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CSDJ - F11001010200020150178200ADJUNTA20151029070759-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150178200ADJUNTA20151029070759-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintiuno de octubre de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No. 110010102000201501782 00 Aprobado Según Acta No. 088 de la fecha. ASUNTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto de los Dres. FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Y RAMIRO RAMÍREZ ONOFRE, Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, con fundamento en la queja interpuesta por la señora Isabel Blanca Pulido Palomino. LA CONDUCTA Con el fin de que se le protegieron sus derechos al debido proceso, favorabilidad y derecho de defensa, la señora Isabel Blanca Pulido Palomino interpuso acción de tutela contra las Empresas Municipales de Cali –EMCALI 1 La Sala la conforma también el Magistrado Oscar Alonso Valero Nisimblat, pero se hallaba de permiso. EICE ESP y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que se les ordenara la desinstalación del servicio de acueducto y no se le cobrara lo facturado al respecto. La demanda correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cali, el cual mediante fallo del 21 de mayo de 2014 la declaró improcedente, por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Recurrido, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado FRANKLIN PÉREZ CAMARGO, confirmó la improcedencia del

amparo, en providencia del 25 de julio de 2014. Inconforme con las decisiones antes mencionadas, la señora Pulido Palomino presentó queja disciplinaria contra los funcionarios que las suscribieron, correspondiendo en este evento a la Sala pronunciarse respecto de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de septiembre del año que discurre se ordenó indagación preliminar. En esta etapa se arrimó informe del trámite de la acción de tutela, suscrito por la Secretaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así como copia de la decisión del 25 de julio de 2014, originaria de las presentes pesquisas. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112, numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para investigar y juzgar a los Magistrados de los Tribunales, entre otros funcionarios, competencia que se mantiene, a pesar de la vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015, conforme con los artículos 14 a 19 de la misma normatividad, debidamente interpretada por la Corte Constitucional en Auto de Sala Plena 278 del 9 de julio de 2015. Prima facie, es preciso indicar que el derecho disciplinario funcional se estructura a partir del incumplimiento de los deberes o la incursión en prohibiciones por parte del servidor público, según la definición que al respecto consagró el legislador en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002: “…Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la

sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. No obstante lo anterior, la misma Ley consagra normas que permiten al operador judicial, en cualquier momento de la actuación, terminar el procedimiento cuando se advierte que el hecho atribuido no existió, que la conducta no aparece tipificada como falta, que el investigado no la cometió o que concurre causal de exclusión de responsabilidad según el artículo 73 del Código Disciplinario Único e incluso, se autoriza el auto inhibitorio ante las quejas irrelevantes para el derecho disciplinario, de imposible ocurrencia, o aquellas presentadas de manera difusa o inconcreta, entre otros, como acertadamente lo prescribe el parágrafo2 1º del artículo 150 ibídem. 2 “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” Pues bien, revisada la queja y las copias del fallo de la acción constitucional, se observa que en el caso concreto no se presentó conducta humana que pueda ser objeto de investigación por esta jurisdicción. En efecto, la señora Isabel Blanca Pulido Palomino se quejó de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca porque le negaron

el amparo constitucional por ella invocado. “…tampoco valoraron las pruebas aportadas y por eso solicito se investigue también a los Magistrados que firmaron la sentencia pues ni los unos ni los otros estudiaron a fondo la situación planteada a través de la acción de tutela y negaron el amparo constitucional invocado”3. La prueba documental arrimada al expediente, arroja como resultado que efectivamente al Dr. FRANKLIN PÉREZ CAMARGO le correspondió en calidad de ponente redactar el fallo de la acción de tutela interpuesta por la señora Isabel Blanca Pulido Palomino contra las Empresas Municipales de Cali –EMCALI EICE ESP y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y en el mismo, con sus compañero de Sala, mantuvieron la improcedencia del ampararon conforme lo decidió el Juez de primera de instancia, por tratarse de un asunto para el cual existe otro medio de defensa y no haberse demostrado perjuicio irremediable alguno. Así se refirió la Sala denunciada: “considera la Sala confirmar la decisión impugnada, toda vez que la precitada decisión frente a la cual, la actora expresa su inconformidad no puede ser demandado a través de la presente acción constitucional, como quiera que dentro del procedimiento administrativo se profirió un 3 Ver testimonio de folios 52 y 53. acto definitivo, por lo tanto puede la actora acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para demandar como bien lo señala la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, el acto administrativo que se produzca como resultado del proceso administrativo sancionatorio, con el objeto de que sea demandado ante

la Jurisdicción Contencioso Administrativo, acompañado de las demás medidas cautelares contempladas en el artículo 229s, tornándose en un mecanismo de defensa judicial idóneo”4. Y con relación al perjuicio irremediable señalaron que la tutela no era viable “toda vez que la actora no demostró siquiera en forma sumaria su existencia, circunstancia que no se evidencia en la presente acción de conformidad con los parámetros jurisprudenciales en materia constitucional, que para ese caso conduzcan a tomar medidas de protección transitorias e impostergables, que imponga la procedibilidad excepcional del citado mecanismo”5. Es decir, se trató de una sentencia razonada y fundamentada en los hechos, medios de convicción arrimados al expediente y la normatividad aplicable al caso, sin que se pueda firmar que obedeció al capricho de los Magistrados. Una decisión con esas características jamás puede dar lugar a reproche disciplinario, no sólo porque fue debidamente motivada, sino porque conforme con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la misma se encuentra amparada por el principio de autonomía funcional, derecho de los jueces, debidamente desarrollado por la Corte Constitucional y esta Sala. Recordemos que al respecto, la Corte Constitucional ha ido construyendo la línea jurisprudencial con fundamento en la función judicial para llegar a 4 Fl. 104 5 Fl. 106 reconocer como un derecho de los jueces el de la autonomía funcional y de ahí sostener que: “…La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por

consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución…”6. Doctrina reiterada en múltiples oportunidades, verbi gratia, en la sentencia T238 de 2011: “Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos”7. (subraya fuera de texto). Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce a los jueces su independencia, cuando en su artículo 8° establece que: “toda 6 Sentencia T-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández G.

7 M.P. Nilson Pinilla Pinilla persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”, disposición que fue incorporada a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 5º como uno de los principios esenciales de la Rama Judicial. Es decir, no puede cuestionarse el fallo de tutela, porque de la ratio decidendi contenida en el mismo, no se infiere que los funcionarios denunciados hubieran actuado en contraposición del ordenamiento jurídico, pues explicaron, bajo el principio de razón suficiente, los motivos por los cuales confirmaron la improcedencia del amparo a la señora Isabel Blanca Pulido Palomino. Y sería un absurdo examinar la providencia de los servidores judiciales, como si se tratara de otra instancia, máxime cuando no se advierten comportamientos que se aparten de sus deberes funcionales, y su decisión se encuentra sustentada en la prueba recaudada y las normas relativas al asunto, además, que fue emitida en un cuerpo colegiado. En ese orden de ideas, considera la Sala que no existe irregularidad alguna que estructure falta disciplinaria, pues la decisión objeto de inconformidad por la quejosa no constituye comportamiento que estructure falta disciplinaria, puesto que fue debidamente sustentada y se encuentra amparada por el principio de la autonomía funcional. Así las cosas, como no existe conducta que deba reprochársele a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, habrá de terminarse la actuación al amparo de los artículos 738 y 2109 de la Ley 734 de 2002, ya que no existe mérito alguno para proceder a su apertura.

Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Terminar la actuación iniciada respecto de los doctores FRANKLIN PÉREZ CAMARGO y RAMIRO RAMÍREZ ONOFRE, Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: En firme la decisión, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 8 “Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. 9 “Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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