CSDJ - F11001010200020150176800ADJUNTA20180302163326-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150176800ADJUNTA20180302163326-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., febrero veintiuno de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201501768 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 0012 de la misma fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor de los
funcionarios GERMÁN LONDOÑO CARVAJAL, RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, ROBINSON SANABRIA BARACALDO, ERNESTO FAJARDO CASTRO, y JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca para la época de los hechos, invocándose lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La otrora Magistrada de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, mediante providencia de mayo 5 de 2015 proferida en el radicado disciplinario No. 201102161-01, adelantado contra el abogado ALBERTO DE JESÚS GUERRA ROSALES, ordenó compulsa contra los funcionarios GERMÁN LONDOÑO CARVAJAL, RAFAEL
VÉLEZ FERNÁNDEZ, ROBINSON SANABRIA BARACALDO, ERNESTO
FAJARDO CASTRO, y JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca para la época de los hechos, a fin de que se investigare la presunta mora en que incurrieron al tramitar la primera instancia del mencionado proceso disciplinario; pues aparentemente “ocasionaron que operara el fenómeno jurídico de la prescripción.” Advirtiéndose desde ya, que el anterior asunto arribó al despacho por reparto en julio 1° de 2015, según consta en el acta obrante a folio 25 del cuaderno original. Con fundamento en lo anterior se dispuso INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad, mediante auto de agosto 19 de 2015,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra los funcionarios GERMÁN LONDOÑO CARVAJAL, RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, ROBINSON SANABRIA BARACALDO, ERNESTO FAJARDO CASTRO, y JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca para la época de los 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en agosto 24 de 2015 (folio 29 del cdno original). hechos (fls 27 y 28 del cdno original), allegándose los siguientes medios de prueba:
1. La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior notificó personalmente de las presentes diligencias disciplinarias a los funcionarios judiciales encartados.
2. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el reporte de gestión en el sistema estadístico de la Rama Judicial SIERJU, correspondiente a lo informado por el funcionario JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO de enero a octubre de 2014, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
Seccional Cundinamarca.
3. La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior acreditó la calidad de funcionarios de los doctores GERMÁN
LONDOÑO CARVAJAL, RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, ROBINSON
SANABRIA BARACALDO, ERNESTO FAJARDO CASTRO, y JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca para la época de los hechos.
4. Obra en el expediente copia íntegra de las actuaciones surtidas en el radicado disciplinario bajo estudio, No. 201102461-00.
5. La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior allegó certificados de antecedes ordinarios y disciplinarios, en calidad de abogados y funcionarios, de los doctores GERMÁN LONDOÑO
CARVAJAL, RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, ROBINSON SANABRIA BARACALDO, ERNESTO FAJARDO CASTRO, y JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO; no hallándose registro de sanción alguna.
6. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional
Cundinamarca mediante oficio No. MDG-8604 de septiembre 20 de 2017, rindió informe pormenorizado de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario No. 201102461-00, indicando que Magistrados conocieron del asunto, así como la época en que lo hicieron.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y
allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante
decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Las presentes diligencias se encaminan a determinar si los funcionarios GERMÁN LONDOÑO CARVAJAL, RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, ROBINSON SANABRIA BARACALDO, ERNESTO FAJARDO CASTRO, y JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca para la época de los hechos, incurrieron o no en mora al tramitar la primera instancia del proceso disciplinario No. 201102161-00, seguido contra el abogado
ALBERTO DE JESÚS GUERRA ROSALES.
Advirtiendo esta Superioridad desde ya, que una vez analizados los medios de prueba obrantes en el expediente, en especial el informe rendido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca y la copia íntegra del expediente disciplinario No. 201102161-00, se puede concluir que respecto de la situación denunciada en la compulsa que originó las presentes diligencias, existe una causal de exclusión de responsabilidad; ello en tanto evidenciamos sin asomo de duda, que a pesar de que algunas de ellas se encuentran prescritas y en esa medida no pueden ser susceptibles de valoración por parte de la Sala, respecto de las demás no se observó que haya acontecido estancamiento injustificado alguno, por lo contrario, se surtieron un sin número de actuaciones pertinentes derivadas de la complejidad del asunto. Así las cosas, procederá esta Colegiatura a evaluar las actuaciones
cronológicamente adelantadas por los Magistrados indagados en el citado radicado disciplinario (201102161-00), las cuales se reitera, fueron informadas por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, y corroboradas con lo consignado en su expediente, así: De Septiembre 16 de 2009 a noviembre 5 del mismo año a cargo del doctor GERMAN LONDOÑO CARVAJAL: -Septiembre 16 de 2009 ingresa por reparto el asunto. -Se emite auto en noviembre 5 de 2009 aperturando proceso disciplinario y fijando el 9 de febrero de 2010 a las 3 pm para la celebración de audiencia; se ordena notificar al Ministerio Publico, fijar edicto emplazatorio e incorporar nuevo escrito de queja. De noviembre 5 de 2009 a agosto 15 de 2011 a cargo del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ: -Febrero 5 de 2010 regresa el expediente al despacho. -No se realizó audiencia por inasistencia del disciplinado. -Se emite auto en febrero 15 de 2010 y el 3 de marzo de 2010 consta edicto emplazatorio. -En marzo 24 de 2010 regresa el expediente al despacho. -Se declara persona ausente al doctor GUERRA ROSALES y se le designa defensor de oficio. -Se profiere auto en abril 21 de 2010 y luego comunicación en junio 25 del mismo año. -En julio 30 de 2010 regresa el expediente de secretaría. -Se fija como fecha de audiencia el 24 de febrero de 2011 a las 4:30 pm.
-Se dicta Auto en octubre 4 de 2010. De agosto 15 de 2011 a octubre del mismo año a cargo del doctor ROBINSON SANABRIA BARACALDO. -Ingresa el expediente al despacho con acta de reparto en agosto 24 de 2011. -Se profiere auto que avoca conocimiento en mayo 18 de 2012, y se fija como fecha el 12 de junio de 2012 a las 4:00 pm para audiencia de pruebas. De octubre de 2011 a octubre de 2012 a cargo del doctor ERNESTO FAJARDO CASTRO. -Regresa el expediente al despacho en junio 1 de 2012. -Se profiere auto en junio 14 de 2012. -No se realiza la audiencia por la protesta realizada por ASONAL, por ello se reprograma la diligencia para el 29 de agosto de 2012 a las 8:30 am. -Regresa el expediente el 28 de agosto de 2012. -La audiencia no se realiza por inasistencia del disciplinado, se allega memorial tanto de la defensa de oficio como del disciplinado, por ello se reprograma la diligencia para el 6 de octubre de 2012 a las 10 am. De octubre de 2012 a octubre 29 de 2014 a cargo del doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO. -Regresa el expediente en marzo 7 de 2013, informándose del cese de actividades por parte de ASONAL que impidió el ingreso de todos a las instalaciones del despacho. -Auto de enero 24 de 2014 que avoca conocimiento, y reprograma la audiencia para el 24 de abril de 2014 a las 3 p.m., y el desglose de
algunas piezas procesales. -Regresa el expediente en abril 9 de 2014. -Se realizó audiencia en la cual se hizo presente la defensora de oficio, el disciplinado y el quejoso; se fija como fecha de continuación de la diligencia el 4 de junio de 2014 a las 11:30 a.m. -Acta de audiencia del 24 de abril de 2014. -Regresa el expediente en mayo 28 de 2014. -Se realizó audiencia, donde se profirió pliego de cargos en contra del doctor GUERRA ROSALES, y se fijó como fecha para la diligencia de juzgamiento el 18 de septiembre de 2014. -Acta de audiencia de junio 4 de 2014. -Regresa el expediente el 14 de julio de 2014. -Mediante auto de julio 14 de 2014 se acepta la solicitud de copias emitida por el quejoso del fallo de enero 21 de 2009 proferido por el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago. -El expediente regresa al despacho en septiembre 2 de 2014. -En auto de septiembre 3 de 2014 se releva la defensora de oficio por su pronta salida del país por un lados de 1 año, por tal razón se nombra al doctor JAIR ANTONIO MEZA CELY y se reitera que la audiencia de juzgamiento de realizará el 18 de septiembre de 2014 a las 3:00 p.m. -Regresa el expediente en septiembre 4 de 2014. -Se realizó audiencia de juzgamiento en la cual compareció el disciplinado, el defensor de oficio y el quejoso, se escucharon los
alegatos de conclusión y se manifestó que la sentencia se realizara por escrito. -La sentencia se profirió el 29 de octubre de 2014, en la cual se declaró la extinción de la acción disciplinaria.” De las pruebas allegadas a la presente indagación preliminar, pudo verificarse las intervenciones que cada uno de los funcionarios indagados llevo a cabo en el radicado disciplinario en cuestión No. 201102161-00; advirtiéndose con grado de certeza, que respecto de las adelantadas por los doctores GERMÁN LONDOÑO CARVAJAL, RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, ROBINSON SANABRIA BARACALDO, y ERNESTO FAJARDO CASTRO, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Por lo anterior, es evidente que esta Superioridad ya no cuenta con la facultad de investigación sobre la actuación final adelantada por el último de ellos, doctor FAJARDO CASTRO, pues data de agosto 29 de 2012, es decir, hace ya más de 5 años; y al ser el penúltimo de los Magistrados que conocieron del asunto, resulta ostensible que las actuaciones desplegadas por quienes lo precedieron de igual manera se encuentran prescritas. En este sentido, dado que desde la fecha de la actuación anteriormente referida, a la de hoy en que esta Superioridad decide el proceso, ha transcurrido más de 5 años del término de prescripción de la acción disciplinaria de conformidad con el artículo 30 original de la Ley 734 de 2002 (que se aplica en este caso por favorabilidad como quiera que los hechos
datan desde el año 2011 cuando no había entrado a regir la Ley 1474 de 2011 que modificó el computo de la acción disciplinaria en materia de funcionarios). Esta Sala no se pronunciará de fondo sobre el asunto, ya que la prescripción de la acción es una causal objetiva de improseguibilidad que opera de pleno derecho, en virtud de la cual el Estado pierde su potestad punitiva y consecuentemente se erige en un fenómeno liberador de la persecución sancionatoria para el disciplinable, y por ende, como secuela resultante, a la Sala no le queda alternativa distinta a la de declararla, y así, inexorablemente y como conclusión de este estudio, se procederá en esta providencia con terminación y archivo de la actuación de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. En efecto, el artículo 73 de la citada ley en su segundo aparte prevé expresas circunstancias de apreciación y demostración objetiva, bajo las cuales el instructor debe terminar la actuación disciplinaria siempre que aparezcan plenamente demostradas, esto es, “que la actuación no pueda iniciarse o proseguirse”; como por ejemplo (i) la muerte del disciplinable, (ii) la prescripción de la acción disciplinaria, (iii) y la cosa juzgada; respecto de las cuales basta solo que se encuentre(n) acreditada(s) para que se proceda de manera inmediata en ese sentido. Ahora bien, en cuanto a las actuaciones del Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URREGO, observa esta Superioridad con grado de certeza que durante el respectivo periodo en que debió instruir el citado proceso
disciplinario (No. 201102161-00), concurrieron lapsos realmente prudenciales en los cuales lejos de evidenciarse estancamiento injustificado de su parte, surtió actuación tras actuación dada la complejidad que conllevaba el asunto; pues como pudo apreciarse del medio de prueba citado en precedencia, a excepción del tiempo en el que no se pudo adelantar actividades por el paro judicial efectuado por ASONAL que impidió el ingreso de todo el personal a las instalaciones, las demás actuaciones se efectuaron como máximo en un periodo de un mes de diferencia entre la una y la otra, de las cuales se destacan: auto proferido en enero 24 de 2014 que avoca conocimiento y reprograma audiencia; audiencia de pruebas en abril 24 del mismo año; audiencia en la cual se profiere auto de cargos en junio 4 de 2014; auto de julio 14 de 2014 que accede a solicitud de copias deprecadas; auto que releva a la defensora de oficio en septiembre 3 de 2014; y finalmente, audiencia de juzgamiento en octubre 29 del mismo año; resultando ostensible entonces, que todas las actuaciones referidas fueron surtidas en un periodo total de 10 meses, que no resulta para nada desproporcional si se tiene en cuenta además los tramites secretariales requeridos, como notificaciones, edictos, recaudo de pruebas, expedición de copias, entre otros. De igual manera, otro argumento que da sustento a la decisión de terminación y archivo que acá se adoptara, es el análisis de las estadísticas informadas por el despacho del encartado a la Unidad de Desarrollo y
Análisis Estadístico de la Rama Judicial respecto de todo el tiempo en el que tuvo a su cargo el proceso en cuestión, con el objetivo de esclarecer si la mora observada obedeció al nivel de carga laboral y congestión judicial, o a indiligencia de su parte; por lo cual se evaluará el algoritmo resultante de contrastar la totalidad de los días hábiles comprendidos entre enero 24 de 2014 a octubre 29 del mismo año (84), y la cantidad de providencias que en ese mismo tiempo profirió el servidor judicial indagado (504), esto es, sentencias y autos interlocutorios. Pues bien, se trató de 84 días hábiles y de un total de 504 providencias proferidas, generándose así un promedio de producción diario igual a 6; lo cual bajo cualquier perspectiva se ofrece como un resultado óptimo, teniendo en cuenta el nivel de congestión judicial, y las acciones constitucionales que también debió adelantar y que no se tuvieron en cuenta en las estadísticas acá analizadas. Queda plenamente demostrado entonces, que lejos de obrar indiligencia o estancamiento injustificado por parte del Magistrado indagado en su labor de instructor del mencionado radicado, todas y cada una de sus actuaciones así como el tiempo empleado para las mismas se encuentran completamente justificados y adelantados en oportunidad, pues enfatiza la Sala, el periodo que por regla general concurrió entre una y otra actuación surtida fue relativamente corto, y el más extenso se encuentra completamente justificado; es decir, son términos que bajo ninguna perspectiva razonable pueden ser considerados como violatorios del régimen funcional, pues debe advertirse que los servidores judiciales son ante todo seres humanos, y que
no están exentos a la ocurrencia de dos circunstancias ajenas a su desempeño como funcionario. La primera, que ya ha sido esbozada con anterioridad, el alto nivel de congestión judicial que en la actualidad por regla general embarga a todas las corporaciones independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, y que impide a los funcionarios por más de que impriman al máximo sus capacidades físicas, resolver los procesos inmediatamente ingresan a su despacho, pues además de las funciones propias de su naturaleza, está la obligación de tramitar en un término privilegiado las distintas acciones constitucionales que lleguen a su conocimiento, como tutelas y hábeas corpus. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T186 de 2017, afirmó: “Se definió la mora judicial como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” Resulta totalmente claro dicho órgano de cierre constitucional, al indicar que
el hecho de que los funcionarios judiciales no puedan dar estricto cumplimiento a los términos previstos por la Ley para resolver o realizar una actuación en concreto, puede obedecer a acumulaciones procesales estructurales que superen la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos, caso en el cual se encontraría justificado el tiempo empleado, pues su nivel de producción supera las expectativas de un despacho judicial, y no pueden dejar de cumplirse con las reglas y derechos sustanciales por apegarse estrictamente a unos términos impuestos. En este sentido, en el sub lite queda plenamente demostrado que la incursión por parte del funcionario investigado en vencimiento de términos, no obedeció a omisión o ineficiencia en el cumplimiento de sus funciones, sino al alto nivel de congestión judicial que actualmente afrontan la mayoría de Corporaciones jurisdiccionales, las cuales incluso han sido objeto de medidas de descongestión por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; sin poder pasar por alto el paro judicial provocado por ASONAL, y que la circunscripción territorial que correspondía atender al Magistrado encartado es una de las que maneja un mayor volumen de trabajo debido a la cantidad de municipios y población que detenta el departamento (Cundinamarca). Por último, debe tenerse en cuenta la obligación que le asistía funcionario de respetar el mandato legal y constitucional de resolver cada asunto de conformidad con el orden de ingreso a su despacho, es decir, el sistema de turnos que por regla general debe seguirse, evacuando el siguiente expediente en lista y así sucesivamente; ello según lo dispone el numeral 12 del artículo 34 de la Ley 734 de 2012:
“Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:
12. Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta.” A partir de lo expuesto, se advierte que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar al Magistrado denunciado, pues a pesar de haberse vencido los términos para resolver el asunto, se imprimió el impulso y trámite procesal pertinente en el menor tiempo que físicamente era posible; y en tal sentido debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 734 de 2002 que dispone que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, norma a partir de la cual se desprende que ante la no afectación sustantiva de las tareas jurisdiccionales, no existe mérito para continuar con la indagación.
La Corte Constitucional en sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, afirmó: “Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen
problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.” No esta demás por parte de esta Superioridad, el puntualizar que las consideraciones aquí expuestas, no pueden interpretarse como una autorización implícita a los funcionarios judiciales para superar los estrictos términos judiciales lo que ocurre es que ante la justificación de sus comportamientos por razones ajenas a su propia actuación procesal, se decide a su favor. En definitiva, pese a advertirse irregularidad en cuanto al tiempo agotado por el funcionario encartando en el trámite del proceso disciplinario cuestionado, ésta no puede catalogarse como una actitud enmarcada en ilicitud sustancial, en tanto el término empleado se encuentra totalmente justificado de conformidad con su historia procesal y los argumentos expuestos en precedencia; resultando palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente investigación disciplinaria, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor de
los funcionarios GERMÁN LONDOÑO CARVAJAL, RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, ROBINSON SANABRIA BARACALDO, ERNESTO FAJARDO CASTRO, y JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca para la época de los hechos, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial