CSDJ - F11001010200020150177100ADJUNTA20190719093732-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150177100ADJUNTA20190719093732-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta de Sala No. 47 Magistrada Ponente Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000 201501771 00 ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la corrección de la providencia aprobada según Acta de Sala No. 17 de 28 de marzo de 2019, en la cual se resolvió DECRETAR LA TERMINACIÓN del procedimiento adelantado contra del doctor ADOLFO LEÓN OLIVEROS TASCON, como Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, y ORDENAR LA APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCPLINARIA contra la doctora ADRIANA BERNAL VÉLEZ en su calidad de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, (para la época de los hechos). En consecuencia, para cumplir los fines establecidos en los artículos 152,153 y 154 de la Ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Único. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante Oficio No. 2015 – 442 de junio 30 de 2015, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado remitió a ésta República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado No. 110010102000201501771 00
Referencia: Auto de Corrección a una Providencia colegiatura la compulsa de copias para adelantar investigación disciplinaria en contra de los doctores ADOLFO LEÓN OLIVEROS TASCON y ADRIANA BERNAL VÉLEZ, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativos del Valle del Cauca, originada en cumplimiento de lo dispuesto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en proveído del 19 de junio de 2015, con ponencia de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado No. 110010238000 2015 00014 00, el cual dispuso compulsar copias para que “se inicie investigación en contra de los Magistrados que conocieron del proceso en cita, por las actuaciones y omisiones en su trámite”, sin ser competentes para ello, dado que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, es una entidad del orden nacional, por lo que la competencia para conocer de cualquier elección en su interior, como el caso de los representantes de las comunidades negras ante el Consejo Directivo para el periodo 2007-2009, le corresponde al Consejo de Estado, conforme al numeral 3 del Artículo 128 del C.C.A., aplicable al momento en que fue presentada la demanda.
Para el efecto, se allegó copia del proceso de nulidad electoral con radicado No. 110010238000 2015 00014 00, adelantado por el señor Jorge Grueso Zúñiga contra los señores Néstor Córdoba y Jeremías López Guaitoto (Fls. 1 a 93 c.o.). 2.- Del caso en concreto.
Esta Colegiatura en Sala 017 de fecha del 28 de marzo de 2019, decidió en la mencionada providencia: 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201501771 00
Referencia: Auto de Corrección a una Providencia “PRIMERO.- DECRETAR LA TERMINACIÓN del procedimiento adelantado contra del doctor ADOLFO LEÓN OLIVEROS TASCON, como Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO.- ORDENAR LA APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCPLINARIA contra la doctora ADRIANA BERNAL VÉLEZ en su calidad de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, (para la época de los hechos). En consecuencia para cumplir los fines establecidos en los artículos 152,153 y 154 de la Ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Único -, se dispone por Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura lo siguiente: 1.- Requerir a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, para que con destino a la presente investigación: certifique nombramiento, posesión y la dirección que registre en su hoja de vida la doctora ADRIANA BERNAL VÉLEZ Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. 2.- Pedir a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cali – Valle del Cauca, certifique los salarios devengados por la doctora ADRIANA BERNAL VÉLEZ
Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para los años 2009 al 2015.
3. Requiérase a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Valle del Cauca con destino a la presente investigación informe si la funcionaria investigada disfrutó de permisos, si asistió a cursos, talleres, congresos o seminarios, si hay constancia de permisos para ejercer la docencia, o para adelantar estudios de especialización o maestría, o de otra índole, además si fungió como Presidentes de la Corporación, durante los años 2009 al 2015.
4. Solicitar a la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia certifique si a la investigada le fue concedida licencias o incapacidades, permisos para ejercer la docencia, o para adelantar estudios de especialización o maestría, o de otra índole, durante los años 2009 al 2015. 5.- Solicitar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, se alleguen las estadísticas del despacho a cargo de la doctora ADRIANA BERNAL VÉLEZ, durante el término comprendido entre 3 de noviembre de 2009 hasta el 17 de marzo de 2015. Además informar si el despacho a cargo de la inculpada fue objeto de descongestión, en caso afirmativo informe mediante qué acuerdo y durante qué tiempo se llevó a cabo las mismas, para los años 2009 a 2015. 6.- Indicar los antecedentes disciplinarios que puedan registrar la funcionaria investigada, y si por estos hechos cursa proceso disciplinario contra los citados funcionarios, en caso afirmativo indicar el nombre del quejoso, del Magistrado Ponente
y estado actual de las diligencias disciplinarias. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Auto de Corrección a una Providencia 7.- Solicitar a la Procuraduría General de la Nación, los antecedentes disciplinarios de la doctora ADRIANA BERNAL VÉLEZ. 8.- Notificar al Agente del Ministerio Público en calidad de sujeto procesal, del inicio de esta investigación disciplinaria. 9.- Procédase a notificar al disciplinada la apertura de la presente investigación, entregándole copia de la presente decisión y de la queja, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89, 90, 92, 101 y 155 de la Ley 734 de 2002, a efecto de que ejerza el derecho de defensa en forma escrita o si lo considera conveniente designe defensor que ejerza las actuaciones que estimen necesarias.
Para realizar la anterior diligencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Termino diez (10) días libres de distancias. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura realizará el correspondiente despacho comisorio. Cumplido lo ordenado en el auto, o vencido el término concedido para hacerlo, deberá regresar las diligencias a esta Sala, sin necesidad de requerimiento.
10.- Se tendrán como pruebas las documentales obrantes, con los efectos legales pertinentes…” Se advierte que en la parte considerativa y resolutiva de la providencia, en los puntos 1, 3 y 4 del numeral segundo dan una orden errada, por tanto se corrige dichos puntos del numeral segundo, el cual quedara así: (…) SEGUNDO.- ORDENAR LA APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCPLINARIA contra la doctora ADRIANA BERNAL VÉLEZ en su calidad de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, (para la época de los hechos). En consecuencia para cumplir los fines establecidos en los artículos 152,153 y 154 de la Ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Único -, se dispone por Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura lo siguiente: “1.- Requerir a la Secretaría General del CONSEJO DE ESTADO, para que con destino a la presente investigación: certifique nombramiento, posesión y la dirección que registre en su hoja de vida la doctora ADRIANA BERNAL VÉLEZ Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. (…) 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Auto de Corrección a una Providencia
3. Requiérase a la Presidencia del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA con destino a la presente investigación informe si la funcionaria investigada disfrutó de permisos, si asistió a cursos, talleres, congresos o
seminarios, si hay constancia de permisos para ejercer la docencia, o para adelantar estudios de especialización o maestría, o de otra índole, además si fungió como Presidentes de la Corporación, durante los años 2009 al 2015.
4. Solicitar a la Secretaria General del CONSEJO DE ESTADO certifique si a la investigada le fue concedida licencias o incapacidades, permisos para ejercer la docencia, o para adelantar estudios de especialización o maestría, o de otra índole, durante los años 2009 al 2015...”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA.
De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no 5 República de Colombia
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Referencia: Auto de Corrección a una Providencia corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia
pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Auto de Corrección a una Providencia determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.
Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
En torno a la corrección de los errores contenidos en las providencias judiciales, deben aplicarse los imperativos señalados en los Códigos de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil que regulan dicha materia. En este sentido el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) dispone: “Artículo 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda”. Por otra parte, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece: 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Auto de Corrección a una Providencia “ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de
1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo,
de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” De esta manera, la Sala considera que es admisible en este evento la reforma en mención, máxime cuando en la providencia, objeto de corrección, deben ser identificados plenamente los despachos a los cuales se les está requiriendo las certificaciones debido a que la doctora la doctora ADRIANA BERNAL VÉLEZ es Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, se debe solicitar la información de los puntos 2 y 4 del numeral segundo al CONSEJO DE ESTADO y no a la Corte Suprema de Justicia, al igual que en el punto 3 del numeral segundo debe solicitarse al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y no al Tribunal Superior de la misma jurisdicción como se dejó señalado en la providencia. En consecuencia, como en el presente caso se hace necesaria la corrección de la parte resolutiva de la providencia, a ello se procederá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
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Referencia: Auto de Corrección a una Providencia PRIMERO: CORREGIR la providencia emitida por esta Corporación, calendada el 28 de marzo de 2019, aprobada según Acta de Sala No. 17, indicándose en
los siguientes apartes de la siguiente manera: (…) 4Del caso en concreto. Es así que, siguiendo lo dispuesto en los artículos 152,153 y 154 de la Ley 734 de 2002, se dispone la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora ADRIANA BERNAL VÉLEZ en su calidad de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por las presuntas irregularidades en las actuaciones y omisiones en el trámite del proceso de Nulidad Electoral con radicado N° 201500014 00, sin ser competentes para ello. En consecuencia para cumplir los fines establecidos en las normas aludidas se dispondrá por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, lo siguiente: 1.- Requerir a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que con destino a la presente investigación: certifique nombramiento, posesión y la dirección que registre en su hoja de vida la doctora ADRIANA BERNAL VÉLEZ Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
3. Requiérase a la Presidencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca con destino a la presente investigación informe si la funcionaria investigada
disfrutó de permisos, si asistió a cursos, talleres, congresos o seminarios, si hay constancia de permisos para ejercer la docencia, o para adelantar estudios de especialización o maestría, o de otra índole, además si fungió como Presidentes de la Corporación, durante los años 2009 al 2015.
4. Solicitar a la Secretaria General del Consejo de Estado certifique si a la investigada le fue concedida licencias o incapacidades, permisos para ejercer la docencia, o para adelantar estudios de especialización o maestría, o de otra índole, durante los años 2009 al 2015.
(…)
RESUELVE
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(…) SEGUNDO.- ORDENAR LA APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCPLINARIA contra la doctora ADRIANA BERNAL VÉLEZ en su calidad de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, (para la época de los hechos). En consecuencia para cumplir los fines establecidos en los artículos 152,153 y 154 de la Ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Único -, se dispone por Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura lo siguiente: “1.- Requerir a la Secretaría General del CONSEJO DE ESTADO, para que con destino a la presente investigación: certifique nombramiento, posesión y la dirección que
registre en su hoja de vida la doctora ADRIANA BERNAL VÉLEZ Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. (…)
3. Requiérase a la Presidencia del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA con destino a la presente investigación informe si la funcionaria investigada disfrutó de permisos, si asistió a cursos, talleres, congresos o seminarios, si hay constancia de permisos para ejercer la docencia, o para adelantar estudios de especialización o maestría, o de otra índole, además si fungió como Presidentes de la Corporación, durante los años 2009 al 2015.
4. Solicitar a la Secretaria General del CONSEJO DE ESTADO certifique si a la investigada le fue concedida licencias o incapacidades, permisos para ejercer la docencia, o para adelantar estudios de especialización o maestría, o de otra índole, durante los años 2009 al 2015...”
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CAMILO MONTOYA REYES
Presidente Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Auto de Corrección a una Providencia
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21 11