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CSDJ - F11001010200020150178400ADJUNTA20151204135952-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150178400ADJUNTA20151204135952-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de diciembre de 2015 Aprobado según Acta No. 098 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110010102000201501784 00

Referencia: Funcionarios Única Instancia.

Denunciado: Darío Hernán Nanclares Vélez.

Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia.

Denunciante: Hugo Mauricio Higuita Agudelo.

Decisión: Inhibitorio.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la compulsa de copias ordenada por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en proveído del 30 de abril de 2015, dentro del radicado 2015-627 adelantado contra la doctora Luz Eugenia Hernández Marín, Juez 4 de Familia de Medellín, decisión en la que se inhibió de iniciar acción disciplinaria en su contra, en razón de la queja presentada por el señor Hugo Mauricio Higuita Agudelo. HECHOS El señor Hugo Mauricio Higuita Agudelo radicó escrito de queja adiado 24 de marzo de 20151, ante la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín, Antioquia, en contra de la doctora Luz Eugenia Hernández Marín, Juez 4 de Familia de Medellín, quien conoció 1 Folios 1-2 c.o.

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M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201501784 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de una acción de tutela radicada 2014-685 en contra de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), a través del cual se ampararon los derechos fundamentales del actor; como la accionada no cumplió se inició incidente de desacato, resuelto el 22 de julio de 2014 en contra de la doctora Paula Gaviria Betancour, Directora de la UARIV, imponiéndole arresto de 5 días y multa de 2

SMMLV, y por lo que se dispuso la consulta de la sanción ante la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, que el 26 de septiembre siguiente la revocó. El señor Higuita Agudelo reprochó que se haya consultado y no confirmado la sanción, estimando irregular el comportamiento de los Magistrados y la Juez porque sintió que no se le dio cumplimiento a sus derechos. Obra en las diligencias pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, de mayo 16 de 20142, concediendo la Acción de Tutela dentro del radicado Nro. 385 de Hugo Mauricio Higuita Agudelo contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por haberle sido vulnerado el derecho fundamental de petición. Asimismo, Auto D-7183 de septiembre 26 de 2014, de la Sala Tercera de Decisión de

Familia del Tribunal Superior de Medellín, con Ponencia del Magistrado Darío Hernán Nánclares Vélez, que resolvió la Consulta del auto de 22 de julio de 2014 de la Jueza Cuarta de Familia de Medellín, en virtud del cual revocó dicha providencia, pues se acreditó que la Dirección Técnica de registro y Gestión de la Información de la UARIV cumplió la orden, contenida en la sentencia de tutela de 16 de mayo de 2014, emitida por la Jueza Cuarta de Familia de Medellín. 2 Folios 4-7 c.o.

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M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201501784 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

CONSIDERACIONES

1. Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a

pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. Del asunto a tratar.- Se evalúa la compulsa de copias ordenada por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Antioquia en proveído del 30 de abril de 2015, dentro del radicado 2015-627 adelantado contra la doctora Luz Eugenia Hernández Marín, Juez 4 de Familia de Medellín, decisión en la que se inhibió de iniciar acción disciplinaria en su contra, en razón de la queja presentada por el señor Hugo Mauricio Higuita Agudelo, quien se duele de que se haya consultado y no confirmado la sanción, estimando irregular el comportamiento de los Magistrados y la Juez porque sintió que no se le dio cumplimiento a sus derechos.

3. La falta disciplinaria. Como en otras oportunidades, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dado la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con estricto apego a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido,

incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.”

4. Solución del caso. Armonizando lo expuesto en precedencia, con la situación fáctica presentada en el sub examine, procederá la Sala a Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia, por cuanto de la lectura del escrito allegado por el quejoso HIGUITA AGUDELO, se observa que no se concreta hecho

alguno que pueda endilgarse como reprochable a este funcionario judiciales y/o Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Sobre este aspecto, también ha señalado la Corte Constitucional, en la Sentencia C430 de 1997 lo siguiente: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Por lo tanto lo procedente en esta oportunidad es dar aplicación a lo previsto en el Parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002; en consecuencia, la Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna. Dispone la norma en cita: “Art. 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria, se ordenará una indagación preliminar.

La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue

objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Parágrafo 2º. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa h8asta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. La Procuraduría General de la Nación o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrá imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación.” (Resaltado de la Sala) Lo que vislumbra la Sala es el inconformismo del quejoso con la decisión adoptada por el funcionario judicial, quien conociendo el grado jurisdiccional de consulta de la

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA providencia que resolvió el incidente de desacato, revocó la decisión que sancionaba a la Directora General de la UARIV.

Se observa igualmente, que la conducta de la señora Jueza Cuarta de Familia de Medellín, objeto concreto de la queja inicial, fue estudiada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y mediante providencia del 30 de abril de 20153, con Ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, arribó a idéntica decisión a la que ahora adopta la Sala, inhibiéndose de iniciar acción disciplinaria en contra de la citada funcionaria. Señaló entonces en el citado proveído la Sala de Instancia: “(…) Cumpliendo lo ordenado en citado artículo del decreto 2591 de 1991, la Juez remitió la decisión sancionatoria en consulta ante la Sala Tercera de decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, Corporación que el 26 de septiembre de 2014 revocó la sanción ya que la entidad demandada comunicó a través de misiva 201451011638271 del 12 de agosto del mismo año, entregada al señor Higuita Agudelo, las razones de la imposibilidad de división de su núcleo familiar. Conforme lo anterior, la ahora disciplinable dio trámite a la acción de tutela al incidente de desacato dentro de los términos procesales, en el último, ante el silencio que guardó la accionada la sancionó el 22 de julio de 2014 y remitió al competente en sede de consulta. Se advierte que el Tribunal no objetó la providencia del Juzgado sino que verificó el cumplimiento de la accionada. La decisión de la ahora disciplinable estuvo dirigida a proteger los derechos del actor, de ahí que se haya sancionado a la

demandada, entidad que posterior a ello resolvió la solicitud del ciudadano aunque de manera negativa, cumpliendo así con el objeto de la petición y garantizando dicho derecho fundamental, por lo que el superior revocó, sin que ello implique responsabilidad disciplinaria de la Juez. El grado de consulta se surtió en cumplimiento de la Ley y no por capricho de la funcionaria, de no haberlo hecho hubiera desconocido el precepto legal antes referido, por lo que contrario a lo expuesto por el quejoso la conducta que asumió era la que se le reclamaba, en primer sentido hacer cumplir sus decisiones en garantía de los derechos de los ciudadanos y segundo, respetar el debido proceso de las partes en acatamiento de la normatividad que reclamaba el caso. (…)” 3 Folios 13-18 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Recuerda la Sala que el proceso disciplinario, fundado en el principio de la especialidad, no es el escenario jurídico pertinente para debatir los asuntos que deben ser de conocimiento de los jueces ordinarios dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales. No es la acción disciplinaría el mecanismo idóneo para controvertir los derechos subjetivos o económicos que deben ser reconocidos por los jueces dentro de los procesos judiciales, pues la acción disciplinaria no es una instancia adicional de éstos, ni constituye un recurso especial

al que las partes puedan liberadamente acudir para tratar de obtener los recaudos jurídicos que no le fueron reconocidos en esos procesos. Tampoco el proceso disciplinario, puede constituirse en un escenario de vindicta y/o venganza, dentro del cual la parte que fue derrotada en el proceso judicial ordinario, pretenda a través de la sanción disciplinaria, desquitar su infortunio judicial. Así las cosas, no hay razón para la apertura de indagación preliminar, pues el doctor Darío Hernán Nanclares Vélez, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión de Familia no ha incurrido en conducta con relevancia disciplinaria. Por el contrario, como ya se dijo, lo procedente es dar aplicación a lo dispuesto en el Parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, inhibiéndose de iniciar actuación y en consecuencia se dispone el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna contra el doctor Darío Hernán Nanclares Vélez, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia, y en consecuencia, se ordena el

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ARCHIVO DEL DILIGENCIAMIENTO, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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