CSDJ - F11001010200020150177000ADJUNTA20181018123716-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150177000ADJUNTA20181018123716-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201501770 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 88 de la fecha.
I. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala calificar el mérito de la indagación preliminar impulsada contra el doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en relación con la irregularidad denunciada por el señor Luis Hernando Espinosa Gómez, dentro de la investigación impulsada contra
la Juez 16 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali.
II. HECHOS Mediante escrito de 4 de junio de 2015, presentado inicialmente ante la Procuradora Regional del Valle, quien posteriormente remitiera el caso al
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000201501770 00
Referencia: Magistrado Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
Decisión: Terminación del Procedimiento Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Sala Disciplinaria,
el señor Luis Hernando Espinosa Gómez, presentó queja contra el doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca; señalando que el 10 de abril de 2014, radicó queja ante esa Sala, por acoso laboral contra la doctora CLARIBEL ONISA FERNÁNDEZ CASTELLÓN, quien funge como Juez 16 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. Precisó que entre el Magistrado y la investigada existe amistad y en tal sentido pretende poner el asunto a “dormir en los anaqueles”, precisando que el mismo correspondió el radicado No. 201400755 y no se le ha efectuado ningún trámite. (f. 2). Con la compulsa, se anexó copia a la cual se hace referencia, a su vez trámite de la vigilancia administrativa instaurada y la renuncia forzada al decir del quejoso. (fs. 3 a 12)
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Indagación Preliminar. Mediante proveído de 4 de septiembre de 2015, se ordenó indagación Preliminar contra el doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decisión notificada
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Radicado No. 110010102000201501770 00
Referencia: Magistrado Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
Decisión: Terminación del Procedimiento personalmente al indagado el 17 de septiembre de 2015, a través de comisionado. (fs. 16, 17 y 30) Con la citada decisión se incorporó a la actuación los siguientes elementos de prueba: i). Se acreditó la calidad de funcionario del doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, nombrado en propiedad y trasladado a esa Seccional, desde el 12 de agosto de 2013. (fs. 38 a 47) ii). Escrito presentado por la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 25 de septiembre de 2015, en el cual certificó el estado y trámite del asunto desde el momento de su radicación – 10 de abril de 2014, radicado bajo el No. 201400755 00; precisando que se abrió formal investigación disciplinaria contra la doctora CLARIBEL ONISA FERNÁNDEZ CASTELLON, en su condición de Juez 16 de Pequeñas Causas Laborales de Cali – 18 de septiembre de 2015; allegando las copias pertinentes. (fs. 34 a 37 y cuaderno de anexo con 151 folios).
IV. CONSIDERACIONES
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Decisión: Terminación del Procedimiento 4.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Políticag y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de los diferentes Distritos Judiciales del País así como los funcionarios, jueces y fiscales.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto
Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Terminación del Procedimiento magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 4.2. Caso concreto. Como se reseñó desde el principio, se trata de la queja presentada por el señor Luis Hernando Espinosa Gómez, en la cual puso de presente las presuntas irregularidades dentro de una denuncia por acoso laboral y en la cual manifiesta relaciones de amistad entre el Magistrado Luis Rolando Molano Franco, con la Juez denunciada en un asunto por acoso laboral.
4.3. De la solución del caso. Dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente los elementos de prueba, reflejados en la copia de un expediente disciplinario, la cuales permiten a la Sala verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrado Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
Decisión: Terminación del Procedimiento Conforme lo anterior, la Sala frente al problema jurídico atrás referido, no encuentra mérito suficiente que acredite falta alguna o conducta indebida por parte del funcionario, conforme con los elementos de prueba incorporados, tales como la queja formulada, así como las copias del asunto disciplinario denunciado por cuanto los argumentos de la queja no son suficientemente claros y contundentes.
Efectivamente, encuentra la Sala que lo pretendido por el denunciante es buscar a toda costa y en el menor tiempo posible una sanción contra de la Juez 16 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, dando por cierto los presuntos hechos por él denunciado, y por lo tanto, al no obtener una decisión favorable a sus pedimentos en el tiempo por él considerado impetro la denuncia para que se investigara al Magistrado ponente de la causa disciplinaria,
aludiendo en forma irresponsable lasos de amistad sin más prueba que su dicho; derivando en simples conjeturas su censura. Lo anterior encuentra arraigo en los elementos de prueba allegados a la actuación, los cuales riñen con la realidad allí observada; pues contrariamente a lo informado por el quejoso, se evidencia que una vez incoó la petición ante el Seccional del Valle del Cauca – 10 de abril de 2014 -, el mismo día fueron repartidas las diligencias, correspondiéndole su conocimiento al funcionario inculpado, allegándose posterior a ello, varias copias de peticiones elevadas por el inconforme al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y a la doctora Claribel Onisa Fernández Castellón – Juez 16 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Terminación del Procedimiento Cali, contentiva esta última, de un recurso de reposición en subsidio de apelación contra de la Resolución 003 del 1º de abril de 2014.
Asociado a lo anterior, como actuaciones del denunciado se tiene que el doctor Molano Franco, emitió auto de indagación de fecha 19 de agosto de 20142, procediendo la Secretaría a dar cumplimiento al mismo; posteriormente, en proveído del 2 de junio de 20153, decretó más pruebas
tendientes a obtener mayores elementos de juicio para emitir una decisión, entre las cuales estaba escuchar al quejoso en ampliación y ratificación de queja, fijándose como fecha para tales fines el 23 de junio de 2015, determinaciones que se ordenaron recaudar, previo trámite secretarial; no obstante ello el denunciante el 4 de junio de 2015 ya estaba formulando queja, se insiste, sin más pruebas que sus propias afirmaciones. De otro lado, es claro que el señor LUIS HERNANDO ESPINOSA, pese que se le citó para ampliación y ratificación de queja, no se hizo presente en el día acordado4, y posteriormente se dejó constancia de fecha 2 de julio de 20155, sobre la inasistencia de las demás personas citadas para versión libre y declaración; sin embargo, ante la petición de la disciplinada de fijarse nueva calenda para presentar sus argumentos de defensa, por auto del 6 de julio de la misma anualidad6, se accedió a lo peticionado y señaló el 22 de ese mismo mes y año. 2 Fs. 38 y 39 c.o. 3 Fs. 39 y 40 c.o. 4 Fs. 70 c.o. 5 Fs. 77 c.o. 6 Fs. 79 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Terminación del Procedimiento
Asimismo, se evidencia que la versión libre se rindió el día acordado7, anexándose a la misma las copias que sustentaban sus argumentos, lo cual conllevó a que el acá indagado, por proveído del 22 de julio de 20158, dispusiera escuchar en declaración a varias personas para esclarecer los hechos objeto de investigación, pruebas estas que se recaudaron los días 20 y 31 de agosto de 20159, evidenciándose que posterior a ello, el funcionario con auto del 18 de septiembre de 2015, abriera investigación disciplinaria contra la doctora FERNÁNDEZ CASTELLÓN como Juez 16 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. Acorde al anterior trámite procesal, surge evidente la ausencia de irregularidades dentro del mismo por parte del funcionario denunciado pese a que en el escrito generador de la indagación se hace referencia a no haberse adelantado ningún trámite frente a la denuncia formulada por el quejoso, sin observarse o por lo menos estar demostrado el presunto archivo mal intencionado del cual habla el señor ESPINOSA GÓMEZ, así como tampoco se demuestra la posible amistad entre la allí disciplinada y el operador jurídico. Lo que si evidencia la Colegiatura es un descontento del quejoso dirigido hacia la Juez 16 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, por un presunto acoso laboral, dirigiendo esa actitud compulsiva hacia el Magistrado 7 Fl. 83 a 106 c.o. 8 Fs. 107 c.o. 9 Fs. 111 a 133 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Terminación del Procedimiento indagado, quien como se puede observar, ha dado cabal cumplimiento a su función, imprimiéndole al caso la agilidad propia de los trámites disciplinarios, dando aplicación a la Ley 734 de 2002 y disponiendo la apertura de investigación disciplinaria para el momento procesal respectivo.
Bajo los anteriores presupuestos, debe recordar la Colegiatura al quejoso que las denuncias, las quejas, los reportes, o como se diría en el terreno penal por los clásicos de la materia, los partes del delito, deben satisfacer unas exigencias o unos presupuestos mínimos que expliquen y justifiquen la intervención sancionatoria del Estado. No cree la Colegiatura que, cuando una intervención Estatal como la disciplinaria, que es de las más graves y comporta la potencialidad de desencadenar para el intervenido costos de diversa índole, sea laudable darle curso a quejas que constituyen un cuestionamiento general a la justicia, así por ahí se entreveren los nombres propios de algunos funcionarios judiciales, con el fin de --no sin cierto tinte peligrosista-- reivindicar lógicas como aquella según la cual “una investigación no se le niega a nadie”. No quiere la Colegiatura perder de vista que cuando se toma la decisión de
intervenir disciplinariamente a un servidor público, inmediatamente se desata toda una serie de repercusiones y efectos, tanto para el intervenido, como para el propio Estado, que no deben desatarse si no resulta absolutamente República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Terminación del Procedimiento necesario para la protección de los intereses que está llamado a proteger el régimen disciplinario.
Por eso es que, inclusive con el fin de ponerle unos razonables límites al intervencionismo sancionatorio, las quejas deben someterse a una exhaustiva crítica que se nutra de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia, es decir, deben pasar por un filtro que permita definir hasta qué punto resulta razonable y proporcional atender una queja --porque es precisa, directa, seria y no se basa en genéricos enunciados ni ambiguos etiquetamientos o rotulaciones -- y someter entonces a un servidor público a los rigores y a la insoslayable onerosidad de un procesamiento disciplinario. No parece, pues, que dentro del marco de la filosofía política de un Estado Constitucional, Social, Democrático y de Derecho como el adoptado por el constituyente del 91, pueda --legítimamente-- estarse haciendo ensayos con la judicialización, criminalización o, si se permite la expresión,
“disciplinarización” de las personas, de pronto hasta con fines utilitaristas, casi como que olvidando que la dignidad del ser humano también se lesiona cuando a éste se le cosifica, instrumentaliza o mediatiza, es decir, cuando se le usa como vehículo para transmitir mensajes ejemplarizantes o de eficacia institucional. Así, pues, como el Estado tiene límites para intervenir sancionatoriamente a las personas, el deber supralegal estatuido para los ciudadanos por el República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Terminación del Procedimiento numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política --que consiste en “colaborar para el buen funcionamiento de la justicia”-- también le pone un marco de acción a los denunciantes y quejosos, quienes entonces no están legitimados para, por la vía de la diatriba generalizante, lanzar toda suerte de improperios contra la dignidad y majestad de altos funcionarios del Estado, pretendiendo que se active el aparato coercitivo para investigar señalamientos especiosos, etéreos, inconcretos e imprecisos.
En consecuencia, acorde a los elementos de prueba examinados y al marco conceptual frente a la labor del quejoso señalada, para la Sala surge evidente la inexistencia del comportamiento denunciado; y en tal sentido la Sala dispondrá
a favor del inculpado la terminación del procedimiento acorde a las previsiones contenidas en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DISPONER la terminación del procedimiento disciplinario a favor del Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y en consecuencia disponer el archivo definitivo, acorde a lo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrado Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
Decisión: Terminación del Procedimiento previsto en el artículo 73 y 210 de la ley 734 de 2002; ello acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados dentro del proceso a través de la Secretaría Judicial de esta Sala. En firme la misma archívese las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente. Magistrada. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Terminación del Procedimiento
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada. Magistrada.
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado. Magistrado.
YIRA LUCÍA ÁVILA OLARTE
Secretaria Judicial