí inculpados, siendo Magistrado Ponente el doctor IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, conocieron del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del aquí quejoso contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el 2 de febrero de 2012, mediante la cual se condenó a JOSÉ EDUARDO CUEVAS DÍAZ, como coautor responsable de los delitos de Secuestro Extorsivo agravado y fabricación, Tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, la pena de 45 años y 10 meses de prisión y multa equivalente a 7.666.66 SMLMV para el año 2011. El proceso por el cual se juzgó y condenó al aquí quejoso obedeció al secuestro realizado a mano armada a la señora SANDRA YANETH YARA MADRIGAL y su hija de un año, quienes eran esposa e hija del señor PEDRO CAMACHO SUÁREZ, actuación delictiva realizada por el señor CUEVAS DÍAZ junto con otra persona, solicitando por la liberación de las mencionas personas $25.000.000. Los funcionarios inculpados al estudiar el recurso de apelación comprobaron que se habían adelantado de forma correcta las audiencias preparatorias y de juicio oral consagradas en la Ley 906 de 2004, donde se evacuaron todas las pruebas solicitadas por las partes. Dentro del recurso de apelación, el apoderado del aquí quejoso deprecó una solicitud de nulidad pero no la sustentó correctamente ni allegó elementos probatorios, pues si bien deprecó un error en las

pruebas analizadas por la Sala a quo no indicó los motivos ni cuál sería la decisión correcta, el Tribunal al desarrollar este punto indicó: “…las razones tanto fácticas como jurídicas expuestas por el recurrente para sustentar su petición en este sentido, es evidente que este fincó la argumentación correspondiente en la forma como se construyeron los juicios axiológicos referentes al haz probatorio acopiado y la tipicidad de la conducta endilgada al incriminado, empero no demostró cómo era lo debido, el error en que incurrió el a quo al efectuar dichas valoraciones y cuál debió ser la acertada, sino que en últimas, obsérvese, se limitó a anteponer su particular análisis al aplayado por aquel en la decisión confutada, sin lograr acreditar de manera inequívoca el desacierto alegado y mucho menos su incidencia en la validez del proceso” . Seguidamente los Magistrados investigados realizaron un análisis minucioso de cada una de las pruebas recepcionadas, durante la investigación penal, testimonios, las inspecciones de las llamadas a los teléfonos celulares, fotografías, los operativos efectuados por las Fuerzas Militares los cuales generaban certeza sobre la conducta delictiva, en unos apartes de la Sentencia frente a la certeza de la conducta señaló: “Por otro lado, el episodio criminal resulta mucho más evidente cuando la vivienda de SANDRA YANETH arribaron los victimarios, a eso de las 10:30 a.m., quienes de inmediato la intimidaron con el arma de fuego, le advirtieron que no podía

salir de la casa hasta que ellos no le dieran la orden, y que se encontraba rodeada ante lo cual, como era natural, se vio compelida a obedecer sus requerimientos y permaneció encerrada allí durante todo el día hasta el anochecer, ya que en efecto notó que habían en la parte exterior del inmueble algunos sujetos “envendados”, y sólo después de un cruce de disparos fue liberada, no por voluntad de los captores, sino por la intervención de PEDRO CAMACHO SUÁREZ y los miembros del Ejército Nacional que desarrollaron el procedimiento. Luego es evidente que la víctima vió limitada su libertad de locomoción frente a la gravedad de la amenaza, y si bien estuvo retenida en su propia vivienda, junto con su descendiente, resulta claro que no podía dirigirse libremente a donde quisiera”. Por tales fundamentaciones es que los Magistrados investigados resolvieron confirmar en su integridad la decisión de primera instancia, con la cual no estuvo de acuerdo el quejoso y decidió presentar queja disciplinaria contra los funcionarios que conocieron de su caso, argumentando que habían incurrido en vía de hecho en tanto, no valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al plenario sin una fundamentación al respecto, a su vez su defensor de confianza interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra para decisión en la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, es decir el proceso se encuentra en curso, no ha finalizado. Por lo anterior, considera esta Corporación que no le asiste razón al quejoso en su inconformidad, pues con las pruebas obrantes en los anexos 1, 2 Y 3, se acreditó que la decisión cuestionada se ajusta a

derecho, es decir los funcionarios investigados atendieron sus deberes y responsabilidades resolviendo el recurso de apelación dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, razón por la cual no se observa su incursión en una falta disciplinaria, ni irregularidad alguna en la decisión proferida, la cual se fundamentó en los elementos de juicio con que contaban y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, y como no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario del denunciado, pues la decisión mediante la cual se resolvió la acción, se fundamentó en el acervo probatorio y la normatividad vigente, y si bien se presentó en su contra recurso de casación, por lo cual el asunto se remitió a la Corte Suprema de Justicia, el mismo no había sido resuelto (anexo 1). El principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que

deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso

disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto del informe no se advierten sino 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en

la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar

aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”2 En consecuencia, analizada la actuación realizada al interior del proceso penal de marras, observa esta Colegiatura que no existe ninguna razón para considerar que los doctores ALIRIO SEDANO, MARÌA MERCEDES BOTERO e IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, estén incursos en alguna conducta transgresora del ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, pues la misma fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por los Magistrados investigados, identificando acertadamente el problema jurídico, y desatando el asunto bajo su encargo de conformidad con las pruebas allegadas, con respeto por las garantías procesales del accionante, decisión amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la 2 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A. interpretación de la ley o la valoración de las pruebas En este orden de ideas, una vez establecido que el investigado no incurrió en conducta reprochable disciplinariamente procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la

Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita ésta Corporación ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo explicado con antelación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra los doctores ALIRIO SEDANO, MARÌA MERCEDES BOTERO e IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.

SEGUNDO: Una vez comunicada la anterior providencia a los doctores

ALIRIO SEDANO, MARÌA MERCEDES BOTERO e IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, por la Secretaría Judicial de esta Corporación, deberá procederse a su archivo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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