CSDJ - F11001010200020150176001ADJUNTA20160822142018-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150176001ADJUNTA20160822142018-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201501760 01 Aprobado según Acta de Sala No. 79 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos a los Honorables Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago1, Julia Emma Garzón de Gómez2 y María Lourdes Hernández Mindiola3, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4, el 27 de julio 2015, a través del cual NEGÓ PARCIALMENTE Y DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por FABIOLA SÁENZ DE PÉREZ,
contra LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La abogada FABIOLA SÁENZ DE PÉREZ, promovió la presente acción constitucional buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, buen nombre, acceso a la administración de justicia, igualdad y verdad procesal, por los hechos que se resumen a continuación: 1.1.- Relató la accionante que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales porque incurrió en las siguientes 1 Visible a folios 5 y 6 del c.o. de 2ª Inst. 2 Visible a folios 27 y 28 del c.o. de 2ª Inst. 3 Visible a folio 63 del c.o. de 2ª Inst. 4 Magistrada Ponente Maria Lourdes Hernández Mindiola en Sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201501760 01 irregularidades en el trámite del proceso disciplinario radicado No.2004-2331 adelantado en su contra: - No se le permitió el ejercicio de su derecho a ser escuchada en diligencia de versión libre, pese a que elevó expresa solicitud en ese sentido, y además en el expediente no obra auto alguno en el cual se indique por que se le negó esa facultad. - No le fue notificado en debida forma el auto mediante el cual se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, en cuanto los oficios correspondientes fueron enviados a una dirección en el cual ella ya no laboraba –a la ciudad de Villavicencio-, pese a que en el proceso obraba prueba de que ella se encontraba en Santa Marta, pues en esta última ciudad se le había notificado el pliego de cargos. - No fue notificada en debida forma de la sentencia sancionatoria proferida en el mencionado expediente, porque, en el expediente disciplinario no aparece constancia alguna del envío del oficio citatorio que supone el artículo 107 de la
Ley 734 de 2002, pues lo único que se observa es que la comunicación correspondiente tiene fecha de elaboración mayo 22, pero no las constancias de emisión y recepción, y suponiendo que se hubiese enviado el martes 26 – descontando sábado, domingo y lunes festivo-, es evidente que la Secretaria de la Corporación accionada, no dejó transcurrir el termino de 8 días que prevé la mencionada norma, para luego proceder a la fijación del edicto. Conforme a lo señalado, consideró que se configuraron causales de nulidad previstas en el artículo 743 de la Ley 734 de 2002 – por violación del derecho de defensa, e irregularidades que afectaron el debido proceso-. 1.2.- Alegó además, i) existencia de defecto sustantivo por desconocimiento del procedente – de la misma Corporación y de otros órganos de cierre-, ya que la Sala accionada desconoció sus propios pronunciamiento emitidos en casos similares, en los cuales, bajo los mismo supuestos, se ha decretado la nulidad de lo actuado, ii) falta de motivación, al no exponer el fundamento sobre el cual no se le escuchó en versión libre; iii) desconocimiento procedimental, al no observar las normas que establecen las República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201501760 01 formalidades para la notificación de las sentencias; iv) configuración del defecto fáctico, al omitir el decreto de prueba de oficio, al desconocer su derecho a la presunción de
inocencia, que no se puede desvirtuar con “meras convicciones subjetivas”, y al no valorarse los alegatos de conclusión presentados por la Procuraduría General de la Nación5. 2.- Bajo estos hechos la accionante instauró acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ante la misma Corporación. Esta Superioridad mediante auto 30 de junio de 2015 señaló que la Corte Constitucional emitió la Sentencia C-619 de 2012 que declaro exequible el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 la cual autorizó la creación de la Sala Duales de Decisión de esta Colegiatura, y con el fin de garantizar el principio de segunda instancia, dispuso la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6.
3. Mediante Auto del 9 de julio de 20157, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó correr traslado a las entidades accionadas y además, ordenó las siguientes diligencias:
1. Se vinculó de manera oficiosa a los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta como terceros con interés en la presente acción.
2. Se solicitó al despacho de la Doctora María Mercedes López Mora, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitir fotocopias de todo lo actuado dentro del expediente disciplinario
No.110010102000200402331 adelantado contra la hoy accionante.
3. Se solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta se sirviera informar si en esa Corporación, entre Septiembre de 2013 y julio de 2015 se tramitó alguna acción de tutela en la cual fungió como accionante la ciudadana Fabiola Sáenz de Pérez. En caso positivo, remitir por el 5 Escrito de tutela visible a folios 1 al 26 c.o. de 1ª Inst. 6 Auto visible a folio 29 del c.o de 1ª Inst. 7 Visible a folios 33 y 34 Cuaderno de primera instancia.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201501760 01 medio más expedito copias de la demanda y de las sentencias proferidas dentro de esa actuación.
4. Se solicitó a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se sirviera informar si en esa Corporación, entre septiembre de 2013 y julio de 2015 se tramitó alguna acción de tutela en la cual funja como accionante la ciudadana Fabiola Sáenz de Pérez. En caso positivo, remitir por el medio más expedito copias de la demanda y de las sentencias proferidas dentro de esa actuación.
PRETENSIONES 1.- Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, buen nombre, acceso a la administración de justicia, igualdad, verdad procesal,
presuntamente vulnerados por la entidad accionada. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Librados las comunicaciones a las entidades accionadas, se pronunciaron en el siguiente sentido: 1.- El doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en calidad de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante memorial del 14 de julio de 2015, señaló que la accionante esperó 6 años para acudir a la acción de tutela, pues la sentencia disciplinaria cuestionada data de febrero 4 de 2009, por manera que no se encontró acreditado el presupuesto de inmediatez y la acción devino improcedente. Además de ello resaltó que la decisión cuestionada se profirió con suficiencia en cuanto a argumentos que desvirtúaban lo alegado por la demandante en punto de la falta de plena prueba para sancionar, precisó que para predicar la existencia de un defecto fáctico, debía demostrarse que la valoración probatoria fue arbitraria y abusiva, conforme los criterios establecidos por la Corte Constitucional. República de Colombia Rama Judicial
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Para sustentar lo anterior también arguyó que las decisiones de los jueces en la interpretación y aplicación del derecho tienen carácter autónomo “pudiéndose contrariar criterios interpretativos de otros operadores jurídicos, como a bien tuvo consignarlo en la sentencia T-565 de 2006, al hacer alusión a la T-1001 de 2001…”
Finalmente sostuvo que la accionante gozó de todas las garantías procesales y no se demostró la existencia de vía de hecho alguna, ni vulneración de sus derechos fundamentales por parte de esa Corporación. Anexó copias del expediente disciplinario No. 110010102000200402331 que cursó esa superioridad contra la aquí accionante8. 2.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, informó que una vez revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se encontraron registrados los siguientes procesos de acción de tutela, en los cuales la doctora FABIOLA SAENZ DE PEREZ funge como accionante y que se han tramitado ante la Corporación: Radicado 110010102000201501760-00
M.P: Pedro Alonso Sanabria Buitrago Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria Estado: Proceso remitido a la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Radicado 110010102000201302836-01
M.P: Néstor Iván Osuna Patiño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria Estado: Proceso enviado a la Corte Constitucional para eventual revisión. Radicado 110010102000201500656-00
M.P: Julia Emma Garzón de Gómez.
Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria Estado: Proceso remitido a la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 8 Visible a folios 58 al 68 del c.o. de 1ª Inst.
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Envió a su vez la entidad en comento copia de la providencia proferida dentro del proceso Radicado 110010102000201302836-01 de fecha 31 de julio de 2014 pero señaló que no le era posible enviar el expediente porque como lo advirtió había sido remito a la Corte Constitucional para eventual revisión9. 3.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por correo electrónico envió los siguientes documentos10: Acción de tutela presentada por la doctora Fabiola Sáenz de Pérez contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho defensa dentro del proceso disciplinario No.2004-02331-0011. Sentencia del 22 de noviembre de 3013 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en donde declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Fabiola Sáenz de Pérez y mencionada precedentemente12. Sentencia del 31 de julio de 2014 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en donde se pronuncia en segunda instancia sobre la tutela interpuesta por la doctora Fabiola Sáenz de Pérez confirmando en su integridad el fallo del Seccional del Meta que declaró la tutela improcedente13.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 27 de julio de 201514 NEGÓ PARCIALMENTE Y DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por FABIOLA SÁENZ DE PÉREZ, contra LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 9 Visible a folios 43 al 57 del Cuaderno de primera instancia. 10 Correo electrónico y constancia de su recibo visible a folios 104 y 105 del c.o. de 1ª inst. 11 Visible a folios 69 al 77 del c.o. de 1ª Inst. 12 Visible a folios 78 al 89 del c.o. de 1ª Inst. 13 Visible a folios 90 al 103 del c.o. de 1ª Inst. 14 Sentencia visible a folios 107 al 118 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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La Sala de Instancia al analizar el caso en concreto, de inicio, advirtió la existencia de temeridad en la acción de tutela, ya que logró establecer que sobre las presuntas irregularidades señaladas por la accionante dentro del Proceso Disciplinario con radicado No.200402331 adelantado en su contra, en su condición de Fiscal 4ª Delegada ante el Tribunal de Villavicencio, que cursó ante la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria de esta Corporación, ya existe pronunciamiento ejecutoriado emitido en sede de tutela por parte del Juez Constitucional, por ello y sobre concretos hechos, la acción de tutela fue NEGADA. Al respectó indicó: “Que en octubre de 2013, la ciudadana Fabiola Sáenz formuló demanda de tutela, que fue asignada a nuestra sala Homologa del Meta bajo radicado No 2013-00645, tramite dentro del cual en noviembre 22 mismo año se profirió fallo de primera instancia en el cual se declaró la improcedencia del amparo por incumpliendo del requisito de inmediatez. Revisado el contenido de las copias de la solicitud de amparo presentada en esa ocasión, es notorio que, allí también se alegó la vulneración de las garantías del debido proceso y la defensa por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, con fundamento factico en presuntas irregularidades al interior del proceso disciplinario no.2004-01308, consistente en: i) omisión en recaudar la versión libre de la disciplinable; ii) indebida notificación de la providencia mediante la cual se ordenó correr traslado para alegar de conclusión; iii) indebida notificación de la sentencia de febrero 04 de 2008. También alega que en casos similares esa Corporación ha declarado la nulidad de lo actuado, por lo cual debe darse trato igual al mencionado expediente. Que mediante fallo de primera instancia, calendado noviembre 22 de 2012, nuestra homologa del meta, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela,
argumentando que no se cumplía con el requisito general de inmediatez de la acción, toda vez que entre la fecha del fallo cuestionado y el momento en que se formuló la demanda allí examinada, transcurrió un lapso superior a los 4 años. Que por vía de impugnación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en decisión de julio 31 de 2014 confirmó el fallo de primera instancia, pues también encontró que no existía el presupuesto de inmediatez de la acción. Conforme la prueba relaciona en precedencia, es palmario, que entre la demanda que hoy nos ocupa, y la conocida por nuestra homologa del Meta, existe identidad de sujetos y objeto, única y exclusivamente en lo que respecta a los cuestionamientos del República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201501760 01 disciplinario no. 2004-02331 relacionado con: a) la indebida notificación, tanto del auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión como de la sentencia de febrero 04 de 2009; b) la omisión en escuchar a la disciplinable en versión libre; y c) la omisión en aplicar en ese caso el mismo criterio asumido por la misma Sala en casos similares. Para esta Sala, no resulta de recibo lo argumentado por la actora, en punto de pretender justificar la presentación de esta segunda solicitud, pues las pruebas relacionadas dan cuenta que en sede de la primera acción de tutela, los jueces constitucionales de
primera y segunda instancia, al encontrar que no se había acudido de manera oportuna a la acción, declararon su improcedencia, conforme a las reglas jurisprudenciales relacionadas con los requisitos que deben observarse en casos de tutela contra providencia judiciales” (Fls. 113 y 114 del c.o. de 1ª Inst.). (Sic.) Frente a los demás hechos alegados en la acción de tutela, estos son: a) que en el proceso disciplinario No.2004-02331 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial; falta de motivación, al no exponer el fundamento sobre el cual no se le escuchó en versión libre; defecto procedimental, al no observar las normas que establecen las formalidades para la notificación de las sentencia; defecto fáctico, al omitir el decreto de pruebas de oficio, y desconocimiento de su derecho a la presunción de inocencia, al desvirtúala con “meras convicciones subjetiva”, y no valoró los alegatos de conclusión presentados por la Procuraduría General de la Nación; b) que dentro de la acción de tutela que formuló ante nuestra homologa del Meta, se encontraba demostrado que actuó con observancia el presupuesto de inmediatez, en cuanto que el conocimiento de la decisión sancionatorio proferida en su contra, lo tuvo en septiembre de 2013 cuando le hicieron entrega de las copias del expediente; señaló la Sala a quo al respecto que, sobre los mismos no se cumplió con el requisito de procedencia de la
acción de tutela correspondiente a la inmediatez, toda vez que entre la emisión de la sentencia, febrero de 2009 y la presentación de la acción, trascurrieron más de 6 años, lo que permite descartar la existencia de algún riesgo grave o vulneración de derecho fundamental alguno, por ello en cuento a estos hechos la tutela fue declarada
IMPROCEDENTE.
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LA IMPUGNACIÓN 1.- La doctora FABIOLA SAENZ MOSQUERA impugnó el 5 de agosto de 201515 la providencia de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del 27 de julio de 2015 que NEGÓ PARCIALMENTE Y DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta contra LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
El recurso reitera los argumentos incoados en el escrito inicial de la acción de tutela, esto es: - Las decisiones de primera instancia del 22 de noviembre de 2013 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en donde declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Fabiola Sáenz de Pérez y mencionada precedentemente16 y la del 31 de julio de 2014 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en donde se
pronuncia en segunda instancia de la tutela interpuesta por la doctora Fabiola Sáenz de Pérez confirmando en su integridad el fallo del Seccional del Meta que declaró la tutela improcedente17, desconocieron precedentes de la Corte Constitucional Colombiana. - No fue notificada en debida forma de la sentencia sancionatoria proferida en proceso disciplinario en su contra, toda vez que, en el expediente disciplinario no aparece constancia alguna del envío del oficio citatorio que supone el artículo 107 de la Ley 734 de 2002, pues lo único que se observa es que la comunicación correspondiente tiene fecha de elaboración mayo 22, pero no las constancias de emisión y recepción, y suponiendo que se hubiese enviado el martes 26 – descontando sábado, domingo y lunes festivo-, es evidente que la Secretaria de la Corporación accionada, no dejó transcurrir el termino de 8 días que prevé la mencionada norma, para luego proceder a la fijación del edicto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 15 Manifestación de impugnación visible a folio 127 del c.o. de 1ª Inst. 16 Visible a folios 78 al 89 del c.o. de 1ª Inst. 17 Visible a folios 90 al 103 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución
Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 27 de julio de 2015 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii)
la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201501760 01 “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre
las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico y metodología para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar si la sentencia del 4 de febrero de 2009 del proceso disciplinario 2004-02331 del Consejo Superior de la Judicatura en la cual resultó sancionada la accionante en su calidad de Fiscal 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, buen nombre, acceso a la administración de justicia, igualdad, y verdad procesal. Para resolver el problema jurídico planteado precedentemente, la Sala estima conveniente abordar el análisis de 1). Análisis de la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, y si el análisis, es superado, procederá a 2). Abordar el estudio del caso en concreto.
1. Procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”18. 18 Sentencia T-949 de 2003.
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Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo
impetrada para determinar si la actuación controvertida es absolutamente caprichosa y arbitraria19, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”20. Le corresponde al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración sustancial por parte del operador judicial y que tratándose de acciones de amparo contra providencias judiciales amerita un estudio más riguroso y exhaustivo. (Negrilla no original) Dichos criterios han sido esquematizados por la Corte Constitucional en la sentencia C590 de 2005 donde precisó y complementó la tesis de que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y refiere que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. 19 Redefinición de “vía de hecho” propuesta en T-008 de 1998. 20 T-285 de 2010. República de Colombia Rama Judicial
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Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. 13.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de
tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias21, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv)Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi)Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho 21 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial
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