CSDJ - F11001010200020150177100ADJUNTA20190401100435-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150177100ADJUNTA20190401100435-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha Magistrada Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201501771 00 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación disciplinaria adelantada en contra de los doctores ADOLFO LEÓN OLIVEROS TASCON y ADRIANA BERNAL VÉLEZ, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, originada en cumplimiento de lo dispuesto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en proveído del 19 de junio de 2015, con ponencia de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado No. 110010238000 2015 00014 00, el cual dispuso compulsar copias para que “se inicie investigación en contra de los Magistrados que conocieron del proceso en cita, por las actuaciones y omisiones en su trámite”, sin ser competentes para ello.
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República de Colombia Rama Judicial 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado No. 110010102000201501771 00
1. Mediante Oficio No. 2015 – 442 de junio 30 de 2015, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado remitió a ésta colegiatura la compulsa de copias para adelantar investigación disciplinaria en contra de los doctores ADOLFO LEÓN OLIVEROS TASCON y ADRIANA BERNAL VÉLEZ, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativos del Valle del Cauca, originada en cumplimiento de lo dispuesto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en proveído del 19 de junio de 2015, con ponencia de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado No. 110010238000 2015 00014 00, el cual dispuso compulsar copias para que “se inicie investigación en contra de los Magistrados que conocieron del proceso en cita, por las actuaciones y omisiones en su trámite”, sin ser competentes para ello, dado que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, es una entidad del orden nacional, por lo que la competencia para conocer de cualquier elección en su interior, como el caso de los representantes de las comunidades negras ante el Consejo Directivo para el periodo 2007-2009, le corresponde al Consejo de Estado, conforme al numeral 3 del Artículo 128 del C.C.A., aplicable al momento en que fue presentada la demanda.
Para el efecto, se allegó copia del proceso de nulidad electoral con radicado No. 110010238000 2015 00014 00, adelantado por el señor Jorge Grueso Zúñiga
contra los señores Néstor Córdoba y Jeremías López Guaitoto (Fls. 1 a 93 c.o.). 2.- Mediante auto de 9 de julio de 2015, el Magistrado Ponente dispuso iniciar INDAGACION PRELIMINAR en contra de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, y la práctica de las siguientes pruebas (Fls. 96 a 97 c.o.). 3.- El representante del Ministerio Público se notificó del anterior auto el 3 de agosto de 2015 (fl. 99 c.o.). República de Colombia Rama Judicial 3
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4. Mediante oficio No. 1093-ABV-2006-03654-00 del 12 de agosto de 2015, la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativos del Valle del Cauca, remitió la relación de las actuaciones surtidas en el proceso 2006-03654-00, señalando que los Magistrados Ponentes dentro del mismo fueron los doctores ADOLFO LEÓN OLIVEROS TASCON y ADRIANA BERNAL VÉLEZ (Hasta el mes de febrero de 2009) y ADRIANA BERNAL VELEZ (Hasta el mes de noviembre de 2009), e indicando la imposibilidad de remitir copia de la actuación surtida toda vez que el expediente se encontraba en el Consejo de Estado, al cual remitieron la solicitud. (fls. 101 a 105 c.o.)
5. Con oficio No. 081 del 8 de septiembre de 2015, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación de tiempo de servicios de los doctores ADOLFO LEÓN OLIVEROS TASCON y ADRIANA BERNAL VÉLEZ, en el desempeño como Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativos del Valle del Cauca. (fls. 114 a 125 c.o.).
6. Mediante oficio No. 2015 – 781 del 4 de septiembre de 2015, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, informó que dentro del proceso de nulidad electoral con radicado No. 110010238000201500014 00, el trámite impartido por el Tribunal Contencioso Administrativos del Valle del Cauca, quedó registrado en providencia del 19 de junio de 2015, por la Honorable Consejera de Estado doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, de la cual adjuntó copia, e igualmente indicó que los Magistrados que actuaron en el proceso fueron los doctores ADOLFO LEÓN OLIVEROS TASCON y ADRIANA BERNAL VÉLEZ, adjuntando copia del expediente en dos cuadernos de 93 y 46 folios. (Folios 126 a 269 c.o.).
7. Mediante Despacho Comisorio elaborado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201501771 00 mediante actas de notificaciones la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Seccional del Valle del Cauca, el 14 de septiembre de 2015, notificó personalmente el auto de apertura de Indagación Preliminar a la Doctora ADRIANA BERNAL VÉLEZ, en su calidad de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativos del Valle del Cauca y el 16 de septiembre de 2015 al doctor ADOLFO LEÓN OLIVEROS TASCON en calidad de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativos del Valle del Cauca, quien dejó anotación a pie de página indicando que los hechos son posteriores a su retiro como Magistrado, lo cual tuvo lugar el día 23 de abril de 2009. (fls. 270 a 277 c.o.).
8. Mediante escrito del 16 de septiembre de 2015, radicado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Valle del Cauca, la doctora ADRIANA BERNAL VÉLEZ, presentó informe respecto a las actuaciones adelantadas en el proceso de NULIDAD SIMPLE presentado por el señor Jorge Grueso Zúñiga contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, radicada en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca con el No. 2006 – 03654.
Señaló la doctora BERNAL VÉLEZ, que cuando tomó posesión de su cargo como Magistrada, el proceso llevaba ya tres años desde su radicación, que el mismo fue objeto de abandono por parte del demandante, quien hizo caso omiso
a los varios requerimientos para que cancelara el valor de los gastos, por lo que la parálisis del mismo obedeció a dicho abandono, no obstante lo cual, por tratarse de una acción pública, su despacho decidió impulsar el proceso y notificar a la demandada para garantizarle su derecho de acceso a la justicia hasta la declaratoria de falta de competencia una vez fue evidenciada. Adicionando, que cuando asumió su cargo, el despacho se encontraba congestionado, al punto que luego de informar tal situación a la presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dicha colegiatura, por República de Colombia Rama Judicial 5
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Acuerdo No. 038 de abril 13 de 2011, excluyó de reparto a su despacho por el periodo de mayo 2 de 2011 a julio 29 de 2011, lo que no fue suficiente pues se mantuvo la asignación de acciones de tutela, de cumplimiento y de habeas corpus a los cuales se debía dar prelación. Finalmente, solicitó como pruebas oficiar al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa para que certifique el número de proceso a cargo del despacho 007 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2015, e igualmente, el archivo de las diligencias. (fls. 278 a 295 c.o.).
9. La Secretaria Judicial de esta Corporación certificó constancia no. SJ-SLSV56395 de fecha 7 de octubre de 2015 que por los mismos hechos objeto de la indagación preliminar “no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria” en contra de los investigados (fl. 296 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: República de Colombia Rama Judicial 6
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201501771 00 “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9
de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los
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Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados. Con oficio No. 081 de septiembre 8 de 2015, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación de tiempo de servicios de los doctores ADOLFO LEÓN OLIVEROS TASCON y ADRIANA BERNAL VÉLEZ, en el desempeño como Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativos del Valle del Cauca. (fls 115 a 125 c.o.) 3.- Marco legal Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. República de Colombia Rama Judicial 8
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201501771 00 4.- Del caso concreto.
Mediante Oficio No. 2015 – 442 de junio 30 de 2015, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado remitió a ésta colegiatura la compulsa de copias para adelantar investigación disciplinaria en contra de los doctores ADOLFO LEÓN OLIVEROS TASCON y ADRIANA BERNAL VÉLEZ, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativos del Valle del Cauca, originada en cumplimiento de lo Dispuesto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en proveído del 19 de junio de 2015, con ponencia de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado No. 110010238000 2015 00014 00, el cual dispuso compulsar copias para que “se inicie investigación en contra de los Magistrados que conocieron del proceso en cita, por las actuaciones y omisiones en su trámite”, sin ser competentes para ello, dado que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, es una entidad del orden nacional, por lo que la competencia para conocer de cualquier
elección en su interior, como el caso de los representantes de las comunidades negras ante el Consejo Directivo para el periodo 2007-2009, le corresponde al Consejo de Estado, conforme al numeral 3 del Artículo 128 del C.C.A., aplicable al momento en que fue presentada la demanda. A la actuación se allegaron las siguientes pruebas, a saber:
1. Copia del proceso de Nulidad Electoral con radicado No. 110010238000 2015 00014 00, presentado por el señor Jorge Grueso Zúñiga contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, con lo actuado en el Tribunal Contencioso Administrativos del Valle del Cauca y en la Sección Quinta del Consejo de Estado. (Fls 126 a 270 c.o.).
2. Relación de las actuaciones surtidas en el proceso 2006-03654-00,
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201501771 00 señalando que los Magistrados Ponentes dentro del mismo fueron los Doctores ADOLFO LEÓN OLIVEROS TASCON (Hasta el mes de febrero de 2009) y ADRIANA BERNAL VÉLEZ (Hasta el mes de noviembre de 2009). (Fls. 103 y 104 c.o).
3. Acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación de tiempo de servicios de los doctores ADOLFO LEÓN OLIVEROS TASCON y ADRIANA BERNAL VÉLEZ, en el desempeño como Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativos del Valle del Cauca. (Fls. 115 a 125
c.o.)
4. Acuerdo No. 0048 de 2009 del Consejo de Estado – Sala plena, mediante el cual dicha corporación Aceptó la RENUNCIA presentada por el doctor ADOLFO LEÓN OLIVEROS TASCON, al cargo de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, a partir del día 23 de abril de 2009. (Fl. 118 c.o.).
5. Acta de Notificación personal del auto de apertura de Indagación Preliminar a la Doctora ADRIANA BERNAL VÉLEZ, en su calidad de
Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. (Fls. 275 c.o.).
6. Acta de Notificación personal del auto de apertura de Indagación Preliminar al Doctor ADOLFO LEÓN OLIVEROS TASCON, en su calidad de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativos del Valle del Cauca con anotación a pie de página indicando que los hechos son posteriores a su retiro como Magistrado, lo cual tuvo lugar el día 23 de abril de 2009. (Fl. 276 c.o.).
7. Informe de la Doctora ADRIANA BERNAL VÉLEZ respecto a las
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201501771 00 actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad simple presentado por el señor Jorge Grueso Zúñiga contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, radicada en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca con el No. 2006 – 03654. (Fls. 278 a
281 c.o.)
8. CONSTANCIA No. SJ-SLSV-56395 de fecha octubre 7 de 2015, señalando que por los mismo hechos objeto de la indagación preliminar “NO CURSA NI HA CURSADO otra investigación disciplinaria” en contra de los investigados. (Fl. 296 c.o.) De la actuación del doctor ADOLFO LEÓN OLIVEROS TASCON.
Sería del caso entrar a decidir de fondo el presente asunto en cuanto a la actuación surtida por el otrora Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca doctor ADOLFO LEÓN OLIVEROS TASCON, dentro del proceso de Nulidad Electoral con radicado No. 110010238000 2015 00014 00, presentado por el señor Jorge Grueso Zúñiga contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, si no advirtiera la Sala que al respecto ha operado el fenómeno de la prescripción, lo cual impide decidir de fondo el caso de marras, en razón a la vigencia de la Ley 734 de 2002 para ese momento. Efectivamente encuentra el despacho que el proceso en cita fue de conocimiento del doctor ADOLFO LEÓN OLIVEROS TASCON, desde la fecha de su asignación el día 4 de diciembre de 2006, tal y como se evidencia a folio 103 del plenario en oficio remitido por la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, y hasta el día 23 de abril de 2009, cuando mediante Acuerdo No. 0048 de 2009, el Consejo de Estado aceptó la renuncia al cargo presentada por el doctor ADOLFO LEÓN OLIVEROS TASCON (Folio 118 República de Colombia
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C. CSJ), lo que pone de presente que desde la fecha de su retiro como Magistrado el día 23 de abril de 2009 han transcurrido más de cinco (05) años, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 30 de la Ley 734 de 2002.
Así las cosas, al haber transcurrido desde el 23 de abril de 2009, un tiempo superior a los 5 años previstos en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, término con el cual contaba el Estado para investigar al citado Ex Magistrado, se torna imperativo para esta Sala decretar la prescripción del caso de marras en lo atinente al Doctor ADOLFO LEÓN OLIVEROS TASCON, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter
permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.” Según lo acordado por la Honorable Corte Constitucional, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción el día 22 de abril de 2014, tal como se establece en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Magistrado Doctor Luis Ernesto Vargas Silva: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de República de Colombia Rama Judicial 12
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201501771 00 perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario”.
Así las cosas, al verificarse en el sub lite, el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, al haber trascurrido más de cinco (5) años desde cuando se aceptó la renuncia del doctor ADOLFO LEÓN OLIVEROS TASCON al cargo de Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, se itera, impone la terminación de la investigación en su contra por prescripción. Con fundamento en lo anterior, resalta ésta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 años desde el 23 de abril de 2009 a la fecha, el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 29 de Ley 734 de 2002, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 29. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción de la acción disciplinaria. (…)” En este orden de ideas, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo respecto al doctor ADOLFO LEÓN OLIVEROS TASCON como Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
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Por lo anterior, la Colegiatura ordenará la Terminación del Procedimiento acorde con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 ante el advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, articulo aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, por lo cual procederá la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a ordenar la terminación y el archivo definitivo de la actuación adelantada contra el referido funcionario. De la actuación de la doctora ADRIANA BERNAL VÉLEZ. En lo que respecta a la actuación surtida en el proceso en cita ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, una vez posesionada como Magistrada de dicha Corporación la doctora ADRIANA BERNAL VÉLEZ, esto es, el día 3 de noviembre de 2009 (Folio 120 c.o.), del acervo probatorio recaudado se evidencia que el proceso estuvo inactivo por largos periodos de tiempo, años inclusive, los cuales de acuerdo a lo manifestado por la doctora ADRIANA BERNAL VÉLEZ, en escrito radicado el día 16 de septiembre de 2015 (Folios 278 a 281 c.o.) mediante el cual presentó informe “sobre las actuaciones adelantadas en el proceso de NULIDAD SIMPLE”, fueron resultado del abandono del proceso por parte del demandante, quien no obstante los varios requerimientos realizados por el despacho no acudió a cancelar los
gastos procesales ni adelantó actuación alguna posterior a la admisión de la demanda, por lo que el despacho, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de la entidad demandada, procedió a notificarla e impulsar oficiosamente el proceso. En este orden de ideas, se observa que la actuación adelantada por la doctora ADRIANA BERNAL VÉLEZ, que luego de posesionarse como Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el día 3 de noviembre República de Colombia Rama Judicial 14
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201501771 00 de 2009, cuando el proceso ya cursaba por su tercer año, haya advertido una irregularidad en el trámite de autos hasta su proveído del 17 de marzo de 2015, esto es, casi seis (06) años después de su posesión, que se advirtió la falta de competencia, cuando dicha circunstancia bien pudo ser evidenciada años atrás, sin embargo continuó con el trámite del mismo requiriendo al demandante para que aportara los gastos procesales, que se hizo por primera ocasión el 7 de diciembre de 2010. Conforme a lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente, ordenar en este proveído la APERTURA DE INVESTIGACIÓN contra la doctora ADRIANA BERNAL VÉLEZ Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, a fin de determinar su eventual responsabilidad por las actuaciones y omisiones en el trámite del proceso de Nulidad Electoral con radicado N°
201500014 00, sin ser competentes para ello, dado que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, es una entidad de orden Nacional por lo que la competencia para conocer de cualquier elección en su interior, como el caso de los representantes de las comunidades negras ante el Consejo Directivo para el periodo 2007-2009, le corresponde al Consejo de Estado, conforme al numeral 3 del Artículo 128 del C.C.A., aplicable al momento en que fue presentada la demanda, de conformidad con la compulsa de copias ordenada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en proveído del 19 de junio de 2015, con ponencia de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, para determinar la posible ocurrencia de la conducta y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió o si por el contrario se prueba algún eximente de responsabilidad que hasta esta etapa no existe. Es así que, siguiendo lo dispuesto en los artículos 152,153 y 154 de la Ley 734 de 2002, se dispone la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora ADRIANA BERNAL VÉLEZ en su calidad de Magistrada del Tribunal República de Colombia Rama Judicial 15
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201501771 00
Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por las presuntas irregularidades en las actuaciones y omisiones en el trámite del proceso de Nulidad Electoral con radicado N° 201500014 00, sin ser competentes para ello.
En consecuencia para cumplir los fines establecidos en las normas aludidas se dispondrá por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, lo siguiente: 1.- Requerir a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, para que con destino a la presente investigación: certifique nombramiento, posesión y la dirección que registre en su hoja de vida la doctora ADRIANA BERNAL VÉLEZ Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. 2.- Pedir a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cali – Valle del Cauca, certifique los salarios devengados por la doctora ADRIANA BERNAL VÉLEZ Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para los años 2009 al 2015.
3. Requiérase a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Valle del Cauca con destino a la presente investigación informe si la funcionaria investigada disfrutó de permisos, si asistió a cursos, talleres, congresos o seminarios, si hay constancia de permisos para ejercer la docencia, o para adelantar estudios de especialización o maestría, o de otra índole, además si fungió como Presidentes de la Corporación, durante los años 2009 al 2015.
4. Solicitar a la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia certifique si a la investigada le fue concedida licencias o incapacidades, permisos para ejercer la docencia, o para adelantar estudios de especialización o maestría, o de otra índole, durante los años 2009 al 2015.
República de Colombia Rama Judicial 16
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201501771 00 5.- Solicitar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, se alleguen las estadísticas del despacho a cargo de la doctora ADRIANA BERNAL VÉLEZ, durante el término comprendido entre 3 de noviembre de 2009 hasta el 17 de marzo de 2015. Además informar si el despacho a cargo de la inculpada fue objeto de descongestión, en caso afirmativo informe mediante qué acuerdo y durante qué tiempo se llevó a cabo las mismas, para los años 2009 a 2015. 6.- Indicar los antecedentes disciplinarios que pued
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