🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150176300ADJUNTA20160513101328-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150176300ADJUNTA20160513101328-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada esta cobijada por la autonomía funcional Se considera que los funcionarios no incurrieron en la conducta endilgada, pues la actuación de los mismos y la decisión proferida fueron adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para formularles cargos pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201501763 00 (10949-26) Aprobado según Acta de Sala No. 40 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra los doctores MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO y DIELA ORTEGA CASTRO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, a quienes se les inició proceso disciplinario por queja presentada por los señores WILLIAM GUSTAVO FUENTES BARBOSA y CARLOS JULIO GÓMEZ HERNÁNDEZ, quienes se encuentran recluidos en la Cárcel Las Heliconias de

Florencia. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Los señores WILLIAM GUSTAVO FUENTES BARBOSA y CARLOS JULIO GÓMEZ HERNÁNDEZ, presentaron solicitud de investigación disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, por las presuntas irregularidades acaecidas en al resolver el incidente de desacato, dentro de la acción de tutela 18001220470120140007500. (Folios 1 a 15 c.o) 2.- Mediante auto de 10 de julio de 2015, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por el trámite y la decisión proferida en segunda instancia en el incidente de desacato 18001220470120140007500 y ordenó algunas pruebas (fls. 18 a 20 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto el 27 de julio de 2015 (fl. 33 c.o.). 4.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Tolima, certificó la información en la cual aparece como actor en acciones de tutela el señor WILLIAM GUSTAVO FUENTES BARBOSA (fl. 34 Y 35 c.o. 1ª instancia). 5.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de las actas de posesión y la información que obra en su hoja de vida del Magistrado MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO como Magistrado del Tribunal Superior de Florencia. (fls. 41 a 45 c.o).

6.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor Miguel Antonio Palacio, de igual forma indicó que no se registran otros procesos contra el inculpado por la misma causa. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que

en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados La Sala Jurisdiccional Disciplinaria estableció la calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, de los doctores MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO y DIELA ORTEGA CASTRO, pues del primero se allegaron copias de los acuerdos de nombramiento, las actas de posesión y los certificados laborales, obrantes a folios 41 a 45 c.o. del cuaderno original. Así mismo, por Secretaría Judicial se allegó copia de la Acción de Tutela y el incidente de desacato suscrito por los doctores MIGUEL

ANTONIO DÍAZ PALACIO y DIELA ORTEGA CASTRO (cuadernos

anexos No. 1, 2 y 3). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la acción de Tutela y posterior incidente de desacato interpuesto por el señor WILLIAM GUSTAVO FUENTES BARBOSA (quejoso) quien presentó acción de amparo frente al Establecimiento Carcelario La Picota, con el fin de obtener respuesta a la petición elevada ante el Director del

mismo, en el sentido de que se enviaran las autorizaciones de la órdenes de trabajo al Juzgado Segundo de Descongestión de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia que vigila el cumplimiento de la pena, a efectos de la obtención de la redención. Mediante decisión del 8 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Miguel Antonio Díaz Palacio, resolvió, “TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso del señor WILLIAM GUSTAVO FUENTES BARBOSA, en contra del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SUGURIDAD Y CARCELARIO LA PICOTA DE BOGOTÁ” Por lo anterior ordenó al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO LA PICOTA DE BOGOTÁ, enviar en el término de 48 horas al Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Caquetá, la documentación pertinente a efectos de la redención punitiva, de acuerdo con los lineamientos del artículo 100 de la Ley 65 de 1993, que fue requerido por el Despacho Judicial el 19 de marzo y 28 de abril de 2014. (Folio 15 a 24 anexo 3) El 17 de junio de 2014, el aquí quejoso interpuso incidente de desacato contra la anterior decisión, argumentando que los accionados no habían cumplido con el fallo de tutela. Mediante Auto del 1 de julio de 2014, el Magistrado Miguel Antonio Díaz Palacio, dio Apertura Formal al incidente de desacato. A folio 16 del anexo 2 obra constancia Secretarial de fecha 2 de

septiembre de 2014 manifestando que en la semana del 25 al 29 de agosto los términos de encontraban suspendidos, no existiendo más actuaciones por parte del Magistrado Miguel Antonio Díaz Palacio. El 7 de febrero de 2015, mediante Acta individual de reparto, fue asignado el asunto a la doctora DIELA ORTEGA CASTRO, quien avocó conocimiento del incidente de desacato el 5 de marzo de 2015 y ordenó notificar a las partes. El 11 de marzo de 2015, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, dio respuesta al incidente de desacato, indicando que el Despacho dando cumplimiento a la acción de tutela mediante Auto interlocutorio de fecha 11 de marzo de 2015 resolvió conceder la redención de la pena y la libertad condicional del condenado aquí quejoso, enviando copia del mencionado Auto. (Folio 19 a 23 anexo 3) El 15 de abril de 2015 la Magistrada DELIA ORTEGA CASTRO resolvió abstenerse de iniciar el trámite incidental de desacato, del fallo de tutela, al considerar que se había dado cumplimiento a lo ordenado en la acción de amparo. Dentro de las consideraciones para tomar tal decisión la Magistrada investigada indicó lo siguiente: “ Con ocasión de la anterior manifestación, mediante comunicación de fecha 13 de marzo de 2015, suscrito por el coordinador de Tutelas del INPEC, se informa a esta Corporación, que mediante oficio 113-COMED-RCC-881 y 882 del 13 de noviembre de 2013 se enviaron al Juzgado Segundo de Ejecución

de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, de Florencia las respectivas órdenes de trabajo del cual realizó en ese establecimiento, así como contestación a la petición con la misma fecha para que fuera notificado; por tanto solicita desestimar las pretensiones del accionante. Por su parte, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de Florencia, despacho que asumió la carga del extinto Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión acotó que en auto de fecha 11 de marzo de 2015, resolvió redimir los cómputos pendientes y concedió la libertad condicional del condenado; estando frente a un hecho superado. Efectivamente se advierte que el 14 de noviembre de 2013 el INPEC remitió al extinto Juzgado que ejecutaba la pena del incidentante, las órdenes de trabajo 3534, 4632 y 33017 que lo autorizaban para trabajar en PAIL – Brigadas de limpieza Comunes Internas los lunes a domingos y festivos.” Como se puede observar la decisión adoptada por la Magistrada DIELA ORTEGA CASTRO, obedeció a que se logró verificar que los accionados habían dado cumplimiento al fallo de tutela, razón por la cual se abstuvo de declarar el desacato al existir un hecho superado, con la cual no estuvo de acuerdo el quejoso y decidió presentar queja disciplinaria contra los funcionarios que conocieron de su caso tanto en la acción de tutela como en el incidente de desacato, argumentando que no se le dio cumplimiento a la acción de tutela, pero observando

las pruebas relacionadas en líneas anteriores se colige que en efecto la Cárcel La Picota y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia cumplieron lo ordenado en la acción de amparo. Por lo anterior, considera esta Corporación que no le asiste razón al quejoso en su inconformidad, pues con las pruebas obrantes en los anexos 1, 2 Y 3, se acreditó que la decisión cuestionada se ajusta a derecho, es decir los funcionarios investigados atendieron sus deberes y responsabilidades resolviendo la acción de tutela amparándole el derecho, pero ante el cumplimiento de los accionados se abstuvo de dar inicio al desacato al encontrarse el hecho superado, razón por la cual no se observa en los Magistrados inculpados incursión en una falta disciplinaria, ni irregularidad alguna en las decisiones proferidas, las cuales se fundamentaron en los elementos de juicio con que contaban y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, y como no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario del denunciado, pues la decisión mediante la cual se abstuvo de dar inicio al desacato, se fundamentó en el acervo probatorio y la normatividad vigente, además el incidente de desacato solo prospera cuando los accionados no han dado cumplimiento a una orden de tutela. El principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el

artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la

sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto del informe no se advierten sino 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un

proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las

actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”2 En consecuencia, analizada la actuación realizada al interior del proceso penal de marras, observa esta Colegiatura que no existe ninguna razón para considerar que los doctores los doctores MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO y DIELA ORTEGA CASTRO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, estén incursos en alguna conducta transgresora del ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, pues la misma fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por los Magistrados investigados, identificando acertadamente el problema jurídico, y desatando el asunto bajo su encargo de conformidad con las pruebas allegadas, con respeto por las garantías procesales del accionante, decisión amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley

2 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A. o la valoración de las pruebas En este orden de ideas, una vez establecido que los investigados no incurrieron en conducta reprochable disciplinariamente procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita ésta Corporación ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo explicado con antelación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido

contra los doctores MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO y DIELA ORTEGA CASTRO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.

SEGUNDO: Una vez comunicada la anterior providencia a los doctores MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO y DIELA ORTEGA CASTRO, por la Secretaría Judicial de esta Corporación, deberá procederse a su archivo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...