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CSDJ - F11001010200020150177800ADJUNTA20160331232932-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150177800ADJUNTA20160331232932-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201501778 00 Aprobada según Acta de Sala N° 028 de la misma fecha. Ref. Funcionario única instancia Fiscal Tribunal de Bogotá ASUNTO Procede esta Sala a evaluar el mérito probatorio de las diligencias de indagación preliminar seguidas en contra del doctor JUAN CARLOS ACEVEDO VANEGAS, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá (Unidad Antinarcóticos y de Interdicción Marítima). HECHOS El origen de la presente actuación se encuentra constituido por el informe remitido a esta corporación1por la Directora de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, por cuyo medio pone en conocimiento la pérdida del celular Avantel asignado al doctor JUAN CARLOS ACEVEDO 1 El 15 de abril de 2015.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO VANEGAS, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá (Unidad Antinarcóticos y de Interdicción Marítima), en hechos sucedidos el 5 de febrero de 2015, según lo reportó en la misma fecha el mencionado funcionario.

ACTUACIONES ADELANTADAS

1. Mediante auto del 31 de agosto de 2015, se dispuso la apertura de diligencias de indagación preliminar, y se ordenó notificar de la queja al profesional cuestionado, y acreditar la condición de funcionario de la Fiscalía General de la Nación.

2. Fue así como el doctor ACEVEDO GÓMEZ se notificó personalmente del auto indicado2 y, a través de escrito de fecha 1° de octubre de 2015, se pronunció sobre los hechos materia de indagación. Considera que en ninguna conducta contraria a sus deberes funcionales incurrió con ocasión de la pérdida del celular que tenía asignado, toda vez que: “se trata de un caso fortuito por cuanto que pese a la diligencia del suscrito en la posesión del celular, este se salió de su estuche en el taxi

tomado en la carrera 30 con calle 13 (lugar de ubicación de la sede de mi trabajo) y una vez percatado que no lo poseía (cuando me bajé) hice todo lo posible de manera inmediata por alcanzar nuevamente el automotor pero este salió casi que huyendo, lo que significó que su 2 Cfr. fl. 16.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conductor finalmente terminarse por hurtando el elemento, así pues este caso fortuito luego convertido en hurto sobre pasó mi diligencia debida”3.

Solicitó en consecuencia, el archivo de la actuación4.

3. Por medio de oficio 50854 del 1° de octubre de 2015, la Oficina de

Personal de la Fiscalía General de la Nación, remitió la documentación demostrativa de la condición de Fiscal del doctor JUAN CARLOS ACEVEDO

VANEGAS5.

4. La compañía GENERALI de seguros, el 31 de marzo de 2015, le informó al Departamento de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, sobre la existencia y trámite de póliza de riesgo empresarial, existiendo disponible de reclamo por el celular perdido, en la suma de $323.9006.

CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo 3 Cfr. fls. 19 y 20. 4 Allegó escrito del 5 de febrero de 2015, por medio del cual puso en conocimiento del Coordinador Grupo Administración de sedes, de la Fiscalía General de la Nación, la pérdida del celular (fl. 6). 5 Cfr. fls. 21 a 25. 6 Cfr. fl. 33.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

El problema jurídico se remite a verificar si existe mérito para abrir investigación disciplinaria en contra del doctor JUAN CARLOS ACEVEDO VANEGAS, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, o en su defecto, procede la terminación del procedimiento. Para esta Superioridad, ningún incumplimiento a los deberes funcionales, o el desconocimiento de alguna prohibición, en los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, puede atribuírsele al funcionario investigado por el hecho de habérsele extraviado el celular que se le había asignado con ocasión de sus funciones como Funcionario de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, si como lo manifestó el disciplinable al pronunciarse sobre los hechos materia de investigación, el celular de dotación se le perdió cuando

se encontraba como pasajero dentro de un taxi, percatándose de la situación cuando se bajó del mismo, pero sin poder recuperarlo dada la “huida del taxista”, de ninguna manera puede afirmarse que dicho acontecimiento se presentó porque así lo quiso el señor Fiscal, o por su negligencia, pues se trata de un acontecimiento que a cualquier desprevenido ciudadano, por muy cuidadoso que sea con sus pertenencias le puede suceder. No se perdió el

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO anotado aparato por comportamientos que sí obligarían a razonar distinto, como lo serían por ejemplo, que lo cargara encontrándose en estado de alicoramiento, o por prestarlo a desconocidos, los que sí permitirían prever la posible pérdida.

Si a lo anterior se agrega la carencia del valor de la honradez de parte de algunos taxistas, quienes deciden apoderarse de los bienes que involuntariamente son dejados por los pasajeros, cuando por su condición de ciudadanos encargados de la prestación de un servicio público su deber no puede ser otro distinto que el de cumplir a cabalidad con ese contrato, lo cual como es apenas obvio, incluye un comportamiento ceñido a la honradez, dada la confianza que el pasajero les deposita, el razonamiento expuesto en favor del disciplinable cobra fuerza de convicción. Sabias resultan ser las enseñanzas del profesor JAKOBS, al recordar que en un sistema social se encuentran definidos los roles a cumplir por cada ciudadano, para de esta manera mantener el equilibrio social y poder así

mantener el respeto irrestricto al valor de la norma, entendida como objeto de protección del sistema. Para lograr lo anterior, plantea algunos principios para definir los límites del rol de cada ciudadano que hace parte del sistema social. Para el caso analizado, interesa el denominado principio de confianza, el cual tal como lo define el ameritado tratadista -mutatis mutandis- “hace referencia a los contactos sociales y al alcance de las expectativas funcionales del rol en cada individuo, como miembro de una organización o comunidad determinada de riesgos. Por la división de los roles, el sistema permite la división del trabajo. En este orden de ideas, quien porta determinado

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO rol, no puede desconfiar normativamente de los demás, o, al menos, el orden jurídico no puede exigírselo. Cuando esta confianza, advertida por el sistema y sus estructuras, permite la creación de un resultado disvalioso, no podrá este último imputarse o atribuirse a quien confió en la vigencia de la norma. La norma no puede prescribir, además del cumplimiento de las expectativas sociales, que los integrantes del sistema respondamos…por el incumplimiento de roles ajenos…”7.

Lo expuesto, guarda armonía con el mandato establecido en el artículo 13 del Código Disciplinario Único, al disponer: “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. Por eso entonces, si con arreglo a lo establecido en el artículo 6° de la

Constitución Política, los servidores públicos deben responder por infringir la Constitución y las Leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, es decir, que en el caso de disciplinables como el investigado en la presente actuación, sólo se debe responder por actuar en forma prohibida por el legislador (conducta activa) o por dejar de hacer algo inherente a la función encomendada (conducta omisiva), y claro está, desde que se demuestre su culpabilidad, bien a título de dolo o de culpa. Por lo argumentado, ningún reproche disciplinario puede hacérsele al doctor JUAN CARLOS ACEVEDO VANEGAS, lo que lleva a concluir que la conducta por la cual se le investigó disciplinariamente resulta ser atípica, pues en momento alguno incurrió en infracción de deberes funcionales, en prohibiciones, o que se hubiera extralimitado en sus funciones, o se 7 Jakobs, Günther, La Imputación Objetiva en Derecho Penal, Ángel Editor, México D.F., 2001.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encontrare en cualquiera otra de las hipótesis que conforme a lo normado en los artículos 22, 23 y 196 del CDU, configuran la existencia de falta disciplinaria, y por ende, se impondrá, en los términos de los artículos 73 y 210 del CDU, decretar la terminación del procedimiento y por consiguiente su archivo.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus

atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra del doctor JUAN CARLOS ACEVEDO VANEGAS, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá (Unidad Antinarcóticos y de Interdicción Marítima) y disponer el archivo material del expediente, tal y como se dijo en precedencia.

NOTIFíQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ

Presidente Magistrado

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA 10

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Secretaria Judicial

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