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CSDJ - F11001010200020150175500ADJUNTA20181122123432-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150175500ADJUNTA20181122123432-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 15 de noviembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 102 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201501755 00

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente Indagación Preliminar seguida en contra de la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, la cual inició por queja presentada por el señor Jose Giraldo Guancha Delgado. HECHOS Se trata de una queja presentada por el señor José Giraldo Guancha Delgado, en fecha 19 de mayo de 2015, con la finalidad que fueran investigadas las presuntas faltas disciplinarias en que incurrió la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que tuvo a cargo el trámite del proceso disciplinario radicado bajo el No. 520011102000201400359 00, adelantado contra el abogado Miguel Enrique Tejada Nandar, donde al parecer, la funcionaria tardó aproximadamente un año desde que fuera radicada la queja contra el abogado el día 26 de mayo de 2014, y en dicho lapso no resolvió nada. 1

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS

a. Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2016, se dispuso dar inicio a la indagación preliminar contra de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que tuvo a cargo el expediente cuestionado. b. Como resultado de las indagación, se pudo conocer que la funcionaria a indagar era la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a quien se pudo notificar personalmente la decisión en adiado 6 de diciembre de 20161. c. La notificación personal al Ministerio Público, se realizó en fecha 9 de noviembre de 20162. En el curso de la indagación, se pudo recaudar las siguientes pruebas pertinentes para la actuación disciplinaria:  Copias del proceso disciplinario radicado No. 520011102000201400359 00, instaurado por José Giraldo Guancha Delgado, contra el abogado Miguel Enrique Tejada Nandar, que cursó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño3.  Actos de posesión y nombramiento de la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño4. 1 Ver folio 28 C.O. 2 Folio 17 C.O. 3 En anexo separado se encuentran la carpeta perteneciente a primera instancia en el proceso disciplinario, constante de 113 folios y tres CDs. 4 Folios 29 a 32 C.O. 2

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Referencia: Funcionario de Única Instancia  Constancia secretarial expedida por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual deja sentado que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta

Corporación5.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA.

La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario ÚnicoLey 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e 5 Folio 33 C.O. 3

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Referencia: Funcionario de Única Instancia interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.- DE LOS INCULPADOS.-

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Referencia: Funcionario de Única Instancia De conformidad con la documental remitida por la doctora Yira Lucía Olarte Avila, Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó esta Corporación en el trámite del proceso disciplinario que originó las presentes diligencias, y en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, fungió la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, en calidad de Sustanciadora. (Folios 29 y ss c.o. y anexo).

3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.

El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,

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Referencia: Funcionario de Única Instancia 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

4.- DEL CASO CONCRETO.

El asunto que ocupa la atención de la Sala, surge de la queja presentada por el señor José Giraldo Guancha Delgado, en fecha 19 de mayo de 2015, con la finalidad fueran investigadas las presuntas faltas disciplinarias en que incurrió la doctora GLORIA ROBLES CORREAL, Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que tuvo a cargo el trámite del proceso disciplinario radicado bajo el No. 520011102000201400359 00, adelantado contra el abogado Miguel Enrique Tejada Nandar, donde al parecer, la funcionaria tardó aproximadamente un año desde la radicación de la queja, el día 26 de mayo de 2014, y en dicho lapso no resolvió nada. Con miras a establecer la materialidad de las faltas, en el curso de la indagación se pudo obtener copias del proceso disciplinario génesis de la presente, siendo necesario proceder a su estudio, así: Se trató de una queja instaurada por el hoy denunciante, contra el abogado Miguel Enrique Tejada Nandar, la cual tuvo como propósito fueran investigadas las presuntas

faltas en que éste incurrió, teniendo en cuenta que fue contratado para una partición de un lote de terreno, para lo cual el quejoso manifiesta haber entregado la suma de $1.100.000 por dicho trámite, sin que el abogado cumpliera la gestión encomendada, y más aún, retuvo los dineros recibidos como honorarios que no se causaron.  En virtud de ésta, tuvo origen el proceso disciplinario radicado 2014-00359, con fecha de radicación 26 de mayo de 20146. 6 Folio 2 anexo. 6

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Referencia: Funcionario de Única Instancia  Luego de lo anterior, el proceso fue puesto al despacho de la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en fecha 10 de junio de 20147.  Se aprecia a folio 4 del anexo, certificado suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, doctora Mercedes Martinez de Muñoz, en la cual deja constancia que no aparecían datos del abogado Miguel Tejada en la base de dicha unidad.  Sólo hasta el 2 de septiembre de 20148, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados obtuvo certificación de registro del abogado Miguel Tejada Nandar, con lo cual obtuvo las direcciones de oficina y residencia

reportadas por éste ante la Unidad.  Plenamente identificado el abogado denunciado, en auto del 17 de septiembre de 20149 se dispone abrir investigación disciplinaria en contra del doctor Miguel Tejada, y en consecuencia, se fija fecha para el día 12 de noviembre de 2014, con la finalidad de llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.  Libradas las comunicaciones de rigor, y llegado el día de la audiencia, la funcionaria denunciada deja constancia que no fue posible realizar la diligencia, toda vez que los empleados se encontraban en paro judicial, impidiendo el acceso de los usuarios al Palacio de Justicia, situación por la cual era necesario reprogramar la misma, y en efecto dispuso nueva fecha para el día 24 de marzo de 201510. 7 Folio 3 anexo. 8 Folio 5 anexo. 9 Folio 7 anexo. 10 Auto de fecha 12 de noviembre de 2014, visible a folio 12 anexo. 7

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Referencia: Funcionario de Única Instancia  El día 24 de marzo de 201511, se constituye el despacho en audiencia de pruebas y calificación provisional, dejando constancia que la misma resultó fallida ante la inasistencia del abogado Miguel Enrique Tejada Nandar, razón por la cual se dispuso dar aplicación a lo normado en el inciso tercero y parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, otorgando el plazo de 3 días

al investigado para excusarse por su inasistencia, so pena de la declaratoria de persona ausente. En el mismo auto, se designó defensor de oficio al abogado Carlos Ortíz Narvaez, y finalmente se fijó fecha para el 18 de junio de 2015.  Pese a que el defensor de oficio solicitara su relevo del cargo por ostentar 3 defensorías oficiosas, la diligencia del 18 de junio de 201512 se llevó a cabo con la asistencia tanto del quejoso como del investigado, y en ella se escuchó en ampliación de queja, suspendiéndose hasta el día 12 de agosto de la misma anualidad. Establecidas con precisión las circunstancias que rodearon el trámite disciplinario que se adelantó contra el abogado Miguel Tejada, para la Sala es imperativo declarar en primer orden, la inexistencia de falta disciplinaria respecto de las actuaciones de la doctora GLORA ALCIRA ROBLES CORREAL, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, toda vez que como pudo apreciarse, durante el lapso que fuera objeto de queja -26 de mayo de 2014 a 19 de mayo de 2015-, realizó todo lo que estuvo a su alcance para darle celeridad al asunto, ello siempre, atendiendo la disponibilidad que su agenda de programación de audiencias le permitiera. Véase que, si bien el proceso fue radicado desde el día 26 de mayo de 2014, la 11 Folio 19 anexo. 12 Acta de audiencia visible a folios 52 y 53 anexo. 8

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Referencia: Funcionario de Única Instancia doctora GLORIA ROBLES CORREAL, sólo tuvo conocimiento del mismo, hasta el 10 de junio del mismo año cuando la Escribiente de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, pasa a despacho el proceso para avocar conocimiento.

Y no siendo suficiente, una vez el expediente pasó al despacho de la Magistrada Sustanciadora, no le fue posible a la funcionaria proceder a la apertura de proceso disciplinario con prontitud, por cuanto se desconocían los datos de identificación del abogado investigado, que permitiera conocer la información para efectos de ubicación y notificación que éste hubiera suministrado ante el Registro Nacional de Abogado. Sólo después de 3 meses de radicada la denuncia contra el abogado Tejada Nandar, se allegó al expediente la anhelada certificación, siendo así que pudo disponerse la apertura de proceso tan sólo 10 días hábiles después, eso sí, fijándose en un plazo de casi 2 meses. Para la Sala no es desconocido el nivel de congestión que pueden llegar a soportar los despachos judiciales, siendo una realidad que afecta también a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, lo anterior cabe mencionarlo, como quiera el trámite de las quejas disciplinarias contra abogados, deben adelantarse en procedimiento verbal, bajo los parámetros descritos

en la Ley 1123 de 2007, y por consiguiente, la programación de audiencias siempre están llamadas a respetar criterios de orden, o dicho en otras palabras, las diligencias sólo pueden ser programadas según la disponibilidad que la agenda permita, situación que varía en uno y otro despacho acorde la cantidad de procesos que le son asignados. Aun así, el despacho de la doctora ROBLES CORREAL siempre procuró atender el asunto objeto de denuncia, con la mayor atención posible, siendo prueba de ello que, 9

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Referencia: Funcionario de Única Instancia si bien la audiencia programada para el día 12 de noviembre de 2014 no pudo realizarse, atendiendo la imposibilidad de los usuarios para ingresar al recinto por el paro judicial, la funcionaria en el mismo adiado reprograma la diligencia, librando incluso los respectivos oficios, según se aprecian a folios 13 a 15 del anexo.

Y cumplida una vez más la fecha designada, infortunadamente debe declararse fallida por parte de la titular del despacho, por cuanto el abogado investigado no compareció a la diligencia, situación que de conformidad con el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, impide su realización al siguiente tenor: Artículo 104. Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes

se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público. Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. (Subrayado por la Sala).

En ese orden no dubitó la funcionaria para dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 10

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Referencia: Funcionario de Única Instancia tercero y parágrafo del articulado en cita, cuando advirtió que la siguiente audiencia no pudo realizarse por inasistencia del investigado, y en procura de dar impulso al proceso, inmediatamente designó a un defensor de oficio con quien se adelantarían las diligencias, en los eventos que el disciplinable no acudiera al llamado judicial, y en el mismo acto fijó nueva fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional.

Mírese, en el periodo comprendido entre mayo de 2014 a mayo de 2015, la funcionaria realizó cuatro pronunciamientos en el proceso, donde pudo programar 3 fechas para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, no obstante éstas, una fracasó por causa externa al proceso, como fue la imposibilidad de los usuarios para ingresar a las instalaciones del despacho, otra por la inasistencia del investigado, sujeto indispensable para el adelantamiento de las diligencias dada la naturaleza del proceso, pudiéndose llevar a cabo la audiencia para la fecha del 18 de junio de 2015, en la cual participaron satisfactoriamente quejoso y disciplinable. Con la probanza en estudio, se denota que la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, lejos de incursionar en mora durante el trámite del proceso disciplinario que cursó en su despacho contra el abogado Miguel Tejada Nandar, en realidad actuó con la mayor diligencia que estuvo a su alcance, como quiera nunca permitió que el proceso permaneciera inactivo por largos periodos, sino que el contrario, cada vez que se cumplían las fechas de las diligencias, estuvo disponible para cumplir sus deberes como líder del proceso, y que no obstante las mismas fracasaron en distintas oportunidades, ello nunca obedeció a su incuria como sustanciadora, según se apreció en apartes previos, lo que no fue óbice para dejar de programar nuevas fechas e insistir en el avance del proceso. Puestas así las cosas, se dará lugar a lo normado en el 73 y 210 de la Ley 734 de 11

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Referencia: Funcionario de Única Instancia 2002, en consecuencia, se dispondrá la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario que en sede de indagación se adelantó en contra de la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por no encontrarse incursa en falta durante el trámite disciplinario adelantado contra el abogado Miguel Tejada Nandar,

radicado bajo el No. 520011102000201400359 00. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a notificar la presente decisión a los funcionarios investigados y comunicar al quejoso. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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