CSDJ - F11001010200020150176901ADJUNTA20151125111456-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150176901ADJUNTA20151125111456-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015) Aprobado según Acta Nº. 094 Proyecto registrado el 18 de noviembre de 2015
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. 110010102000201501769-01
ASUNTO A RESOLVER Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago1, procede la Sala a decidir sobre la impugnación del fallo de tutela dictado el 30 de julio de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, resolvió negar la acción de tutela formulada por RAFAEL URIBE PERALTA, en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las sentencias emitidas en el proceso disciplinario radicado 110011102000200901507-013. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 En providencia de la fecha, en la que también la Sala se abstuvo de decidir el impedimento frente a los doctores Angelino Lizcano Rivera y Wilson Ruiz Orejuela. 2 Con ponencia de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez integrando Sala con la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez. 3 Aprobada en Sala del 24 del 26 de marzo de 2015.
El señor RAFAEL URIBE PERALTA, presentó acción de tutela el 1º de julio de 2015, en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, debido proceso y presunción de inocencia, vulnerados con ocasión del proceso disciplinario seguido en su contra bajo el radicado 110011102000200901507-01, fallado el 22 de marzo de 2013 y el 26 de marzo de 2015, en primera y segunda instancia, respectivamente. Refirió que al interior de las instancias judiciales se valoraron erróneamente las pruebas allegadas al proceso, imponiéndole la sanción de exclusión, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sin tener en cuenta que los hechos iniciaron el 20 de diciembre de 2006, cuando recibió en su cuenta bancaria el dinero producto de la gestión encomendada.
Petición: con base en los anteriores hechos, solicitó: “se sirva tutelar los siguientes derechos: derecho al debido proceso, la inocencia, y derecho al buen nombre, en consecuencia ordenar la revocatoria de la sentencia de primera y segunda instancia declarándome inocente de los cargos endilgados por el Consejo Superior de la Judicatura” ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Primigeniamente, la acción de tutela fue presentada ante esta Superioridad, correspondiéndole por reparto el 1 de julio de 2015, a la Magistrada Julia
Emma Garzón de Gómez, quien mediante auto del 2 de julio siguiente, ordenó la remisión del asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Admisión: luego de aceptarse los impedimentos presentados por las Magistradas Paulina Canosa Suárez y Luz Helena Cristancho Acosta, por auto del 16 de julio de 2015, la funcionaria instructora admitió la acción de tutela y ordenó notificar el proveído los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.
Respuesta de los accionados. Mediante escrito signado por la doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se dio respuesta al requerimiento, manifestando que el proceso se adelantó respetando las garantías propias del disciplinado a quien se le comprobó la materialización de la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, se refirió a la prescripción de la acción disciplinaria, indicando la imposibilidad de declararla toda vez que la falta disciplinaria irrogada es de naturaleza continuada, por lo que solicitó negar el amparo constitucional. De igual manera, en escrito del 23 de julio de 2015, la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar la acción de tutela, al no haberse vulnerado ningún derecho fundamental al señor URIBE PERALTA. Consideró que la decisión de segunda instancia, se fundamentó en el análisis ponderado de las pruebas bajo la óptica de la sana critica, de las cuales, se llegó al convencimiento de la incursión del profesional del derecho (aquí accionante) en la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En igual forma, con similares argumentos a los expuestos por la doctora Canosa Suárez, expuso las razones jurídicas por las cuales no acaecía el fenómeno jurídico de la prescripción. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió negar la acción de tutela impetrada por el señor RAFAEL URIBE conforme los siguientes argumentos: “Por manera que no es cierto, como se alega, que las decisiones fueron adoptadas en un juicio donde no obraban suficientes pruebas para edificar un juicio de reproche y menos que se desconoció el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, porque en tratándose de una falta de carácter permanente, hasta tanto no se verificara el actor hizo entrega de los dineros regularmente retenidos e incluso por el paso del tiempo, presuntamente utilizados, no puede darse inicio a la contabilización del termino señalado como de ocurrencia del fenómeno jurídico liberador de la prescripción de la acción disciplinaria. Para este Juez Constitucional, en realidad, basta dar una lectura a las
sentencias cuestionadas para concluir que los argumentos expuestos por el actor no tienen razón de ser y que no compartir las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, por sí solo no alcanzan a revestir arbitrariedad o capricho del tallador para demandar una revisión que resulta extraña frente a los postulados constitucionales contenidos en el artículo 86 Superior más cuando los argumentos utilizados en la acción tuitiva en buena parte corresponden a los expuestos en el recurso de apelación impetrado contra el fallo de primer grado del 22 de marzo de 2013, como si se tratase de una tercera instancia al proceso disciplinario. (…) Viene de lo discurrido a lo largo de este pronunciamiento, que no hay lugar a conceder el amparo constitucional deprecado por RAFAEL URIBE PERALTA, porque las decisiones atacadas lucen ajustadas a derecho. Y si a la fecha, el actor cuenta con una sanción ética, ello no representa desconocimiento de derecho fundamental alguno, menos el del buen nombre, porque es solamente la consecuencia de haber sido vencido en juicio ético y no logrado desvirtuar la acusación que pesaba en su contra lo que ocasiona que a la fecha se encuentre excluido de la profesión; advertido por demás que no fue la labor ejecutada por las autoridades judiciales accionadas lo que ocasiona que el actor, hoy por hoy, se encuentre cobijado con una sanción disciplinaria, sino que fue él mismo, quien al momento en que resolvió apartarse de los postulados que orientan el ejercicio de la profesión de abogado se puso en peligro de ser objeto de investigación y sancionado como finalmente ocurrió. Si no hubiera obrado de la manera
como lo hizo, no habría sido objeto de solicitud de investigación y luego de reproche por esta Judicatura e incluso la Sala Superior también accionada. Finalmente, considera pertinente esta Judicatura recordar al actor que el buen nombre y reputación, se gana con las buenas y rectas acciones, el ejemplo, la honestidad, lealtad, entre otros valores; no con actitudes como la que ejecutó, que por demás dejan en entredicho la labor que los abogados ejecutan en defensa de intereses de otras personas y ponen aún más en la picota pública la profesión de la abogacía que juró respetar y cumplir cuando obtuvo el título de abogado.” LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, en escrito del 3 de agosto de 2015, el señor RAFAEL URIBE PERALTA, impugnó el anterior fallo entendiéndose que sus argumentos son los mismos que expuso en su escrito inicial de tutela.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante sendos escritos, los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, Wilson Ruiz Orejuela y Pedro Alonso Sanabria4, se declararon impedidos para conocer de la presente acción en razón a que consideraron estar incursos en la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. El 24 de septiembre de 2015, se realizó el sorteo de conjueces. Razón por la cual se encuentra con registro de proyecto para Sala con conjueces, no obstante, ante la nueva recomposición de la Sala, se procederá a resolver el asunto bajo en sesión ordinaria de la misma.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que 4 En escritos del 14, 20, 28, de agosto y 1 de septiembre respectivamente. reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual
acertadamente la Corte Constitucional, estableció: Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales.
Como bien lo ha expresado la H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva5. 5 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos es de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.6 En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos
fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes cuatro defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”7, “(…) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”8, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”9, es decir, “(…) cuando se observa que de 6 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T-001/99, SU-047/99 y T121/99. 7 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (…)”10; (iii) un defecto
orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello (…)”11 (iv) un defecto procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido (…)”12 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución13. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes14 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del
Estado."15 Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos 10 Sentencia T-442 de 1994. 11 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 14 Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003. 15 Sentencia T-462 de 2003. fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de
coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”. No debe perderse de vista que, como se señaló en la sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, “(…) muchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal)”. Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en
forma tan protuberante, y tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento16. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200317 y T-996 de 200318, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario19, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador20, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos21, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial22. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los 16 Sentencia T-933 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 17 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 18 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
19 Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 20 Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 21 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 22 Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción23. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. (…)”. Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que la providencia que ha dictado pueda ser impugnada por vía de tutela. En caso de que ello no sea así, en virtud del respeto a la seguridad jurídica, la independencia judicial, y la separación funcional entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, la providencia judicial es inimpugnable por vía de tutela, tal y como la Corte Constitucional lo estableció en la sentencia C-543 de 1992. Las anteriores consideraciones muestran que no es posible cuestionar, por
vía de tutela, una decisión judicial, únicamente porque el actor considera que la valoración de los hechos o la interpretación de las disposiciones legales realizada por el funcionario judicial fueron discutibles, pues, es necesario que éstas - interpretaciones y valoracionessean equivocadas en forma evidente 23 Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. y grosera para justificar la procedencia del amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional de los jueces para interpretar el derecho24, sino que, además, desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria.
Caso concreto: Se tiene que la inconformidad del actor presentada por él directamente, refiere a que se le han vulnerado los derechos del debido proceso, presunción de inocencia y buen nombre, con la emisión de la sentencia del 26 de marzo de 2015, al interior del radicado 110011102000200901507-01, por la cual se confirmó la providencia del 22 de marzo de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que se sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, considerando que no se valoraron las pruebas allegadas que demostraban la prescripción de la acción disciplinaria.
En síntesis, pretende una nueva valoración probatoria diferente a la plasmada en las sentencias disciplinarias cuestionadas por vía de tutela, en tanto considera tergiversado dicho análisis, al punto que según su criterio se debió declarar la prescripción de la acción, para concluir, que se debe revocar los fallos de primera y segunda instancia absolviéndolo de la falta endilgada. Para resolver sobre el asunto advierte la Sala que el Juez de Tutela no es juez ordinario de instancia, por mandato constitucional y legal tiene unos límites sustanciales para ejercer su competencia, en cuanto su función es 24 Constitución Política artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la
actividad judicial. exclusiva y está circunscrita a la reparación de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados o estén amenazados de serlo, por lo tanto, los asuntos propios de otras jurisdicciones han de ser controvertidos y resueltos al interior de las mismas, a través de las instancias para ello previstas y con la competencia propia de cada juez natural. En efecto, las copias de las providencias emitidas, dan cuenta que el análisis jurídico respecto a la procedencia o no de la prescripción disciplinaria, se realizó en ambas instancias de forma adecuada con el material probatorio allegado al expediente y teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la falta endilgada dando como resultado la inadmisibilidad de dicha posibilidad. Es útil pues, traer a cita los apartes de la sentencia en la que se valoró la prescripción de la acción: Esta conducta empezó su consumación desde el día 20 de diciembre de 2006 cuando recibe el abono domiciliario en virtud de la gestión encomendada, por valor de $83.513.100 es decir en vigencia del Decreto 196 de 1971, y se ha mantenido en el tiempo ya con vigencia de la Ley 1123 de 2007, al punto que hoy por hoy mantiene esas sumas en su poder. El defensor de oficio propuso en sus alegaciones finales que esta conducta es de carácter instantáneo que se agotó desde el momento en que se retiró el último centavo de su cuenta” por lo que a la fecha debe declarare la prescripción de la acción disciplinaria al haber transcurrido más de 5 años, de ocurrencia de los hechos. Sin embargo debe decirse que esta falta a la honradez es una falta de
carácter permanente, precisamente porque de acuerdo con la riqueza descriptiva del tipo encarna el deber de poner a disposición los dineros que fueron recibidos en virtud de la gestión profesional a su destinatario. La conducta atribuida al abogado RAFAEL URIBE PERALTA, prevé el verbo rector de no entregar a quien corresponda de suerte que si el abogado persiste en la omisión continua incurriendo en el tipo disciplinario y solo cesa este cuando entrega a quien corresponda o se encuentre en imposibilidad de hacerlo, que para el caso particular a la fecha no ha ocurrido y en consecuencia, al tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, no se ha realizado el último acto ejecutivo de la acción, cual es el de que el quede en imposibilidad de entregar esa suma o que efectivamente la entregue estando todos los días actualizando el deber ético de honradez. Lo propio hizo esta Sala en la sentencia del 26 de marzo de 201525, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio y por el disciplinario, en la que se argumentó lo siguiente: “5. De la Prescripción. El Ministerio Público solicitó la prescripción de la acción disciplinaria debido a que la supuesta retención de dineros acaeció el 20 de diciembre de 2006 y a la fecha de la sentencia de primera instancia 22 de marzo del 2013, transcurrieron más de 5 años, configurándose el fenómeno jurídico de la prescripción. En igual sentido los apelantes en la sustentación del recurso de alzada, invocaron la misma causal de extinción de la acción disciplinaria, veamos:
Precisaron los recurrentes que la conducta endilgada “(…) ya no es merecedora de sanción por el paso del tiempo, que necesariamente, ha contribuido a la consolidación del fenómeno de la prescripción (…)” (sic), consumándose la conducta el 20 de diciembre de 2006, fecha a partir de la cual debe contarse el término de la prescripción, siendo desfasado el criterio del a quo al pretender mantener viva la conducta en el
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