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CSDJ - F11001010200020150178101ADJUNTA20160411165809-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150178101ADJUNTA20160411165809-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo nueve de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Doctora MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201501781 01 Aprobada en Sala No. 023 de la misma fecha Corrección Fallo de tutela de segunda instancia proferido el 3 de Referencia: febrero de 2016 Accionante Ana Cecilia Arias Moreno Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos, Seccional de la Accionada Judicatura de Córdoba y Superior de la Judicatura Corregir parte motiva y resolutiva relacionada con excluir de la compulsa de copias a Carmen María Carrascal Almentero, Decisión: así como precisar que se indicó el nombre de José Gregorio Cepeda Díaz, cuando es Luis Gregorio Cepeda Díaz ASUNTO A TRATAR Aclarar que por un error involuntario en la providencia aprobada por esta Sala el 3 de febrero de 2016, mediante Acta de esa fecha, en el numeral “5.1. Otras determinaciones”, se indicó que la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba que profirió el fallo de tutela del 8 de septiembre de 2015, se compuso de los Conjueces José Gregorio Cepeda Díaz, Justo Genaro Olascoaga Rada y Carmen María Carrascal Almentero, cuando en realidad esta última fungió como Secretaria de esa Sala. De la misma manera, tanto en la parte motiva, como en la resolutiva se

mencionó el nombre del Conjuez José Gregorio Cepeda Díaz, cuando es Luis Gregorio Cepeda Díaz. RECUENTO FÁCTICO Según se señaló en los antecedentes de la mentada providencia, ANA CECILIA ARIAS MORENO, acudió en acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las demandadas. Luego del análisis de las pruebas obrantes en el expediente de tutela, esta Sala en segunda instancia resolvió: “PRIMERO: REVOCAR, por los motivos expuestos, el fallo proferido el 8 de septiembre de 2015, por la Sala de Conjueces Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, que accedió a la protección de los derechos alegados y, la orden que profirió, para en su lugar NEGAR el amparo solicitado por ANA CECILIA

ARIAS MORENO, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA, con

vinculación de LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS, a JOSÉ GREGORIO CEPEDA DÍAZ Y

JUSTO GENARO OLASCOAGA RADA y CARMEN MARÍA CARRASCAL ALMENTERO, Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, ante la Fiscalía General de la Nación y

ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que sean investigados penal y disciplinariamente, por los motivos expuestos en los acápites 4, 5 y 5.1. de esta providencia”. Ciertamente, en el apartado 5.1. de esa providencia, referido a “Otras determinaciones”, dada la posible irregularidad en la que pudieron haber incurrido los Conjueces que tramitaron y resolvieron la acción de tutela y profirieron el fallo el 8 de septiembre de 2015, se indicó que en la parte resolutiva de esta providencia se compulsarían copias para la investigación disciplinaria y penal respectiva a “JOSÉ GREGORIO CEPEDA DÍAZ, JUSTO GENARO OLASCOAGA RADA y a CARMEN MARÍA CARRASCAL ALMENTERO”, como miembros de esa Sala de Conjueces. Sin embargo, verificada la primera parte del fallo de tutela emitido en segunda instancia por esta Sala, en el apartado “OBJETO DE LA DECISIÓN” se advierte en el pie de página No. 1, que en realidad la Sala de Conjueces del Seccional de la Judicatura de Córdoba que adoptó ese fallo, estuvo conformado por los Conjueces LUIS GREGORIO CEPEDA DÍAZ y JUSTO

GENARO OLASCOAGA RADA.

Es decir, por un error involuntario tanto en la parte motiva, como en la resolutiva del fallo de tutela proferido en segunda instancia por esta Sala el 3 de febrero de 2016, se tuvo a la doctora “CARMEN MARÍA CARRASCAL ALMENTERO” como integrante de la Sala de Conjueces, cuando en realidad

no fungió en esa calidad. Del mismo modo se aludió al Conjuez José Gregorio Cepeda Díaz, cuando se trata de Luis Gregorio Cepeda Díaz. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR El artículo 4º del Decreto 306 de 1992, dispone que para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela contenidas en el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, “en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto”. Por su parte, el artículo 285 del Código General del Proceso1, autoriza al funcionario judicial para que dentro del término de ejecutoria, de oficio o a petición de parte, se aclaren mediante auto, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. En el presente caso, se reitera, por un error involuntario que se consignó tanto en la parte motiva, como en la resolutiva del fallo de tutela proferido en segunda instancia por esta Sala el 3 de febrero de 2016, se tuvo a la doctora 1 El artículo 285 del Código General del Proceso es del siguiente tenor: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de

oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. “ CARMEN MARÍA CARRASCAL ALMENTERO” como integrante de la Sala de Conjueces, cuando en realidad fungió como Secretaria Judicial de la misma. Así mismo, en la parte motiva y en la resolutiva debe entenderse que el nombre del Conjuez es Luis Gregorio Cepeda Díaz y no José Gregorio Cepeda Díaz. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria-, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ACLARAR que en el numeral 5.1. “Otras determinaciones” del fallo de tutela emitido por esta Sala el 3 de febrero de 2016, solamente deben incluirse los nombres de los Conjueces “LUIS GREGORIO CEPEDA DÍAZ” y, “JUSTO GENARO OLASCOAGA RADA”, circunstancia que debe reflejarse en el numeral “SEGUNDO” de la parte resolutiva de la citada providencia, el cual quedará de la siguiente manera: COMPULSAR COPIAS, a LUIS GREGORIO CEPEDA DÍAZ y a JUSTO GENARO OLASCOAGA RADA Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, ante la Fiscalía General de la Nación y ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que sean investigados penal y disciplinariamente, por los motivos expuestos en los

acápites 4, 5 y 5.1. de esta providencia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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