CSDJ - F11001010200020150176100ADJUNTA20191003115927-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150176100ADJUNTA20191003115927-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 2 de octubre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 72 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201501761 00 Funcionarios Única Instancia. Terminación y archivo. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, ante queja instaurada por el señor Germán González Ramos. HECHOS La presente investigación tuvo su génesis en la queja presentada por el señor Germán González Ramos y Ricardo Vargas de la Hoz, en fecha 30 de junio de 2015, con la finalidad que se indagaran las presuntas faltas cometidas por los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, al momento de desatar recurso de apelación interpuesto contra la providencia 16 de marzo de 2004, en curso del proceso ordinario laboral de mayor cuantía, promovido contra el Instituto de Seguros Sociales, que cursó primigeniamente en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado No. 00-215. 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110010102000201501761 -00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Las presuntas irregularidades se concretaron por parte de la Sala denunciada, al haber confirmado la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla en fecha 16 de marzo de 2004, donde el a quo desestimó las pretensiones principales de la demanda, pese haber aportado las pruebas suficientes para declarar el pago de indemnización como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido por el querellante, ordenando únicamente el pago de $9.700.000, por concepto de prestación asistencial.
ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS a.Mediante auto 10 de julio de 2015, se dispuso la apertura de indagación preliminar contra los Magistrados encargados de conocer del proceso laboral objeto de cuestionamiento, ordenando su notificación personal una vez se individualizara los funcionarios inculpados. Para tales efectos, se ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, con miras a recaudar detalles de ingresos y salidas del proceso radicado No. 2000-00215. De otra parte, se solicitó actos de posesión y nombramiento de los implicados, y antecedentes disciplinarios. b.El Representante del Ministerio Público fue notificado del auto en comento el 1 de septiembre de 2015. c. Por auto 6 de mayo de 2019, se requirió el cumplimiento de lo ordenado en auto de apertura de indagación preliminar, con relación a informe detallado del trámite impartido al proceso radicado 2000-00215, tanto a la Secretaría de la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, como al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla. En el curso de la indagación se pudieron recaudar las siguientes pruebas: 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110010102000201501761 -00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Oficio No. 2884 del 3 de septiembre de 2015, suscrito por el doctor Miguel Antonio Leones Carrascal, Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual expuso que el radicado No. 215-00, no coincide con proceso alguno adelantado en dicha Corporación1. Dicho informe fue reiterado mediante oficio No. 2412 del 27 de junio de 20192. Copia de la sentencia 16 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al interior de la demanda ordinaria laboral promovida por el señor Ricardo Vargas de la Hoz, contra el Instituto de Seguros Sociales3. Oficio No. 1098-15 del 25 de julio de 2019, suscrito por la doctora Alicia Elvira García Osorio, Juez Séptima Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual realizó informe detallado de lo acontecido al interior del proceso ordinario laboral promovido por los quejosos, contra el Instituto de
Seguros Sociales, radicado No. 2000-002154.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA.
La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario 1 Folio 26 cuaderno original. 2 Folio 78 cuaderno original. 3 Folios 49 a 54 cuaderno original. 4 Folios 84 a 86 cuaderno original. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110010102000201501761 -00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de
julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110010102000201501761 -00
Referencia: Funcionario en Única Instancia
___________________________________________________________________________________________________ “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.
El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110010102000201501761 -00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
3.- DEL CASO CONCRETO.
Se recuerda la presente investigación tuvo su génesis en la queja presentada por el señor Germán González Ramos y Ricardo Vargas de la Hoz, en fecha 30 de junio de 2015, con la finalidad que se indagaran las presuntas faltas cometidas por los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, al momento de desatar recurso de apelación interpuesto contra la providencia 16 de marzo de 2004, en curso del proceso ordinario laboral de mayor cuantía, promovido contra el Instituto de Seguros Sociales, que cursó primigeniamente en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado No. 00-215. Las presuntas irregularidades se concretaron por parte de la Sala denunciada, al haber confirmado la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla en fecha 16 de marzo de 2004, donde el a quo desestimó las pretensiones principales de la demanda, pese haber aportado las
pruebas suficientes para declarar el pago de indemnización como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido por el querellante, ordenando únicamente el pago de $9.700.000, por concepto de prestación asistencial. La Sala anticipa que se dispondrá la terminación anticipada de la actuación, teniendo en cuenta se allegó prueba con la cual se acreditó el acaecimiento de 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110010102000201501761 -00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, advertida incluso con anterioridad a la radicación de la querella, circunstancia que bien conocida es, se erige en la causal extintiva de la acción.
Durante la presente indagación, se pudo obtener certificado expedido por la doctora Alicia Elvira García Osorio, Juez Séptima Laboral del Circuito de Barranquilla, en fecha 25 de julio de 2019, dando cuenta de las siguientes actuaciones surtidas en el asunto objeto de investigación: Proceso ordinario laboral promovido por el señor Ricardo Vargas de la Hoz, contra el Instituto de Seguros Sociales, radicado No. 2000-00215. 26 de abril de 2000. Reparto. 11 de agosto y 18 de octubre de 2000. Audiencia de conciliación. 25 de octubre de 2000, 9 de febrero, 20 de septiembre, 5 de octubre, 9 de
noviembre de 2001, 24 de enero, 14 de febrero, 2 de octubre de 2002, 9 de abril y 24 de julio de 2003. Audiencia de trámite. 16 de marzo de 2004 . Audiencia de juzgamiento. Se dicta sentencia de primera instancia. 23 de marzo de 2004. Auto concede recurso de apelación. 16 de abril de 2004. Oficio No. 286 mediante el cual se remite el proceso a la oficina judicial para reparto ante la Sala Laboral de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110010102000201501761 -00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ 2 de junio de 2004. Auto ordena correr traslado para alegar en segunda instancia. 12 de julio de 2006. Auto ordena oficiar al Instituto de Seguros Sociales. 31 de enero de 2008. Auto ordena registrar y circular proyecto de sentencia. 13 de marzo de 2008. Auto fija fecha para audiencia de juzgamiento. 28 de marzo de 2008 . Audiencia de juzgamiento, se dicta sentencia de segunda instancia. 12 de junio de 2008. Auto niega recurso de casación. 24 de septiembre de 2008. Auto niega recurso de reposición contra auto que negó recurso de casación.
20 de enero de 2009. Auto mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechazó recurso de queja. 2 de abril de 2009. Auto obedézcase y cúmplase lo resuelto. 17 de abril de 2009. Oficio No. 1480 mediante el cual se remite el proceso al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla. Con el informe en cuestión, salta a la vista que la providencia de que se duele el quejoso, proferida por los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110010102000201501761 -00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Distrito Judicial de Barranquilla, data del 28 de marzo de 2008, y partiendo de esa premisa, es dable concluir que la acción disciplinaria por tales hechos, feneció el día 27 de marzo de 2013, esto es, dos años previos a la radicación de la presente denuncia disciplinaria.
Al respecto debe señalarse, que de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 –previo a la reforma implementada en la Ley 1474 de 2011, cuya entrada en vigencia data del 11 de julio de 2011-, vigente para la época de los hechos, consagraba: “Artículo 30: Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas
desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.” En tratándose de las investigaciones disciplinarias adelantadas con ocasión a las presuntas irregularidades en procesos judiciales, en cuyo trámite por ser prolongado, bien pueden ser advertidas en distintos estadios específicos y determinables, como lo son las decisiones que adoptan los funcionarios a cargo del mismo, naturalmente que tendrá plena aplicabilidad lo dispuesto en el inciso tercero 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110010102000201501761 -00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ de la norma en cita, entendiendo el acaecimiento de la prescripción en forma independiente, según la oportunidad en que las actuaciones son acreditadas.
Frente a los hechos que hoy ocupan la atención, ciertamente el Estado a través de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha perdido la facultad para proseguir la
investigación pretendida por el quejoso, como quiera dejó transcurrir excesivo tiempo entre la ocurrencia de los mismos y la interposición de la denuncia, permitiendo el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, que se recuerda, tuvo lugar el día 27 de marzo de 2013, esto es, hace aproximadamente 6 años, con lo cual se concluye que dicho fenómeno se encontraba acreditado incluso con antelación a la radicación de la querella -30 de junio de 2015-. La Corte Constitucional, con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: "La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción5”.
5 Sentencia T – 548 de 1997 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110010102000201501761 -00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Bajo el entendido que se trata de una figura jurídica en virtud de la cual el Estado pierde la facultad de investigar las presuntas faltas disciplinarias cometidas por los funcionarios, por cuyos efectos debe ser declarada incluso de manera oficiosa, es preciso manifestar que en el caso de marras, dicho fenómeno liberatorio hoy se encuentra acreditado, por haber transcurrido a la fecha más de los 5 años exigidos por ley, en ese orden de ideas, resulta menester dar aplicación a la disposición consagrada en el artículo 73 del C.D.U., disponiendo el archivo de la investigación.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra los MAGISTRADOS DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión al
quejoso y al Ministerio Público. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110010102000201501761 -00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12