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CSDJ - F11001010200020150175900ADJUNTA20150715141655-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150175900ADJUNTA20150715141655-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 53 de la misma fecha. Proyecto Registrado el ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110010102000201501759 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciarse respecto de la queja presentada por el señor Nicolás Imparato Hernández contra la doctora PATRICIA ROCÍO CEBALLOS RODRÍGUEZ, Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico --Subsección de Descongestión--. HECHOS Como se anunció, se trata del escrito signado por el señor Nicolás Imparato Hernández contra la doctora PATRICIA ROCÍO CEBALLOS RODRÍGUEZ Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico --Subsección de Descongestión--, por medio del cual denuncia presuntas irregularidades cometidas por la precitada funcionaria, en el fallo que resolvió el recurso de apelación impetrado por el quejoso, proferido el 30 de mayo de 2013, dentro del proceso radicado No. 080013331004201100257. La queja fue remitida a esta Corporación por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, que en decisión del 16 de abril de 2015, estimó que no era competente para asumir

el conocimiento de la misma. Al respecto manifestó el quejoso lo siguiente: “La Magistrada CEBALLOS RODRÍGUEZ, actuó en contra de su deber de fallar en derecho y acorde a la normas existentes en el ordenamiento colombiano. (…) En el caso concreto, la Magistrada desconoció las normas que regulan los términos para instaurar la acción de reparación directa. El Código Contencioso Administrativo en el numeral 8° del artículo 136, establece el término de dos años para la caducidad de la acción de reparación directa. De otro lado el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009, establecen que la suspensión de la prescripción o de la caducidad opera con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o se expidan las constancias o hasta que se venza el término de tres (3) meses, lo que ocurra primero. En el caso que nos ocupa, los hechos ocurrieron el 22 de mayo de

2009. La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada por los demandantes ante la procuraduría el día 4 de marzo de 2011, lo que interrumpió la prescripción de la acción. La constancia de dicho trámite fue expedida el 2 de agosto de 2011, por lo que el término de caducidad de la acción de la acción se vencía el 20 de octubre de 2011. Si la demanda fue presentada, como en efecto se hizo el día 7 de octubre de 2011, podemos inferir que los

actores iniciaron la acción dentro de los términos legales previstos en la legislación que regula la materia. (…) En virtud de lo expuesto anteriormente puede concluirse que la Magistrada CEBALLOS RODRIGUEZ, faltó a su deber de fallar en derecho y por lo tanto cometió una falta disciplinaria en los términos del artículo 27 del Código Disciplinario Único, ante citado, por lo cual debe ser sancionada disciplinariamente”. (sic a todo lo trascrito) CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Así las cosas, se tiene que en el presente caso, el quejoso se muestra inconforme con el comportamiento desplegado por la doctora PATRICIA ROCÍO CEBALLOS RODRÍGUEZ Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto en el fallo proferido el 30 de mayo de 2013, dentro del 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

…3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. proceso radicado No. 080013331004201100257, contravino las normas sobre la caducidad de la Acción de Reparación Directa, declarándola cuando aún no había operado. En efecto, se advierte que en proveído del 30 de mayo de 2013, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, integrada por los doctores CEBALLOS RODRÍGUEZ (ponente), RAFAEL BORGE MENDOZA y WELFRAN DE JESÚS MENDOZA OSORIO, resolvió modificar la decisión proferida en la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y en su lugar declarar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa y en consecuencia inhibirse de estudiar de fondo el asunto planteado. Con base en los siguientes argumentos: “…en el presente asunto considera esta Sala que se encuentra acreditado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, pues fue presentada con posterioridad a los dos (2) años de que trata el artículo 136 del CCA, de conformidad con los siguientes argumentos a saber: i) Que los hechos cuya indemnización se reclama tuvieron ocurrencia el 21 de mayo de 20093, es decir que el actor tenía hasta el 21 de mayo del año 2011, para ejercer su

derecho de acción. ii) a folio 15 del expediente se observa la constancia de la solicitud de conciliación presentada el 4 de marzo de 2011, lo cual, de conformidad con el artículo 3 del decreto 1716 de 2009, suspendió el término de caducidad hasta por el término de tres (3) meses, esto es, hasta el 4 de junio de ese mismo año, iii) los 2 meses y 17 días que restaban para que operara la caducidad de la acción, se cumplían el 21 de agosto de 2011, es decir, que el actor tenía hasta esa fecha para presentar la correspondiente demanda., iv) pese a que en el escrito de demanda no se dejó constancia de la fecha de presentación, esta Sala observa que la misma debió ser presentada con posterioridad 3 Véase a folios 19-20 copia autentica del informe Policial de Accidentes No. 091775, en el que se indica que, el día 21 de mayo de 2009, a 11:45 de la noche tuvo ocurrencia un accidente de tránsito en la Vía Oriental en la entrada de la Urbanización el Tesoro de Malambo. a que operara el fenómeno jurídico en mención, pues a folio 244 del expediente obra el acta de reparto del presente asunto, en la que consigna como fecha el 7 de octubre de 2011, la cual por lo general tiene concomitancia con la presentación y finalmente, iv) al revisar los poderes conferidos por los accionantes para demandar, se advierte claramente que fueron concedidos con posterioridad a la fecha en la cual ya había operado la caducidad de la acción, esto es el 21 de septiembre de 2011, lo que nos

indica que es imposible que se pueda decir que fue presentada con anterioridad a esa fecha. De tal forma, en el sub examine es posible concluir que la demanda presentada por el joven Nicolás Imparato Natera se encuentra caduca, pues fue presentada con posterioridad al 21 de septiembre de 2011, cuando el término para que operara esta institución jurídico procesal se venció el 21 de agosto de esa misma anualidad, razón por la cual se modificará la sentencia recurrida y en cumplimiento del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo declarará de oficio la excepción de caducidad y se inhibirá para conocer de fondo del asunto”. Como se observa de la lectura de providencia transcrita, la interpretación dada por la Magistrada en la ponencia presentada para aprobación de la Sala, a la normas que sobre caducidad de la Acción de Reparación Directa, contenía el anterior Código Contencioso Administrativo, no corresponde a un capricho de la Colegiatura falladora, ni mucho menos a una interpretación burda o grosera de las normas que regían la materia, sino que por el contrario, es fruto de un análisis serio, tanto de la normatividad, como del material probatorio que gobierna el expediente. En este orden de ideas, es necesario recordar que a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía

funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos

que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”.

Por lo tanto, se colige que los hechos puestos en conocimiento de esta Superioridad respecto de la Magistrada CEBALLOS RODRÍGUEZ (ponente), y sus compañeros de Sala RAFAEL BORGE MENDOZA y WELFRAN DE JESÚS MENDOZA OSORIO, al presentar y aprobar ponencia ordenando la modificación del fallo de primera instancia y declarar la caducidad de la Acción de Reparación Directa, la cual fue aprobada por sus compañeros de Sala, carecen de relevancia disciplinaria y por lo tanto, no es procedente iniciar actuación en su contra y consecuentemente ordenará el archivo de las presentes diligencias. En ese orden de ideas, y en vista de que no existen hechos que investigar por parte de ésta instancia que justifiquen la realización de las etapas subsiguientes del proceso disciplinario, se dará aplicación a la disposición disciplinaria prevista en el parágrafo primero del artículo 1504 de la Ley 734 de 2002, para acudir, entonces, al inhibitorio que consagra la norma en cita, ante la inexistencia de hechos irrelevantes disciplinariamente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra de los doctores PATRICIA ROCÍO CEBALLOS RODRÍGUEZ, RAFAEL BORGE MENDOZA y WELFRAN DE JESÚS MENDOZA OSORIO Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico --Subsección de Descongestión--,

conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído, en consecuencia se dispone el ARCHIVO de las diligencias. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 Parágrafo primero del art. 150 del C.D.U: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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