CSDJ - F11001010200020150177501ADJUNTA20160303183232-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150177501ADJUNTA20160303183232-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 110010102000201501775 01 Aprobado según Acta No. 20 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos a los Magistrados, Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 18 de agosto de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante el cual resolvió “DENEGAR por improcedente” la acción de tutela invocada por el ciudadano Julio César Bermúdez Toro, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura del Tolima. ANTECEDENTES 1 Sala conformada por los Conjueces William Alexander Idrobo Salas (Ponente), Diego Sotomayor Segrera y Hernando Augusto Aránzazu Cardona Señaló el accionante en su escrito de tutela, en extensa narración de los hechos acontecidos dentro de un cobro ejecutivo para el cual fue contratado como abogado de un Conjunto Residencial, que las autoridades accionadas han vulnerado “mis derechos constitucionales fundamentales estipulados en los artículos 13, 25, 29 y 83”, al proferir la sentencias del 19 de marzo de 2014 y 4 de
febrero de 2015. Señaló que las providencias que controvierte están desprovistas de una justificación objetiva y razonable por la no valoración de las pruebas, agregando que “fue juzgado con dilaciones indebidas al no habérsele permitido la actuación del Ministerio Público, la presentación de alegatos de conclusión como también la valoración indebida de la prueba documental y la prueba testimonial.” (sic) Por último, lanzó acusaciones en contra del Magistrado José Guarnizo Nieto, por su comportamiento grosero e irresponsable, a quien el ad quem dentro del proceso disciplinario le llamó la atención de la siguiente manera: “Sin perjuicio de los anteriores razonamientos, esta sala llama la atención del a quo para que en adelante modere y mantenga conforme a los principios de mesura y decoro las expresiones esbozadas en sus pronunciamientos a quienes investiga, pues se advierte que con toda razón el recurrente se duele de tales expresiones en su recurso (v.g. sino que se dedica a hacer malabarismo probatorio para llegar a esa conclusión por toda vez que acudió a un velado montaje documental a través del cual pretende hacer creer a esta jurisdicción.” (sic). PRETENSIONES El actor solicitó la protección de los derechos fundamentales consagrados en los artículos “13, 25, 29, y 83 de la Constitución Nacional”, y en consecuencia dejar sin efectos la decisión de “suspensión del ejercicio de mi profesión de abogado”. Adicionalmente solicitó disponer de la investigación disciplinaria y penal de los Magistrados de las Corporaciones accionadas, “en particular al
Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO”, así como “Condenar en costas y perjuicios a los accionados.” ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES 1.- El 3 de julio de 2015, la acción de tutela le correspondió por reparto a la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante auto de ponente del día 6 del mismo mes y año lo remitió al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima-Sala Disciplinaria, en aras de garantizar el principio de la doble instancia. 2.- Una vez llegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 10 de julio de 2015, el asunto fue repartido al Magistrado José Guarnizo Nieto, quien por auto del 14 de julio de 2015, de manera conjunta con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes presentaron su impedimento por haberse pronunciado dentro del asunto disciplinario atacado por la vía tutelar. 3.- Mediante sorteo de Conjueces del 15 de julio de 2015, se designó a los doctores Hernando Augusto Aránzazu Cardona y Carlos Arturo Vásquez Sánchez, para asumir el conocimiento de la tutela, no obstante este último expresó su impedimento en razón de la amistad y relaciones profesionales que le unen hace varios años con el accionante. 4.- El 16 de julio de 2015, por medio de sorteo de Conjueces se designó al doctor William Alexander Idrobo Salas, quien en Sala Dual con el doctor Hernando Augusto Aránzazu Cardona el 23 de julio de
2015, aceptó los impedimentos de los Magistrados Guarnizo Nieto y Cortés Reyes, así como del Conjuez Vásquez Sánchez. 5.- En el mismo proveído del 23 de julio de 2015, se avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS - El 29 de julio de 2015, el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Presidente del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria, manifestó que se debe declarar improcedente el amparo constitucional deprecado o en su defecto negarlo, por cuanto consideró que lo pretendido por el accionante es recurrir a la acción de tutela a fin de revivir el asunto disciplinario que le fue desfavorable. Señaló que las vías de hecho alegadas por el actor brillan por su ausencia, pues las inconformidades planteadas fueron discutidas y tratadas en la decisión, o no se esgrimieron por el accionante “-- obsérvese que en el recurso incoado siquiera se solicitó la nulidad en apoyo de los argumentos que aquí se aducen--, no siendo del caso afirmar la vulneración del derecho de defensa o debido proceso del Dr. Bermúdez Toro, en tanto éste contó con una respuesta clara, razonada y expresa sobre las inquietudes que enunció en su momento. ” Afirmó que en la providencia atacada no hubo una valoración probatoria defectuosa ni arbitraria en el juicio que confirmó la incursión del accionante en la falta contenida en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la realidad procesal
condujo con certeza a la declaratoria de responsabilidad disciplinaria. Adujo finalmente que el actor a pesar de solicitar el amparo del derecho a la igualdad, no puso de presente una situación análoga que permitiera colegir la violación del postulado constitucional mencionado. -Los Magistrados José Guarnizo Nieto y Carlos Fernando Cortés Reyes de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima no se pronunciaron respecto de la presente acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en sentencia del 18 de agosto de 2015, decidió “DENEGAR por improcedente” la tutela invocada por el ciudadano Julio César Bermúdez Toro, bajo los siguientes argumentos: Indicó que en el presente asunto el accionante no invocó la existencia de una irregularidad vinculada con la desviación de las formas propias de cada juicio, sino una discrepancia en la manera como se abordó el análisis del caso, las pruebas decretadas y valoradas, razón por la cual el a quo encontró que no se presentan argumentos que permitan entender con precisión y suficiencia las razones por las cuales las decisiones, que sancionaron al tutelante, hayan vulnerado sus derechos fundamentales constitucionales. Manifestó que visto el libelo incoatorio de la acción de amparo, el actor no brindó elementos de juicio que permitan establecer una relación causal entre la decisión de las autoridades judiciales demandadas, y los derechos fundamentales solicitados en amparo, “incluso no explicó con claridad meridiana en que defecto incurrió los accionados al proferir los fallos infirmados, ni menos
aún en qué momento se presenta la vulneración de los derechos enlistados en la acción.” En lo relacionado con el derecho a la igualdad, señaló el a quo que no se observa como lo insinúa el accionante que las sentencias cuestionadas planteen o reconozcan un despliegue irrestricto del derecho a la igualdad “¿igualdad frente a quién o quiénes?”. Expresó que se debe declarar la improcedencia del amparo, toda vez que actor no identificó de manera razonable los hechos que generan la presunta trasgresión, y además no alegó “la existencia de uno de los defectos en que hubiera incurrido los accionados.” IMPUGNACIÓN El actor mediante escrito de impugnación presentado el 27 de agosto de 2015, manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, en “razón a la inseguridad jurídica que se presenta por parte del ente accionado”, cuando no atiende, ni estudia la pretensión segunda de la tutela, al hecho que en ningún momento procesal se refirieron o se detuvieron a estudiar el hecho de trascendental importancia legal, toda vez que no se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera su concepto ni al disciplinado para alegar de conclusión. Agregó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Consejo Superior de la JudicaturaSala Disciplinaria, toda vez que “EN
SEGUNDA (2ª.) INSTANCIA NO EXISTIO OPORTUNIDAD DE
DEBATIR PROCESAL NI LEGALMENTE EL RECURSO DE ALZADA
PRESENTADA CONTRAS LA SENTENCIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA –SALA DISCIPLINARIA DE
IBAGUE-.” (sic)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el
ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. La pretensión de tutela El actor, Julio César Bermúdez Toro, pretende la protección de sus “derechos constitucionales fundamentales estipulados en los artículos 13, 25, 29 y 83”, los cuales considera violados por las decisiones tomada por las autoridades accionadas dentro del proceso disciplinario No. 2013-00780-01 adelantado en su contra.
3. Requisitos de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales provienen de autoridades públicas que pueden eventualmente vulnerar derechos fundamentales.
No obstante lo anterior, ha considerado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, en desarrollo de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, pues de lo contrario se convertiría en un instrumento sustituto de los procesos judiciales ordinarios, por ello que la doctrina constitucional ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad que permiten al juez constitucional, de manera excepcional, abordar el estudio de una tutela encaminada contra providencia judicial. En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 precisó y complementó la tesis de que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la
existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y refiere que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez . Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible2. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos
fundamentales se prolonguen de forma indefinida. 2 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario. 13.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias3, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii)Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv)Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. 3 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (vi)Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en
donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Subrayado y Negrillas fuera de texto) 4.- Caso en concreto En el presente asunto, como ya se dijo, la acción está encaminada a que se protejan “mis derechos constitucionales fundamentales estipulados en los artículos 13, 25, 29 y 83”, presuntamente vulnerados por las Corporaciones accionadas, al no notificar del trámite de segunda instancia al Ministerio Público y al disciplinado dentro del proceso disciplinario No. 2013-00780 01 adelantado en su contra. Bajo las premisas fácticas recogidas en el presente caso, y teniendo como referente la sentencia T-370 de 2010, procede la Sala a verificar si se satisfacen las causales genéricas de procedibilidad, explicadas con anterioridad. En este sentido, la Sala debe señalar que es indiscutible que el caso analizado tiene relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales, pues así lo ha entendido no sólo el accionante sino también la misma Corte Constitucional, toda vez que el tema de la procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial. Frente a la necesidad de que la acción de tutela fuere presentada en un término razonable, tal y como lo sugiere la ya referida sentencia T370 de 2010, la Sala debe señalar que esa exigencia específica de la
doctrina constitucional, tiene una doble connotación, toda vez que si bien el juez de tutela está obligado a decidir en forma casi inmediata – término de diez díases decir, en un perentorio término constitucional, precisamente para garantizar la protección del derecho fundamental; es apenas lógico que el plazo para acudir en protección del derecho, también tiene que ser pronto, pues de lo contrario la inmediatez como característica de la acción de tutela perdería todo sentido y rigor, quedando al arbitrio del accionante. Al respecto, se cumple con este requisito dado que la providencia atacada es del 4 de febrero de 2015, y la acción de tutela se presentó el día 3 de julio de 2015, es decir, casi cinco (5) meses después, luego, se está dentro del rango razonable para acudir al juez constitucional en acción de amparo, por lo que se continuará con el test de procedibilidad para establecer la procedencia de la acción de tutela, o no. En cuanto a los demás requisitos también se cumplen, pues no se trata de una irregularidad procesal, ni la advirtió el actor en el trámite del proceso disciplinario, como tampoco se trata de sentencia proferida en el trámite de una acción de tutela. Así, de esta manera, se entra al fondo del asunto puesto a consideración del Juez constitucional, esto es, determinar si, como lo sostiene el actor, al no haberse analizado pruebas allegadas al proceso disciplinario, se incurrió en vía de hecho que conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Pues bien, sobre la base de los planteamientos que preceden, la Sala
estima que la tutela deprecada por el actor no tiene vocación de prosperidad. Puntualizando, por las siguientes razones de derecho y de hecho: La acción de tutela, según doctrina de la jurisdicción constitucional, por regla general no procede contra providencias judiciales. Sin embargo, por excepción sí procede, esto es, siempre y cuando se encuentren afectadas por vía de hecho. Vicio que debe ser manifiesto, flagrante, esto es, que surja a simple vista, de la simple confrontación de su contenido con normas de orden superior que las regule o con las pruebas que militen en el expediente dentro del cual se hayan dictado y le pudieron servir de fundamento. La Sala encuentra que la decisión de la cual se duele el actor, contrario a su punto de vista, se encuentra ajustada a derecho, es decir, no está afectada por vía de hecho, pues, al accionante se le notificaron en debida forma todas y cada una de las diligencias y actuaciones dadas dentro del proceso disciplinario a las direcciones que aparecen consignadas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a tal punto que a folio 23 del expediente disciplinario aparece que el abogado se da por enterado de la existencia de una investigación en su contra. Ahora bien, en cuanto a la presunta violación de sus derechos al debido proceso y defensa, en tanto en el trámite de segunda instancia no se notificó al agente del Ministerio Público ni a él como disciplinado, se debe anotar que estas actuaciones no son de obligatoria notificación personal de conformidad con el artículo 71 de la Ley 1123, que estipula: “ARTÍCULO 71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente
el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario.” De lo anterior, se colige que en efecto el Estatuto Deontológico del Abogado señala de manera taxativa, las actuaciones que deben ser notificadas de manera personal entre las que no se encuentran, las deprecadas por el actor. Ahora bien, observado el plenario disciplinario encuentra esta Colegiatura que el accionante tuvo la oportunidad de controvertir la situación descrita anteriormente, mediante escrito obrante a folios 38 a 41 del cuaderno anexo, en el cual solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del recurso de apelación, argumentación que le fue rebatida mediante auto aprobado en Acta No. 26 del 8 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (folios 44 a 50 cdno. anexo), mediante el cual se decidió rechazar su solicitud. Es así como esta Superioridad en su oportunidad advirtió al entonces disciplinado de que sus apreciaciones frente a la falta de notificación a él y al Ministerio Público no se trató de “ningún vacío u olvido”, por cuanto el ad quem disciplinario actuó dentro de sus autonomía observando innecesario realizar “trámites adicionales que deben arribar a la segunda instancia adecuadamente surtido.” De igual manera, debe señalar esta Sala en lo referente a la investigación disciplinaria y penal deprecada por el actor en contra del
Magistrado José Guarnizo Nieto, por su presunto “comportamiento grosero e irresponsable” dentro del juicio disciplinario seguido en su contra, que cuenta con las instancias pertinentes para instaurar la respectiva queja disciplinaria y la denuncia penal que corresponda, acompañado de las pruebas que pretenda hacer valer en cada caso, a fin de investigar las presuntas irregularidades cometidas por el togado. Cabe decir finalmente, que en casos como el presente no es dado al juez constitucional entrar a hacer una intromisión indebida en los asuntos que le competen a los jueces ordinarios, máxime cuando se vislumbra que éstos observaron de manera juiciosa las pruebas aportadas al proceso disciplinario que originó la presentación de la acción de tutela que nos ocupa. Es así como, no se advierte que la decisión cuestionada por vía de tutela presente alguno de los defectos que según la Jurisprudencia Constitucional hacen que la actuación judicial se catalogue como ilegítima y desproporcionada, por el contrario se observa un ejercicio jurisdiccional apropiado y ajustado al marco constitucional, ámbito dentro del cual el operador judicial goza de amplia autonomía. Son suficientes los anteriores argumentos para MODIFICAR la decisión impugnada, proferida el 18 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se decidió “DENEGAR por improcedente” el amparo deprecado por el ciudadano Julio César Bermúdez Toro, para en su lugar NEGAR la acción de tutela. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada del 18 de agosto de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la cual resolvió “DENEGAR por improcedente” los derechos fundamentales invocados por el accionante Julio César Bermúdez Toro, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superiores de la Judicatura y Seccional del Tolima, para en su lugar NEGAR la acción de tutela, conforme a lo señalado en la parte considerativa de la presente sentencia, conforme con los razonamientos expuestos.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÌA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial