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CSDJ - F11001010200020150176700ADJUNTA20161111123952-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150176700ADJUNTA20161111123952-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FUNCIONARIOS / Única Instancia - irregularidades en la decisión proferida DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Confirma La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201501767 00 (10957-26) Aprobado según Acta de Sala No.102 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación seguida contra el doctor ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, originada en una compulsa ordenada al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 110010102000 201302390 00. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante proveído del 30 de abril de 2014, el doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, ex – Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, proferido al interior

del proceso disciplinario radicado bajo el número 110010102000 201302390 00, ordenó compulsar copias de la queja y algunos de los anexos a fin de investigar la conducta del doctor ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en las presuntas irregularidades cometidas en los asuntos donde funge como demandada la empresa ECOPETROL (folios 1 a 348 c.o. No. 1 y 14 cuadernos anexos). 2.- Mediante auto del 6 de julio de 2015, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, y decretó algunas pruebas (fls. 1 a 3 c.o. No. 2). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de indagación preliminar el 27 de julio de 2015 (fl. 9 c.o. No. 2). 4.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia parcial de las actas de las sesiones de Sala Plena en las cuales se realizó el nombramiento del doctor ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, e igualmente de la correspondiente acta de posesión, informando además sus datos sobre identidad personal, dirección y teléfono (fls. 10 a 13 c.o. No. 2). 5.- La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta,

remitió copia del proceso de YIRÁN AUGUSTO VARGAS Y OTROS contra ECOPETROL, número 15142 acumulado al 15080, e informó que los expedientes 14364, 14945 y 15261 fueron remitidos a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y los procesos 15099 y 15647 fueron regresados al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta (fls. 14 a 15 c.o. y 2 cuadernos anexos). 6.- El Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, remitió certificado de ingresos para los años 2013 a 2015 del doctor ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta (fls. 19 a 24 vto. c.o.). 7.- La Secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de los procesos radicados con los números 68591 y 69225 (fls. 26 a 28 c.o. y 2 cuadernos anexos). 8.- El Secretario del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, envío copia de los procesos radicados bajo los números 540013105004 201200167 y 540013105004 201300003 (fl. 29 c.o. y 2 cuadernos anexos). 9.- Mediante auto de 22 de enero de 2016, la Magistrada Ponente reiteró algunas de las pruebas ordenadas (fls. 31 a 32 c.o.).

10.- La Secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia del proceso radicado con el número 68978 540013105004 201200166 (fls. 26 a 28 c.o. y 2 cuadernos anexos). 11.- Esta Corporación en decisión del 22 de junio de 2016, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra del doctor ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, respecto de los siguientes procesos: Proceso Ordinario Laboral de URIEL GARCIA QUINTERO contra ECOPETROL, radicado bajo el número 201100195 (número interno 14118), Proceso Ordinario Laboral de HERMOGENES PINTO JAIMES contra ECOPETROL, radicado bajo el número 201100261 (número interno 14608), Proceso Ordinario Laboral de JAIRO ALBERTO CARDENAS contra ECOPETROL, radicado bajo el número 201100227 (número interno 14478),Proceso Ordinario Laboral de NAYIBE CARREÑO MORA contra ECOPETROL, radicado bajo el número 201100417 (número interno 14620), Proceso Ordinario Laboral de ARMENDO PARRA ARIZA contra ECOPETROL, radicado bajo el número 201100437 (número interno 14650), Proceso Ordinario Laboral de CESAR AUGUSTO TORREALBA contra ECOPETROL, radicado bajo el número 200100196 (número interno 15465), Proceso Ordinario Laboral de JAVIER QUINTERO BAYONA contra ECOPETROL,

radicado bajo el número 201100504 (número interno 14647), Proceso Ordinario Laboral de DARIO JIMENEZ COMAS contra ECOPETROL, radicado bajo el número 201100147 (número interno 14364), Proceso Ordinario Laboral de IVAN TORO CRUZ contra ECOPETROL, radicado bajo el número 201100559 (número interno 14669 acumulado al 14717), Proceso Ordinario Laboral de MILTON ANDRES CALDERON ARDILA contra ECOPETROL, radicado bajo el número 201200399 (número interno 15186), Proceso Ordinario Laboral de WILMER GUSTAVO ANGARITA contra ECOPETROL, radicado bajo el número 201200167 (número interno 15099), y el Proceso Ejecutivo Laboral de JOSÉ LUIS HERNANDEZ COTE contra INVERSIONES PEREZ LOPEZ LTDA., radicado bajo el número 20130003 (número interno 15647), y en consecuencia dispuso el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria. Y además en el mismo proveído ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por las presuntas irregularidades en las decisiones proferidas en los procesos radicados bajo los números 201200166 (número interno 14945), 201200318 (número interno 15080 acumulado al 15142) y 201200166 (número interno 15261), por cuanto presuntamente se impusieron condenas en contra de ECOPETROL y

en favor de algunos de sus exempleados, en contravía de las pruebas allegadas y el ordenamiento legal. 12.- El Agente del Ministerio Público se notificó de la anterior decisión el 8 de agosto de 2016. (Folio 59 c.o) 13.- La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia allegó copia de las decisiones en sede de casación de los procesos con radicado interno de la Corte 69225 y 68978 de Carmen Virginia Lozano y Eladio Carvajal Serrano, ambas contra Ecopetrol. (Folio 70 a 83 c.o) 14.- El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta manifestó que dentro del proceso ordinario laboral que adelanta el señor YIRAN AUGUSTO VARGAS URIBE y otros contra ECOPETROL radicado 2012-00318 y partida interna 15080 acumulada 15142, no se había producido hasta el momento decisión de fondo. De otra parte manifestó que el Magistrado titular, había sido trasladado para la ciudad de Bucaramanga y en su remplazo fue designada la doctora YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO. (Folio 84 c.o) 15.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó los antecedentes disciplinarios del doctor ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, como funcionario y como abogado, donde se informa que no registra sanciones, de igual forma la Secretaría manifestó que por estos hechos no cursa proceso disciplinario contra el citado funcionario. (Folios 85, 86 y 88 c.o) 18.- Por Secretaría judicial la Procuraduría General de la Nación, allegó

los antecedentes disciplinarios del funcionario investigado. (Folio 87 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,

pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. De la prueba allegada al plenario, acta de nombramiento, de posesión y constancias de salario, pudo establecer la Sala que para el momento de la presunta comisión de los hechos investigados, el doctor ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, fungía como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta (fls. 10 a 13 y 19 a 24 vto. c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Igualmente, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Mediante proveído del 30 de abril de 2014, el doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, ex – Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, proferido al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 110010102000 201302390 00, ordenó compulsar copias de la queja y algunos de los

anexos a fin de investigar la conducta del doctor ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por las presuntas irregularidades cometidas en los asuntos donde funge como demandada la empresa ECOPETROL (folios 1 a 348 c.o. No. 1 y 14 cuadernos anexos). De conformidad con la documental allegada con la compulsa y la recaudada mediante las pruebas ordenadas, estableció esta Corporación que en el caso de ocupación, el doctor ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, tuvo bajo su conocimiento diversos procesos en los cuales fungiera como demandada la empresa ECOPETROL, en el presente caso estudiaran las presuntas irregularidades en las decisiones proferidas en los procesos radicados bajo los números 201200166 (número interno 14945), 201200318 (número interno 15080 acumulado al 15142) y 201200166 (número interno 15261), por cuanto se impusieron condenas en contra de ECOPETROL y en favor de algunos de sus exempleados. 4.1.- Frente al Proceso Ordinario Laboral de ELADIO CARVAJAL SERRANO contra ECOPETROL, radicado bajo el número 201200166 (número interno 14945), el cual estuvo a cargo del doctor ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, quien presentó el proyecto mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia el cual fue aprobado por la correspondiente Sala de

Decisión el 29 de mayo de 2013, decisión contra la que se interpuso Recurso de Casación que actualmente se encuentra en trámite ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (Cuadernos anexos 10, 11, 12, 13 y 14), tenemos lo siguiente: En este caso surgió la demanda laboral debido a que el señor ELADIO CARVAJAL SERRANO en su calidad de trabajador y pensionado de Ecopetrol estaba reclamando el reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y en su Decreto Reglamentario 2108 de 1992. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2012, resolvió: PRIMERO: DECLARAR imprósperas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA y PAGO DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA, propuesta por ECOPETROL S.A., por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por ECOPETROL S.A., por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO: RECONOCER a favor de los señores JUAN JACOBO

SILVA, JOSE (sic) ANTONIO VILLAMIZAR CORDERO, ELADIO CARVAJAL SERRANO Y MARIA (sic) LADYS GUTIERREZ (sic) DE ROJAS, el reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y en su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, a partir del 1°

de enero de 1993, por las razones anteriormente expuestas.

CUARTO: CONDENAR a ECOPETROL S.A., a pagar a los señores

JUAN JACOBO SILVA, JOSE (sic) ANTONIO VILLAMIZAR CORDERO,

ELADIO CARVAJAL SERRANO y MARIA (sic) LADYS GUTIERREZ

(sic) DE ROJAS, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, las diferencias de las mesadas pensionales y sus adicionales, causadas a partir del 16 de febrero de 2009, 16 de febrero de 2009, 21 de marzo de 2009 y 8 de marzo de 2009 respectivamente, y hasta cuando se pague el retroactivo adeudado y se normalice su pago en nómina, por las razones anteriormente expuestas.

QUINTO: CONDENAR a ECOPETROL, a pagar a los señores JUAN

JACOBO SILVA, JOSE (sic) ANTONIO VILLAMIZAR CORDERO,

ELADIO CARVAJAL SERRANO y MARIA (sic) LADYS GUTIERREZ

(sic) DE ROJAS, dentro de los (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la indexación correspondiente sobre las sumas reconocidas por concepto de reajuste pensional, ajustada al IPC certificado por el DANE, a partir del 16 de febrero de 2009, 16 de febrero de 2009, 21 de marzo de 2009 y 8 de marzo de 2009 respectivamente, y hasta la fecha en que se de inicio al pago total de lo ordenado, por las razones anteriormente expuestas.

SEXTO: ABSOLVER a ECOPETROL S.A. del reconocimiento de los

intereses moratorios, por las razones anteriormente expuestas.

SEPTIMO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por ECOPETROL S.A., por las razones anteriormente expuestas.

OCTAVO: CONDENAR en costas a ECOPETROL S.A. Tásense”.

Frente a la anterior decisión, ambas partes presentaron recurso de apelación, correspondiéndole conocer del mismo al doctor JOSÉ ANTONIO ACEVEDO GÓMEZ, Magistrado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien mediante sentencia del 29 de mayo de 2013, confirmó la sentencia impugnada. Para tomar esta decisión el Magistrado de instancia, aplicó el reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y en su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, tomando en cuenta la fecha de vinculación del empleado, prescribiendo los años anteriores al 2009, por haber transcurrido más de cinco años, tal como lo indica la Ley, así:

ELADIO CARVAJAL SERRANO $ 112.725.056,80

DIFERENCIAS PENSIONALES $ 34.668.217,98

INCIDENCIA FUTURA $ 78.056.838,82

VALOR

PENSIÓN PENSIÓN

DESDE HASTA INCREMENTO DIFERENCIA No. DE MESADAS DIFERENCIAS

RECONOCIDA INCREMENTADA PENSIONALES 01/01/1992 31/12/1992 $ 233.217,00 $ 233.217,00 PRESCRITA 0 $0,00

01/01/1993 31/12/1993 $ 312.014,00 12% $ 349.455,68 PRESCRITA 0 $0,00 01/01/1994 31/12/1994 $ 404.265,00 12% $ 507.110,02 PRESCRITA 0 $0,00 01/01/1995 31/12/1995 $ 487.139,00 4% $ 635.509,85 PRESCRITA 0 $0,00 01/01/1996 31/12/1996 $ 582.131,00 $ 759.180,06 PRESCRITA 0 $0,00 01/01/1997 31/12/1997 $ 708.046,00 $ 923.390,71 PRESCRITA 0 $0,00 01/01/1998 31/12/1998 $ 833.229,00 $ 1.086.646,19 PRESCRITA 0 $0,00 01/01/1999 31/12/1999 $ 972.378,00 $ 1.268.116,10 PRESCRITA 0 $0,00 01/01/2000 31/12/2000 $ 1 .062.128,00 $ 1.385.163,22 PRESCRITA 0 $0,00 01/01/2001 31/12/2001 $ 1 .155.064,00 $ 1.506.365,00 PRESCRITA 0 $0,00 01/01/2002 31/12/2002 $ 1 .243.426,00 $ 1.621.601,93 PRESCRITA 0 $0,00 01/01/2003 31/12/2003 $ 1 .330.341,00 $ 1.734.951,90 PRESCRITA 0 $0,00

01/01/2004 31/12/2004 $ 1 .416.680,00 $ 1.847.550,28 PRESCRITA 0 $0,00 01/01/2005 31/12/2005 $ 1 .494.597,00 $ 1.949.165,54 PRESCRITA 0 $0,00 01/01/2006 31/12/2006 $ 1 .567.085,00 $ 2.043.700,07 PRESCRITA 0 $0,00 01/01/2007 31/12/2007 $ 1 .637.290,00 $ 2.135.257,84 PRESCRITA 0 $0,00 01/01/2008 31/12/2008 $ 1 .730.452,00 $ 2.256.754,01 PRESCRITA 0 $0,00 01/01/2009 20/03/2009 $ 1 .863.178,00 $ 2.429.847,04 PRESCRITA 0 $0,00 21/03/2009 31/12/2009 $ 1 .863.178,00 $ 2.429.847,04 $ 566.669,04 11,33 $ 6.422.249,10 01/01/2010 31/12/2010 $ 1 .900.442,00 $ 2.478.443,98 $ 578.001,98 14 $ 8.092.027,71 01/01/2011 31/12/2011 $ 1 .960.700,00 $ 2.557.010,65 $ 596.310,65 14 $ 8.348.349,15 01/01/2012 31/12/2012 $ 2 .033.900,00 $ 2.652.387,15 $ 618.487,15 14 $ 8.658.820,11 01/01/2013 29/05/2013 $ 2 .083.527,16 $ 2.717.105,40 $ 633.578,24 4,97 $ 3.146.771,91

TOTAL $34.668.217,98

VALOR

FECHA X = EDAD e°(x)=EXP. DIFERENCIA

HASTA No. DE MESADAS INCIDENCIA

NACIMIENTO ACTUARIAL VIDA PENSIONAL FUTURA 23/06/1931 29/05/2013 81,93 8,8 123,2 $ 633.578,24 $ 78.056.838,82

También resulta importante señalar por esta Sala que el apoderado judicial de la accionada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal el 12 de diciembre de 2013, únicamente respecto de los demandantes José Antonio Villamizar Cordero, Eladio Carvajal Serrano y María Ladis Gutiérrez de Rojas. Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2014, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso extraordinario interpuesto, por reunir los requisitos legales, la cual se encuentra en trámite. 4.2. Proceso Ordinario Laboral de YIRAN AUGUSTO VARGAS URIBE y otros contra ECOPETROL, radicado bajo el número 201200318 (número interno 15080 acumulado al 15142), el cual se encuentra a cargo del doctor ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, y actualmente está en trámite. (Cuadernos anexos 15, 16 y 19). Frente a este caso, el Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta manifestó mediante constancia de fecha 26 de septiembre de 2016 que dentro del proceso ordinario laboral que adelanta el señor YIRAN AUGUSTO VARGAS URIBE y otros contra ECOPETROL radicado 2012-00318 y partida interna

15080 acumulada 15142 no se había producido hasta el momento decisión de fondo. (Folio 84 c.o) Es decir no se puede hacer pronunciamiento alguno frente a este caso, por la sencilla razón que todavía no se ha realizado pronunciamiento alguno por parte de algún magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior Cúcuta. 4.3. Frente al Proceso Ordinario Laboral de CARMEN VIRGINIA LOZANO contra ECOPETROL y otros, radicado bajo el número 201200166 (número interno 15261), este estuvo a cargo del doctor ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, quien presentó el proyecto mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia el cual fue aprobado por la correspondiente Sala de Decisión el 26 de marzo de 2014, decisión contra la cual se interpuso Recurso de Casación que actualmente se encuentra en trámite ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se observa lo siguiente. (fls. 1 a 26 cuaderno anexo No. 20 y 3 CDs). En este proceso se buscaba una sustitución pensional de sobreviviente de manera vitalicia a favor de las señoras CARMEN VIRGINIA

LOZANO DE GONZÁLEZ y BLANCA ROSA CHACÓN LARA del

causante ÀNGEL IGNACIO GONZÁLEZ SILVA.

Tal proceso fue fallado a favor de las demandantes en primera instancia por parte del Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, una vez apelada la sentencia llegó el asunto al Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, quien en decisión del 26 de marzo de 2014,

decidió que la sustitución pensional sería únicamente a favor de la señora CARMEN VIRGINIA LOZANO DE GONZÁLEZ al ser la cónyuge supérstite del causante, decisión ésta la cual no tuvo connotación alguna de carácter jurídico o legal para Ecopetrol. Para tomar dicha decisión el Magistrado inculpado dentro de la Audiencia Pública de Fallo realizó un recuento acerca de los hechos y las pruebas recaudadas centrando el problema jurídico en la sustitución pensional solicitada por la señora CARMEN VIRGINIA LOZANO DE GONZÁLEZ, señalando que la señora BLANCA ROSA CHACÓN LARA también había solicitado la pensión de sobreviviente del causante ÀNGEL IGNACIO GONZÁLEZ SILVA, la primera indicando que era su cónyuge y la segunda su compañera permanente. Razón por la cual el Magistrado se centró en las pruebas allegadas al plenario y consideró que la señora CARMEN VIRGINIA LOZANO DE GONZÁLEZ, al tener sociedad conyugal vigente era quien debía recibir la pensión de sobreviviente, además que se debía hablar es de sustitución pensional mas no de pensión de sobreviviente, debido a que en el presente caso no se debía aplicar la Ley 100 de 1993, sino el Decreto 1160 de 1989. (cd 3 anexo 20 record 23:30 a 40:00) Frente a la anterior decisión el apoderado judicial de la coodemandada BLACA ROSA CHACÓN LARA, quien también actuaba como demandante en reconvención, interpuso recurso extraordinario de

casación contra la sentencia del 26 de marzo de 2014, la cual se encuentra actualmente en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De tal forma en el presente caso para la Sala observa que se trataba de unos procesos bastante complejos, donde no había claridad respecto a la aplicación de las normas, sin embargo fueron muchos los casos fallados frente a temas similares, para lo cual el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, aplicaba la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es decir, lo cierto es que tal determinación no fue arbitraria, pues está estipulada en la Ley y el Operador de Justica goza de Autonomía Judicial para aplicar la normatividad que considere pertinente para la materia, amparando el derecho al debido proceso. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Del anterior recuento, observa esta Superioridad que las decisiones cuestionadas, adoptadas por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, doctor ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa,

pues en la misma se analizó de manera cuidadosa el caso y la normatividad aplicable, decisiones éstas amparadas bajo el principio de Autonomía Judicial, encontrándose actualmente los casos en la Corte Suprema de Justicia. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar

y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo

mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, ent

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