CSDJ - F11001010200020150177700ADJUNTA20160429085411-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150177700ADJUNTA20160429085411-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 27 de abril de 2016 Aprobado según Acta No. 034 de la fecha Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201501777 00
Referencia: Funcionario en Única
Instancia.
Denunciado: Magistrados del Tribunal
Superior de Bogotá.
Denunciante: Aidé Chávez Quiñonez.
Decisión: Termina y archiva.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión de la queja formulada por la señora Aidé Chávez Quiñonez, a través de la cual denunció mora en la notificación al recluso Steven Evander Vélez Chávez, de la remisión de su proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias se originaron en virtud de la queja presentada el 13 de abril de 2015 por la señora Aidé Chávez Quiñonez contra los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual denunció mora en la notificación al recluso
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 110010102000201501777 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia Steven Evander Vélez Chávez, de la remisión de su proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Lo anterior, por cuanto el señor Steven Evander Vélez Chávez estaba recluido en la cárcel la Picota de Bogotá y se emitió una notificación el 10 de marzo de 2015 informándole que su acción de tutela N° 2014-452 pasaba a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con el fin de darle fecha de audiencia en la cual debería presentar pruebas en su defensa; no obstante, debido a la demora en la entrega de dicha notificación que se efectuó el 25 de marzo de 2015, se dictó fallo en
la misma data sin que el señor Vélez Chávez hubiera podido ejercer su defensa, ocasionándosele graves daños y perjuicios. Se allegó con la queja el mentado fallo de 25 de marzo de 2015 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.1 Apertura de Indagación Preliminar. -Mediante proveído de 16 de julio de 20152, se dispuso la apertura de la indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, ordenándose la práctica de pruebas. En esta etapa procesal se obtuvieron las siguientes pruebas: 1 Folio 1 a 5 c.o. 2 Folio 11 y 12 c.o
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 110010102000201501777 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia - Oficio N° 0732 del 18 de septiembre de 20153, allegado por la Secretaria General del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual informó que revisadas las actas de reparto y el sistema de la secretaría, al consultar el nombre de Steven Evander Vélez Chávez y el radicado N° 2014-4581, no aparecía registro alguno.
Impedimentos. Observado el infolio no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256-3 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. 3 Folio 17 c.o.
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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 110010102000201501777 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para
esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; ello en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso. “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”. La presente indagación preliminar seguida contra los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá tiene como objetivo establecer si constituyen falta disciplinaria los hechos puestos en conocimiento en el libelo origen de esta actuación, por parte de los mencionados funcionarios judiciales, que amerite reproche ejemplarizante, por parte de esta Corporación.
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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 110010102000201501777 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia De conformidad con los artículos 150, 152 y 153 del Código Disciplinario Único, tanto la indagación preliminar como la investigación disciplinaria tienen como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda
sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.” Cumplida esta labor en observancia de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de abrir investigación, terminar la actuación y el consecuente archivo de la actuación. Ahora, el artículo 73 ibídem prevé la terminación del procedimiento cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor:
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Referencia: Funcionario en Única Instancia “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma Codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.
La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad
recae sobre los funcionarios públicos, pues no sólo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, impuestas por la Constitución y las leyes de la República, en virtud de una especial relación de sujeción frente al Estado.
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y
Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, so pena de ser sancionados. Caso concreto. La presente investigación tiene origen en la queja interpuesta el 13 de abril de 2015 por la señora Aidé Chávez Quiñonez contra los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual denunció mora en la notificación al recluso Steven Evander Vélez Chávez, de la remisión de su proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Del material probatorio obrante, puntualmente del oficio N°0732 de 18 de septiembre de 2015, allegado por la Secretaria General del Tribunal Superior de Bogotá, se evidencia la inexistencia del hecho denunciado, por cuanto dicha Corporación acreditó que revisadas las actas de reparto y el sistema, al consultar el nombre de Steven Evander Vélez Chávez y el radicado N° 2014-4581, no aparecía registro alguno, lo que indica que ante los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá no se adelantó ni se tramitó la acción de tutela objeto de inconformidad, misma que había sido remitida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, presuntamente omitiéndose su respectiva notificación, lo que al parecer habría
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Referencia: Funcionario en Única Instancia generado el proferimiento de fallo el 25 de marzo de 2015 adverso a los intereses del accionante, sin que este hubiera podido intervenir.
En efecto, si bien es cierto el 25 de marzo de 2015 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió fallo de tutela al interior del radicado N° 78.735 denegando las pretensiones del señor Steven Evander Vélez Chávez respecto de que se le tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, en razón a que el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo habían condenado a 10 años y 6 meses de prisión por el delito de Hurto Agravado y Calificado, dicha decisión obedeció a que el
Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá ya había emitido un fallo definitivo el 17 de septiembre de 2014, por lo que la acción constitucional resultaba temeraria. No obstante, la anterior circunstancia por sí sola no permite concluir que hubiera existido una mora en la notificación del envió del mentado expediente a la Corte Suprema de Justicia, y mucho menos que la misma fuera atribuible a los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, donde se reitera, no se tramitó acción constitucional alguna a nombre del señor Steven Evander Vélez Chávez. En consecuencia, al no haber mérito para proseguir con el presente diligenciamiento en la medida que no existe el hecho atribuido, ni conducta que sea reprochable disciplinariamente, y al tenor de lo dispuesto en los artículos 73, 156 y 210 del Código Disciplinario Único, resulta imperioso ordenar la terminación del procedimiento y de
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Referencia: Funcionario en Única Instancia contera el archivo definitivo de la actuación adelantada contra los Magistrados del
Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias a favor de los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente pronunciamiento. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 110010102000201501777 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial