🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150177201ADJUNTA20160217165832-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150177201ADJUNTA20160217165832-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero tres de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201501772 01 Aprobado mediante Acta No. 011 de la misma fecha

Accionante: JULIO CESAR TRIANA RUEDA

Accionado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: impugnación tutela

Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos manifestados por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO1, procede la Sala a resolver la 1 En la misma Sala de aprobación de la presente providencia. impugnación formulada por la accionada, contra la providencia de primera instancia proferida el 22 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio de la cual DENEGÓ la protección de los derechos fundamentales alegados en el amparo constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor JULIO CÉSAR TRIANA RUEDA, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y trabajo, presuntamente vulnerados por las demandadas,

sustentando sus afirmaciones en los siguientes hechos. El pasado 13 de agosto de 2012 se formuló queja en su contra ante el Seccional de la Judicatura de Bogotá con el fin de que fuera investigado disciplinariamente. El 22 de octubre de 2013 el Magistrado Álvaro León Obando Moncayo profirió decisión absolutoria de los injustos hechos denunciados por el señor José Antonio Méndez, decretando la terminación anticipada del proceso. No obstante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 11 de junio de 2014 decidió revocar la decisión apelada y consecuencialmente ordenó la devolución del expediente para continuar la investigación en su contra. 2 Conformada por los Magistrados Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Elena Cristancho Acosta. El 2 de septiembre de 2014 fue citado a audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual pidió se le pusiera de presente el recurso de apelación incoado y, le fue enseñada una carta suscrita por el quejoso. Dio las respectivas explicaciones y se fijó para el 16 de octubre siguiente la continuación de la audiencia. El recurso de apelación no tiene las formalidades para ello, a la vez que fue presentado el 22 de agosto de 2013 y la terminación anticipada se produjo el 22 de octubre de 2014, motivo por el cual pidió el 25 de septiembre de 2014 de forma inmediata la terminación anticipada de las diligencias, pero el Despacho le informó que lo pedido se resolvería con la sentencia y que debería presentar

los alegatos de conclusión. Mediante proveído del 28 de noviembre de 2014 se le impuso sanción disciplinaria en la modalidad dolosa por faltar a la dignidad de la profesión dispuesta en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, decisión que fue confirmada el 15 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Considera que la apelación contra la terminación anticipada del proceso disciplinario, fue presentada extemporáneamente, pues dicha decisión se adoptó el 22 de octubre de 2013 y al 23 de enero de 2014 ya se encontraba en firme y debidamente ejecutoriada. Señaló, que si en gracia de discusión se aceptara que el recurso fue presentado en tiempo, no tuvo las garantías procesales dentro del trámite subsiguiente, pues se observa un arraigado y polarizado comportamiento en su contra que violó el debido proceso y el derecho a la defensa al no ponerse de presente la apelación contra el auto de archivo de las diligencias disciplinarias, así como por la sanción ilegal e injusta que le fue aplicada de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, que configuran “vías de hecho pasando por encima de las normas procedimentales que nos rigen”. Por lo expuesto, pidió al Juez Constitucional se sirva revocar en su totalidad el proveído del 15 de abril de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar, se declare que la decisión emitida el 22 de octubre de 2013 adquirió ejecutoria y se

encuentra en firme y consecuencialmente procede su archivo.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas Por auto del 14 de julio de 2015 se avocó conocimiento de la acción constitucional, así como se ordenó su notificación a la Salas Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dentro de las 48 horas siguientes se pronunciaran al respecto (fls 111 y 112).

En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos (fls 113 a 120). 2.2. Intervención de las entidades demandadas en la acción de tutela Antonio Suárez Niño, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fls 122 a 126) pidió la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo. Señaló que el actor faltó a la verdad al afirmar que solicitó que se le pusiera de presente el recurso de apelación contra la decisión de terminación anticipada, pues al escuchar el registro de audio respectivo a la sesión del 2 de septiembre de 2014, se advierte que el Magistrado le preguntó al disciplinado, si conocía la decisión de segunda instancia, respecto del recurso de apelación incoado por el quejoso contra la providencia referida, a lo que respondió afirmativamente, acto seguido, le puso de presente el escrito que posteriormente presentó el quejoso en el que refirió la existencia de un hecho nuevo, razón por la cual estimó

necesario dar el uso de la palabra al togado para que se pronunciara al respecto, lo que efectivamente hizo, sin efectuar anotación sobre otro asunto distinto al contenido de dicho documento, ni mucho menos sobre las vicisitudes del recurso de apelación. Agregó que después de ello, se le indicó que como investigado tenía derecho a consultar el expediente cuantas veces quisiera y para ello podía solicitarlo a la Secretaría de la Sala, además, se le preguntó si tenía algún reparo frente al trámite del proceso disciplinario, a lo que respondió que el mismo estaba siendo llevado de forma transparente. Expuso que sobre el rescrito presentado por el actor el 25 de septiembre de 2014, le recordó al abogado en la audiencia de juzgamiento que el procedimiento aplicado en las investigaciones disciplinarias contra abogados estaba regido por la oralidad, tal como lo dispone el artículo 57 de la Ley 1123 de 2007 y en tal virtud, la petición allí contenida sería resuelta en la sentencia, por lo que le otorgó el uso de la palabra para que presentara las alegaciones finales, sin que se le hubiere obligado a ello, como lo refirió en la tutela. Finalmente, en lo atinente a la decisión del 28 de noviembre de 2014, anotó que fue el resultado de la investigación realizada por el Despacho a su cargo, por la que se le formularon cargos al abogado, al encontrar que había quebrantado el deber previsto en el artículo 28 numeral 5º de la Ley 1123 de 2007, en cuanto resultó irrebatible el hecho de que éste incurrió en la falta a la dignidad de la profesión dispuesta en el artículo 30-4 ibídem y se ciñó a los

ritos procesales previstos en la norma citada, garantizándosele el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales. Rafael Vélez Fernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fls 127 y 128), expuso que acompañó el fallo del 28 de noviembre de 2014, tras estimar que estaban dados los presupuestos para la emisión de la providencia en el sentido propuesto. Manifestó que el actor tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley, mismos que le fueron desatados desfavorablemente en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad competente para revisar los supuestos de hecho y de derecho tenidos en cuenta para la emisión de una determinación. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls 129 a 131), pidió negar el amparo constitucional, luego de sostener que no se está en presencia de ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la providencia emitida el 11 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual desató el recurso de apelación incoado por el quejoso contra la providencia del 22 de octubre de 2013 mediante la cual el Seccional de la Judicatura de Bogotá,

terminó y ordenó el archivo de las diligencias disciplinarias seguidas contra Julio César Triana Rueda (fls 12 a 25). Copia de la sentencia emitida el 15 de abril de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el recurso de apelación contra la sentencia del 28 de noviembre de 2014, emitida por el Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual se impuso sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la abogacía a Julio César Triana Rueda (fls 51 a 85).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 22 de julio del 2015 (fls 143 a 176), el A quo negó el amparo constitucional.

Señaló que no se advierte en la actuación de primera y de segunda instancia dentro del proceso disciplinario referido, una decisión arbitraria, irrazonada o caprichosa o que presenten algunos de los defectos que según la jurisprudencia constitucional hacen que la decisión judicial pueda catalogarse de ilegítima y desproporcionada, por el contrario, se advierte un ejercicio apropiado y ajustado al marco constitucional.

5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 29 de julio de 2015 (fls 188 a 190), la accionante a través de apoderado impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos del escrito introductorio de la acción de tutela.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir La Sala debe determinar si en el proceso disciplinario seguido en contra del tutelante, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura de Bogotá y Superior de la Judicatura vulneraron los derechos fundamentales alegados.

Precisa la Sala que el problema jurídico planteado se resolverá aplicando en concreto la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, vertida, entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005. Solamente de encontrarse acreditados los requisitos formales de procedibilidad, se encontrará al fondo del asunto, consistente en la afirmada

vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.- El caso concreto supera los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha desarrollado una consolidada doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales3, según la cual se exige que solicitante del amparo, acredite de forma concurrente los requisitos formales de procedibilidad y, que de los hechos y pretensiones al menos emerja alguna irregularidad o defecto que vulnera o amenaza los derechos fundamentales con la actuación judicial. Dentro de los requisitos de procedibilidad formal se encuentran, la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez, oportunidad o lapso razonable entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la solicitud de intervención del juez constitucional; residualidad o agotamiento de los recursos dentro del proceso ordinario que pone el ordenamiento jurídico al alcance del peticionario, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; de tratarse de una irregularidad procedimental, debe quedar clara la incidencia que tuvo en el juicio, a no ser que se trate de pruebas ilícitas, circunstancia que de verificarse es suficiente para la anulación del mismo; claridad y precisión de los hechos y pretensiones, así como alegar la vulneración de los derechos dentro del proceso ordinario, siempre que haya sido posible y, que no se trate de una acción de tutela contra un fallo de tutela. 3 Esa línea jurisprudencial puede consultarse, entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C591 de 2005. Por su parte, las irregularidades en las que pueden incurrir jueces y magistrados en las actuaciones judiciales, han sido enunciadas como defecto fáctico, sustantivo, orgánico, desconocimiento del precedente, decisión sin motivación, error inducido y violación directa de la Constitución. En efecto, el asunto examinado al menos en abstracto reviste relevancia constitucional, pues se trata de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, garantías que tienen rango fundamental. La inmediatez o razonabilidad de solicitar la intervención del juez constitucional se cumple, en la medida en que entre el 15 de abril de 2015, fecha de la decisión sancionatoria de segunda instancia y, la radicación de la acción de tutela el 12 de junio de 2015 (fl 97), trascurrieron escasamente dos meses, lapso que se considera oportuno. La subsidiariedad o agotamiento del otro u otros medios de defensa judicial al alcance del actor, también se cumple pues contra la decisión sancionatoria de primera instancia emitida el 28 de noviembre de 2014 el disciplinado acudió en apelación que fue resuelta el 15 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En esa oportunidad, alegó que el proceso había sido terminado y archivado mediante providencia del 22 de octubre de 2013, debidamente ejecutoriada y en firme, motivo por el cual consideró que había sido juzgado dos veces por el mismo hecho. Alegó que la apelación contra el archivo de las diligencias se hizo de forma extemporánea, así como le fue ocultado el escrito dicho recurso.

A pesar de que el actor afirma la existencia de irregularidades procesales que presuntamente vulneran el debido proceso, no hace el más mínimo esfuerzo en determinar cuál era el procedimiento que debía aplicarse y la incidencia que tuvo en la decisión sancionatoria. Sin embargo, luego de hacer un esfuerzo por determinar a cuál procedimiento se refiere el tutelante, esta Sala considera que ello se debe a la presunta vulneración del non bis in ídem, pues para el actor, el proceso disciplinario se definió con providencia en firme que archivó el proceso, pero luego se le dio trámite a una apelación del quejoso, que en su sentir, no debió haberse tramitado por extemporánea. En ese sentido, se tendrá por cumplido este requisito de procedibilidad. En ese orden, se tendrá la claridad suficiente tanto en los hechos como en las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional y, finalmente, No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela. 4.- En el caso concreto no se presenta irregularidad o defecto alguno que pueda vulnerar los derechos fundamentales alegados Ciertamente, el accionante reprocha el hecho consistente en haber sido sancionado disciplinariamente mediante proveído del 28 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la modalidad dolosa por faltar a la dignidad de la profesión, regulada en el artículo 30-4 de la Ley 1123 de 2007, decisión confirmada el 15 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, cuando lo cierto fue que el 22 de octubre de 2013 se había terminado anticipadamente el proceso y archivado el mismo, decisión que se encontraba debidamente ejecutoriada. Agregó que si en gracia de discusión se aceptara que la apelación del quejoso se presentó a tiempo, se violó el debido proceso y su derecho a la defensa, pues no se puso de presente la apelación contra el auto de archivo de las diligencias disciplinarias, así como la sanción que se le impuso fue ilegal e injusta al pasar por encima de las normas procedimentales que rigen el asunto, razón por la cual la sanción debe revocarse. Verificado por esta Sala la apelación del disciplinado contra la sentencia sancionatoria de primera instancia, se encuentra que idénticos argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, fundaron el recurso de alzada, referido a que la Sala A quo habría desconocido garantías fundamentales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la contradicción, lo que conllevaría nulidad de lo actuado. En términos del togado, el recurso de apelación contra el auto de archivo habría sido presentado de forma extemporánea, encontrándose la decisión debidamente ejecutoriada, motivo por el cual y con base en el principio de non bis in ídem, no podía ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Agregó que el escrito de apelación le fue ocultado, así como la conducta del Magistrado instructor estaba destinada única y exclusivamente a sancionarlo. Al resolverse la apelación contra la decisión sancionatoria, se indicó que

contrario a lo expuesto por el recurrente, se observa que en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional efectuada el 2 de septiembre de 2014, el disciplinado informó tener conocimiento del fallo de segunda instancia fechado 11 de junio de 2014 a través del cual se revocó el auto del 22 de octubre de 2013 que disponía la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias, en consecuencia, ordenó continuar con la investigación, concluyéndose así que el recurso de apelación había sido incoado y concedido en debida forma. Se agregó que situación totalmente diferente fue la del escrito del 22 de agosto de 2013, donde el quejoso al parecer daba cuenta del surgimiento de un hecho nuevo, motivo por el cual al Magistrado instructor corrió traslado del mismo al disciplinado, justamente en aras de garantizar sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, dándose así la oportunidad de controvertirlo en ampliación de la versión libre, como consta en el audio de la misma fecha. Del mismo modo, se le indicó al disciplinado la posibilidad que tenía de consultar el expediente por Secretaría de la Sala, sin que se advierta impedimento para ello. Se agregó que en dicha audiencia al ser interrogado sobre la legalidad de la actuación, no dejó constancia que permitiera inferir irregularidad alguna y, por el contrario, consideró que venía tramitándose con transparencia y de acuerdo con el procedimiento, lo que sugiere que no puede hablarse de violación al debido proceso, defensa y contradicción, al parecer por que el recurso se había incoado de forma extemporánea o por no habérsele puesto de presente, pues

se reitera, el disciplinado podía consultar el expediente en la Secretaría de la Seccional, en aras de realizar su propia defensa, sin hallarse prueba, se reitera, que le hubiere impedido su consulta. Por esa razón, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no encontró elementos de juicio suficientes para proceder a declarar la nulidad pedida y, al resolver la alzada confirmó la sanción que se le impuso al togado. Como puede observarse, los argumentos en los cuales se basó el abogado para fundar la acción de tutela, son idénticos a los que expuso en el escrito de apelación contra la decisión sancionatoria de primera instancia, lo que demuestra la utilización de la solicitud de amparo constitucional como una tercera instancia, cuando lo cierto es que la jurisprudencia de la Corte Constitucional reiteradamente ha sostenido que la intervención del Juez Constitucional está supeditada a la vulneración de derechos constitucionales fundamentales al emitirse providencias judiciales, lo que no se advierte en la actuación jurisdiccional disciplinaria reprochada. Los argumentos expuestos son suficientes para proceder a confirmar la decisión de instancia que no accedió a la protección de los derechos fundamentales alegados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR por los argumentos expuestos, el fallo de tutela emitido el 22 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que resolvió DENEGAR la

tutela formulada por el Abogado Julio César Triana Rueda, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura de Bogotá y Superior de la Judicatura. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada Continúan firmas……..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...