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CSDJ - F11001010200020150176401ADJUNTA20151019103110-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150176401ADJUNTA20151019103110-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de octubre 2015

Conjuez Ponente: Doctor JARVEY RINCON RIOS

Radicado Nº 1100111020002015-01764-01

Accionante: ALEXIS DE JESUS QUINTERO PIMIENTA Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTA Aprobado según Acta Nº 87 de la misma fecha ASUNTO Aceptado el impedimento a los Honorables Magistrados WILSON RUIZ OREJUELA, PEDRO

ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 23 de Julio de 2015, proferido por la Sala la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual se NEGO el derecho fundamental de petición y TUTELO los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de ALEXIS DE JESUS QUINTERO PIMIENTA, contra la Sala Jurisdiccional 1En Sala aprobada en acta 049 del 23 de julio de 2015. M.P. Antonio Suarez Niño Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y Sala Jurisdiccional Disciplinarla del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

El accionante solicita que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia, petición y trabajo, tal como se extracta en los facticos que se plasman a continuación; Predica el accionante que la investigación disciplinaria en su contra2, se originó por compulsa del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en razón a la inasistencia injustificada a una audiencia preparatoria que se realizó, al interior del proceso penal adelantado contra JULIÁN SÁNCHEZ MÉNDEZ e IVÁN GÓMEZ CÁRDENAS. Igualmente se puntualiza por este, que fue hallado disciplinariamente responsable por los cargos formulados el 19 de septiembre de 2012, en audiencia de pruebas y calificación provisional, pese a que no fue citado3, circunstancia que generó una nulidad sustancial que afectó su derecho a un debido proceso y, por ende, al ejercicio de su derecho a la defensa. Poniendo en movimiento la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues en el presente asunto las accionadas no garantizaron a plenitud sus derechos constitucionales, hecho que a su juicio se materializó en la sesión de 19 de septiembre de 2012 de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2radicada bajo el número 2010-0905, se originó en la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá por la inasistencia injustificada a la audiencia preparatoria que se realizó el 4 de

febrero de 2010, dentro del proceso penal que tuvo lugar contra JULIÁN SÁNCHEZ MÉNDEZ e IVÁN GÓMEZ CÁRDENAS. 3"...de manera telegráfica, personal, telefónica ni por vía e mail..."debido a que en el citado proceso disciplinario se libraron comunicaciones a una dirección en la que no residía desde hace más de cuatro (4) años, pese a que el funcionario noticiante informó la dirección actual Adicionando que la Seccional disciplinaria de Bogotá, bajo la ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, emitió Sentencia sancionatoria el 25 de febrero de 2013 mediante la cual impuso una suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión por la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, y que, por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con providencia de 21 de enero de 2015, al resolver el recurso de alzada, dispuso revocar el auto de 2 de abril de 2013, mediante el cual se le había concedido el mismo, en razón a que el recurso era extemporáneo. Resalta el accionante,que el Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de esta Colegiatura, con auto de 15 de abril de 2015, rechazó por improcedente el recurso promovido contra la providencia de 21 de enero del mismo año, actuaciones con las que, afirma, se desconoció el principio de doble instancia. Aparte de lo anterior, señala que el Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tampoco dio trámite al derecho de petición que presentó el 29 de mayo de 2015, en el que

solicitó información sobre el "...trámite de la concesión del grado Jurisdiccional de Consulta...". DERECHOS QUE SE ESTIMAN CONCULCADOS Solicita el actor que se ampare los derechos fundamentales al debido proceso,defensa, doble instancia, petición y trabajo.

Por lo anterior pretende que:

1. Se nulite[sic]la actuación desde el auto de trámite de apertura del proceso disciplinario por indebida notificación...

2. Se revoque el folio apelado y en su lugar SE ME ABSUELVA de los cargos atribuidos en la audiencia de calificación y pruebas... atendiendo que /VO [sic] se probó el previo conocimiento que de las sanciones impuestas por esta Corporación hubiere podido tener el suscrito, así como que mi actuación no puede enmarcarse dentro de los condicionamientos del

DOLO...

3. De manera subsidiaria y en aplicación del principio constitucional y legal del indubio pro reo

[sic], se revoque la sentencia condenatoria impugnada y en su lugar SE ME ABSUELVA de los cargos atribuidos...

4. Se disponga el trámite de Ley del recurso de alzada debidamente interpuesto y sustentado por el suscrito en término...

5. De no accederse a lo peticionado en el numeral 49 del presente acápite, se conceda el Grado Jurisdiccional de Consulta, conforme a lo argumentado... (Mayúsculas, negrilla y subrayas pertenecen al texto original)..

ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Por auto del 05 de septiembre de 2015, en la sesión ordinaria número 074, se procedió al nombramiento de conjueces, se procede a resolver impedimentos y asumir conocimiento de la

acción de la referencia, disponiéndose, en consecuencia, su notificación a la parte accionada . SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En relación con el derecho fundamental depetición “…1.1.1. (...)Con todo, obsérvese que el Magistrado SANABRIA BUITRAGO, mediante autos de 15 de abril y 3 de julio de 2015, se pronunció sobre las solicitudes mencionadas rechazándolas por ser abiertamente improcedentes4, luego ninguna prosperidad merece para la Sala la acción formulada por el accionante, quien obtuvo en ambos casos los argumentos fácticos y jurídicos de tales decisiones, por tanto, en lo que respecta a las peticiones, no puede enrostrársele a la autoridad accionada el incumplimiento de sus deberes. En este orden de ideas, teniendo en cuenta la improcedencia del derecho de petición de cara a las actuaciones judiciales, y, además, que no se advierte que la autoridad accionada no haya emitido pronunciamiento frente a las solicitudes elevadas por el accionante, claro resulta que no hay violación del derecho fundamental de petición debiéndose, por consiguiente, denegar portal aspecto la tutela incoada. En cuanto a las pretensiones relacionadas con la anulación del proceso disciplinario, la remoción de las decisiones de instancia, la concesión del recurso de apelación o, en su defecto, del trámite del grado de jurisdicción de consulta dijo: 1.2.1. En numerosos pronunciamientos la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y único que no sustituye las instancias judiciales ordinarias de defensa dado su carácter

subsidiario y residual, mucho menos si con este mecanismo único se pretende atacar una actuación judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable para lo cual deben tenerse en cuenta tanto los presupuestos genéricos de procedibilidad, como los especiales que han sido definidos por la jurisprudencia constitucional para tal menester. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-590 de 2005, señaló los requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al Juez Constitucional abordar de fondo el asunto en cuestión.(…) Sin necesidad de hacer elucubraciones con respecto de los planteamientos relacionados con la nulidad de la actuación, la remoción de la decisión sancionatoria y la concesión del recurso de alzada, basta decir que la presente acción se revela a todas luces improcedente, tal como lo indicó la autoridad judicial accionada, pues de acuerdo con los medios de convicción allegados surge de manera manifiesta y ostensible la ausencia de subsidiariedad, presupuesto procesal sine qua non de esta acción constitucional, de manera que la Sala no encuentra necesario ocuparse de todas las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Bajo el anterior precedente jurisprudencial ha de decirse que frente a las pretensiones indicadas, fundamento de la solicitud de amparo constitucional, la Sala encuentra que efectivamente el 4 Véanse los folios 90 y 155 de la actuación original. presupuesto procesal de suhsídiariedadno se cumple en el presente asunto, ya que es más que evidente que ei accionante no agotó el recurso ordinario de que disponía contra la sentencia

sancionatoria proferida el 25 de febrero de 2013 dentro del proceso disciplinario No. 2010-0905. En efecto, si bien es cierto que con escrito presentado el 7 de marzo de 2013 el abogado ALEXIS QUINTERO PIMIENTA manifestó que apelaba la providencia señalada, no lo es menos que no sustentó el recurso en la forma prevista en el artículo 81, inciso tercero, del Código Disciplinario del Abogado (L. 1123 de 2007), esto es, dentro del mismo término de ejecutoria. Máxime si se tiene en cuenta que el edicto fue desfijado el 11 de marzo de 2013, luego resulta claro que el término para sustentar la apelación vencía el 14 de marzo, pero el actor solo lo hizo el día 18 de ese mes5, aspecto por el cual la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente. En lo que tiene que ver con el grado de consulta que ha de surtirse en tratándose de fallos disciplinarios sancionatorios. Para la Sala la presente acción de tutela, en cuanto se refiere a tal pedimento, se vislumbra procedente puesto que, de un lado, debe tenerse en cuenta que el grado jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, sino más bien, como lo indicó el propio accionado en su respuesta, un instrumento de verificación de la actuación instituido por ministerio de la ley en aras del “...interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidadigualdad, transparencia, imparcialidad...”6. En varios pronunciamientos, la Corte Constitucional ha dicho que el grado de consulta habilita al

superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, sin que para ello sea necesaria la intervención o solicitud de un sujeto procesal, de manera que no se trata de un recurso y tampoco puede dársele el tratamiento de tal. Con base en el derrotero anterior, se tiene que en el presente asunto no había actuación alguna procesalmente exigible al abogado disciplinado para que operara el grado de consulta, por tanto, respecto de éste el actor no podía ser conminado al agotamiento de ningún mecanismo de defensa ordinario, puesto que su procedencia no depende de ello, sino del mandato legal que la impone. Esto permite a la Sala concluir que concurre el requisito de subsidiariedad, haciendo viable la acción de tutela. Descendiendo al caso de marras, encuentra la Sala que es indiscutible que el abogado ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA no interpuso en debida forma el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada por este Seccional el 25 de febrero de 2013 dentro del proceso 5 Véanse los folios 44 y ss., de la actuación original. [sic] 6 Folio 155 y 156 ibí.[sic] disciplinario No. 2010-0905, habida cuenta de que no ¡o sustentó en tiempo, siendo rechazado, en consecuencia, mediante providencia de 21 de enero de 2015. Empero, no resulta válido asumir que el recurso que ha sido rechazado por extemporáneo existió como tai, que es, a la postre, la posición asumida por la accionada, ya que ello implica asimilarlo a un recurso presentado en debida forma, situación que engendra una contradicción y, por ende, el

desconocimiento de la realidad procesal: el recurso de apelación considerado como extemporáneo, debe tenerse por no presentado. De lo anterior se desprende que la posición asumida por la accionada encaja en una interpretación restrictiva de la ley procesal, al tiempo que se aparta de la misma, de manera que al desvirtuar sin justificación el normal desarrollo del proceso disciplinario, se quebranta el derecho fundamental a un debido proceso, aparte de que pretermite el acceso a la administración de justicia, lo que hace que la providencia que negó el trámite de dicho mecanismo -el grado jurisdiccional de consultaesté incursa en vía de hecho. Tal situación constituye, sin duda alguna, un defecto procedimenta!, que de acuerdo con la Corte Constitucional, se presenta cuando7: “...el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales. También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales...” Ante el escenario advertido, para la Sala es evidente que la accionada ha quebrantado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con la providencia aprobada el 3 de julio de 2015, mediante la cual se negó dar trámite al grado de consulta, al encontrarse que la misma está afectada por una vía de hecho, como ya se explicó, por manera que es menester conceder el amparo constitucional deprecado y, en consecuencia, se dispondrá dejar sin efecto tal decisión para

que en su lugar se surta grado de consulta respecto de la sentencia de primera instancia proferida el 25 de febrero de 2013 dentro del proceso disciplinario 2010-0905 IMPUGNACIÓN 7 Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 20 de octubre de 2011. Referencia: expediente T-3106156.[sic] Inconforme con la decisión anterior, el accionado8 formuló impugnación, en escrito radicado el 28 de Julio de 2015, señalando que los argumentos del auto del 3 de julio de 2015, con el que se dispuso no tramitar la consulta devino de la interpretación lógica y psicológica del parágrafo del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en razón a que el recurso si existió pero fue sustentado extemporáneamente lo que permitió establecer deacuerdo ala norma Estatuaria la carencia de presupuestos para tramitar la consulta.Considerando que el accionante utilizaba la acción de tutela para conjurar su propia incuria, y que contra providencia judicial no procede tutela, (fls. 195-197c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura

existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adopto una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…” 8doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i). la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (H) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso

expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones detutela.

2. La pretensión de tutela.

El actor, ALEXIS DE JESUS QUINTERO PIMIENTA, pretende la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, defensa doble instancia petición y trabajo, anulando o revocando los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y por el Consejo Superior de la Judicatura

Sala Disciplinaria adelantado en proceso 201000905. O la concesión del recurso de alzada o en su defecto se tutele el grado jurisdiccional de consulta9 2.- Test de Procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. 9… 1.Se nulite[sic]la actuación desde el auto de trámite de apertura del proceso disciplinario por indebida notificación...

2. Se revoque el folio apelado y en su lugar SE ME ABSUELVA de los cargos atribuidos en la audiencia de calificación y pruebas... atendiendo que /VO [sic] se probó el previo conocimiento que de las sanciones impuestas por esta Corporación hubiere podido tener el suscrito, así como que mi actuación no puede enmarcarse dentro de los condicionamientos del DOLO...

3. De manera subsidiaria y en aplicación del principio constitucional y legal del indubio pro reo [sic], se revoque la sentencia condenatoria impugnada y en su lugar SE ME ABSUELVA de los cargos atribuidos...

4. Se disponga el trámite de Ley del recurso de alzada debidamente interpuesto y sustentado por el suscrito en término...

5. De no accederse a lo peticionado en el numeral 49 del presente acápite, se conceda el Grado Jurisdiccional de Consulta, conforme a lo argumentado... (Mayúsculas, negrilla y subrayas pertenecen al texto original)..

Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de

mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela y particularmente entratándose de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.10 10 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa,

es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. (…) “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. (…) “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso

de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”11 11 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino que impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aún así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Establece el artículo 6 del decreto 2591 de 1991 en desarrollo legal del artículo 86 de la Carta Política: “Causales de improcedencia. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización, (inc. Inexequible).

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de Hábeas Corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” En el presente evento, estima esta Colegiatura que el signatario de amparo no cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales, por cuanto precisamente el ya se agotó los recurso para atacar las decisiones emitidas por la primera y segunda instancia dentro del trámite del proceso disciplinario, hecho que hace procedente la presente acción constitucional.

En cuanto a la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en el sentido de establecer que por regla general, las sentencias judiciales son “…inmodificables en aras de la seguridad jurídica y el respeto a la separación de poderes…”12; pero ello no obsta para que, en virtud del carácter normativo y supremo de la Constitución Política, artículo 4, y de la primacía de los derechos fundamentales artículo 5, la acción de tutela sea procedente de manera excepcional como mecanismo de amparo constitucional contra las acciones u omisiones de los jueces al administrar justicia, únicamente cuando esté presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad que ha señalado la

jurisprudencia constitucional en su decantada doctrina sobre la materia, esto es, cuando las decisiones judiciales objeto de controversia constituyan vías de hecho. El referido Tribunal Constitucional sobre las causales genéricas de procedibilidad de la tutela, en la Sentencia T-526/07, Magistrado Ponente doctor ÁLVARO TÁFUR GALVIS, señaló: “Ahora bien, las causales de procedibilidad han sido denominadas como generales y especiales.13 Las primeras versan sobre lo siguiente: a. Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamentalirremediable.14 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez.15 d. En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.16 12 Sentencia T-509 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Sentencia C-590 de 2005. 14 Sentencia T-504/00. 15 Ver entre otras la sentencia T-315/05 16 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y qué hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.17 f. Que no se trate de sentencias de tutela.18

De otro lado, tenemos las causales o requisitos especiales que se requieren para que una tutela contra sentencia judicia

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