CSDJ - F11001010200020150175700ADJUNTA20161014092044-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150175700ADJUNTA20161014092044-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11 0010 10 2000 2015 01757 00 Discutido y aprobado en sala No 93 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra YENNY
ALMEIDA ACERO, Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. VISTOS Sería del caso que ésta Sala conociera de la evaluación de la indagación preliminar adelantada conforme a la queja presentada por el señor ROLANDO BASTIDAS ACERO, en contra de la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, doctora YENNY ALMEIDA ACERO, de no ser porque se habrá de ordenar el archivo de las diligencias, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, tal como enseguida se establecerá. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA El señor ROLANDO BASTIDAS CUELLO, mediante escrito de 23 de junio de 2015, presentó queja ante esta Sala contra la doctora YENNY ALMEIDA ACERO, Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en razón a que esta funcionaria es renuente a informarle sobre el proceso con radicación No 110016000102201100259, pues ha hecho reiteradas peticiones sin encontrar respuesta, pues han transcurrido cuatro años desde
que se hizo la denuncia y ha guardado un silencio sepulcral. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja antes referida, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 6 de julio de 2015, en ese momento el Magistrado sustanciador fue el doctor José Ovidio Claros Polanco, se ordenó por secretaría acreditar la calidad de funcionaria de la investigada, incorporar sus antecedentes disciplinarios y obtener constancia del monto del sueldo devengado para la época de los hechos, al igual que su última dirección. Igualmente se ordenó incorporar los antecedentes disciplinarios por parte de la Procuraduría General de la Nación. Por secretaría certificar si se ha colocado queja contra la funcionaria Almeida Acero por los mismos hechos de la presente queja, proceso radicado 2011-00259, en caso afirmativo se informará qué magistrado actuó como ponente y el trámite impartido. En el mismo proveído se solicitó las estadísticas de producción de la doctora Yenny Almeida Acero en su calidad de Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia para los años 2011 a 2015. Así mismo, se ordenó notificar a la investigada y a que si era su deseo rindiera versión libre de manera verbal o escrita, al igual que se ordenó oficiar a la Jefatura de Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia para que remitieran un informe detallado del trámite del proceso con radicado 2011-00259, anexando copia integral de las mencionadas actuaciones y de no estar el expediente remitan dicha solicitud a quien lo tenga para que se envíen las actuaciones a esta Superioridad.
En el trámite de esta actuación se recibió un escrito por parte de la Secretaria de esta Corporación, doctora Yira Lucía Olarte Ávila, por el que manifestó declararse impedida para conocer del trámite de esta investigación, por cuanto en la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia se lleva un proceso penal en su contra. Ante ello en fecha 1º de julio de 2016 esta Sala aceptó el impedimento manifestado por la doctora Yira Lucía Olarte Ávila, en consecuencia se designó a la doctora Paula Julie Carrillo Castaño, como secretaria ad-hoc, por ello el Magistrado Sustanciador profirió un auto el 13 de julio de 2016, dando alcance al proveído de 6 de julio de 2015, por el cual se abrió investigación disciplinaria. El día 6 de julio de 2015, se notificó el Ministerio Público (fl.23 c.o.). Se allegaron las siguientes piezas procesales: A folio 25 se encuentra el oficio de fecha 5 de agosto de 2016, por el cual el Jefe del Departamento Administrativo de Personal (e), por el cual se remitió fotocopia de las resoluciones de nombramiento No 0-2414 del 8 de junio de 2009, 0-0920 del 8 de mayo de 2014, actas de posesión, constancia de servicios prestados, de sueldos devengados entre los años del 2011 al 2016 y extracto de hoja de vida, mediante el cual se evidencia los antecedentes laborales de la doctora Yenny Claudia Almeida Acero, quien en la actualidad ejerce el cargo del Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia
(fls. del 25 al 50 c.o.). A folios 51 al 53 del cuaderno de primera instancia, obra escrito del doctor José Darío Cediel Serrano, Fiscal Cuarto delegado ante la Corte Suprema de Justicia (e), por el cual hace un relato sobre el radicado 2011-00259, anexando copia de dicha actuación visible a folios 54 al 84. Se anexó certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora Yenny Claudia Almeida Acero expedido por la Procuraduría General de la Nación, por el cual se certificó que no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. En el mismo sentido se anexó certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación No 612997, por la cual se da a conocer que la doctora Almeida Acero con tarjeta profesional 77658, no registra sanciones. En fecha 13 de septiembre de 2016 se hizo llegar un oficio de fecha 9 de septiembre de 2016, por el cual se hizo llegar copia de las estadísticas correspondiente al período de mayo de 2014 a diciembre de 2015, período en el cual fungió como Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia doctora Almeida Acero. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la
Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La investigación disciplinaria contra la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, doctora Yenny Almeida Acero, surge de la queja interpuesta por el señor Rolando Bastidas Cuello para que se investigara una posible falta disciplinaria de la funcionaria dentro del trámite de una denuncia que hizo el quejoso contra los señores Idalides Cuello de Bastidas y Rolando Bastidas Cuello, por los delitos de Fraude Procesal y Prevaricato por Acción
y Prevaricato a Favor de Terceros, en la cual se profirió sentencia absolutoria en favor de los denunciados el día 29 de octubre de 2008 por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior Sala Penal de Santa Marta, mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009. El hoy quejoso denunció penalmente a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, doctores José Alberto Diettes Luna, Carlos Milton Fonseca Lidueña y Juan Bautista Baena Meza, el cual le correspondió su conocimiento a la hoy investigada doctora Yenny Almeida Acero, Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, quien luego de escuchar en interrogatorio a los denunciados, hacer inspección judicial tanto en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta así como copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió , 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Bajo estos parámetros procede entonces la Sala a evaluar el mérito de las
pruebas recaudadas dentro de la presente investigación preliminar, no sin antes hacer la siguiente precisión: La Corte Constitucional en sentencia SU 257 de 1997 sostuvo: “...la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993). Los anteriores principios jurisprudenciales los ha venido aplicando esta Colegiatura, luego, bajo estos parámetros, desde ya es necesario precisar que esta Sala no puede inmiscuirse en las decisiones judiciales, pues ello conllevaría una intromisión indebida, para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador. Pese a lo anterior, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación
disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todos los operadores de justicia - artículo 153.1 Ley 270 de 1996-. Y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. Así las cosas, y con fundamento en los anteriores parámetros, esta Sala entrará a estudiar la queja, la cual en síntesis es determinar sí existió falta disciplinaria respecto a la decisión tomada por la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, doctora Yenny Almeida Acero dentro del proceso penal seguido contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, el cual según el quejoso no tiene conocimiento que ha acontecido en su trámite, pues ha dirigido varios derechos de petición y no le han sido contestado. Es preciso hacer un recuento de las actuaciones dentro del proceso penal: Se hace necesario hacer claridad en que la denuncia penal por el delito de prevaricato por acción contra los señores Carlos Milton Fonseca Lidueña y Otros, se tramitó y falló bajo la Ley 600 de 2000, es decir que las decisiones eran comunicadas a las partes a través de telegramas que llegaban a las direcciones aportadas.
Ahora, en cuanto al trámite dado a la denuncia ésta se dio conforme a la ley procesal penal y sustancial, pues el Juez Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta consideró absolver a los denunciados ante la duda probatoria, pues no se logró desvirtuar la autenticidad del título valor (letra de cambio), así mismo que los documentos aportados para realizar el dictamen grafológico eran simples y no tenían aptitud para llegar a un resultado, tampoco se sabía su procedencia y autenticidad y por último no se demostró la falsedad en documento privado por cuanto no se desvirtuó su autenticidad y veracidad de dicho documento. De igual manera el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal, en su real saber y entender y haciendo un análisis juicioso de la pruebas obrantes en el proceso consideró que el juez de primera instancia había acertado en su decisión, toda vez que ante la duda probatoria lo más acertado era absolver. De acuerdo a lo anterior, es claro que el fallo se fundó en la normatividad legal atinente al caso en estudio, y en el análisis de las pruebas obrantes en el dossier, de las que se estableció que los disciplinables actuaron con sujeción a las normas penales sustanciales y procedimentales. Así las cosas, es claro que la decisión tomada por la fiscal el 31 de agosto de 2015 de archivar la investigación en favor de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, los cuales venían siendo investigados por el delito de Prevaricato por acción, artículo 413 del C.P., por atipicidad objetiva, indudablemente se enmarcó dentro de la autonomía judicial, pues al haberse absuelto a los denunciados por duda probatoria,
indudablemente el fallo se basó en las pruebas legalmente recaudadas, pues la investigada analizó lo referente al título valor aportado en la denuncia para demostrar el delito de falsedad y que en realidad no se pudo demostrar su autenticidad y que en esa oportunidad el abogado de la parte civil, doctor Rolando Bastidas Cuello, hoy quejoso, contaba con la libertad de hacer llegar todas las pruebas pertinentes para demostrar que los denunciados habían cometido el delito, la cual terminó con la confirmación de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, que absolvió a los denunciados por duda probatoria, fue el producto, como antes se dijo, de la interpretación de la normatividad y la jurisprudencia. Entonces, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de la funcionaria inculpada, pues su proceder en este caso se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a esta jurisdicción formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplicaron el derecho como producto de la interpretación de la ley. Igualmente se reitera que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario que las profiere vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que se ha denominado vía de hecho, o cuando para cimentar su decisión distorsiona en forma manifiesta los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente prueba inexistente en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el infolio.
Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así en determinado momento puedan juzgarse equivocados, escapan al ámbito del control de la jurisdicción disciplinaria. Por tanto, no habiendo reproche disciplinario que hacer a la inculpada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la ley 734 de 2002, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias contra la doctora YENNY ALMEIDA ACERO, Fiscal Cuarto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, conforme a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial