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CSDJ - F11001010200020150178501ADJUNTA20160211141709-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150178501ADJUNTA20160211141709-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 10 de febrero de 2016 Aprobado según Acta N° 013 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201501785 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionadas: Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura del

César.

Accionante: Julio César Zabaleta Rangel

Primera Instancia: Niega por improcedente.

Decisión: Modifica.

ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos a los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por el accionante Julio César Zabaleta Rangel, contra el fallo del 11 de agosto de 20151, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César – Sala de Conjueces –, que declaró improcedente el amparo solicitado. 1MP Jaime Carlos Ojeda Ojeda

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Rad. N° 110010102000201501785 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS: El señor Julio César Zabaleta Rangel, presentó acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, arguyendo que promovió queja disciplinaria contra el abogado Orlando Fernández Guerrero, en su condición de apoderado de Davivienda dentro del proceso ejecutivo seguido contra su esposa Lucy Rocío Martínez Cardona, por actos fraudulentos. Señaló que la señora Martínez Cardona suscribió pagaré a favor del banco Davivienda por valor de $15.050.000, como garantía de una obligación hipotecaria, ante la mora en el pago de unas cuotas, la entidad bancaria por medio de apoderado judicial doctor Daniel Palacio Rubio inició proceso ejecutivo en su contra, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, bajo el radicado 2011-0613. En el curso del proceso ejecutivo, las partes celebraron diligencia de conciliación (5 de junio de 2002), en donde la deudora se comprometió al pago de las cuotas adeudadas y la entidad demandante a la terminación del proceso ejecutivo. Acuerdo cumplido por la parte pasiva; sin embargo, el doctor Orlando Fernández Guerrero ocultó tal información al despacho judicial y continúo con el trámite del proceso solicitando que se profiriera sentencia porque la demandada no había contestado la demanda ni propuesto excepciones, siendo tal afirmación falsa. Por lo anterior, la señora Martínez Cardona promovió acción de tutela, en la que el

Juez Constitucional le amparó sus derechos fundamentales y determinó que el actuar del apoderado de la entidad bancaria era fraudulento y desleal, concediéndole un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a la parte demandante para que solicitara la terminación del proceso. Agregó que según el fallo de tutela la

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA entidad bancaria no podía realizar otra situación diferente a la solicitud de terminación del proceso ejecutivo; empero, el profesional del derecho denunciado solicitó el desglose del pagaré con constancia de vigencia de la obligación, desconociendo los abonos realizados. Acto seguido manifestó que el doctor Fernández Guerrero, con el pagaré promovió otro proceso ejecutivo, que por reparto correspondió al Juzgado 5 Civil Municipal de Valledupar, bajo el radicado No 2010-0570. En dicho proceso el apoderado de la demandada solicitó interrogatorio de parte a la Gerente del Banco Davivienda, doctora Lucia Mejía Naranjo, petición a la que accedió la titular del despacho judicial, fijándola para el 6 de septiembre de 2012. Llegado el día y hora programada, la doctora Mejía Naranjo no compareció ni justificó su inasistencia, razón por la que la directora del proceso fijó fecha y hora para celebrar audiencia pública, con el fin de

declarar la confección ficta o presunta de la parte demandante. No obstante lo anterior, el doctor Fernández Guerrero interpuso recurso de reposición y en subsidió apelación contra la decisión anterior, con argumentaciones falsas, indicando que ese día no se le permitió absolver el interrogatorio de parte a pesar de que también era representante legal de la entidad bancaria. Recursos con los cuales dilató la actuación por ser improcedentes. Continuó diciendo que el proceso disciplinario terminó con decisión de archivo, con fundamento en que el profesional del derecho actúo de buena fe siguiendo las instrucciones de su poderdante, Banco Davivienda, tal como lo atestiguo la gerente de esa entidad bancaria, cuando las pruebas legalmente arrimadas demostraban la conducta dolosa y fraudulenta del profesional del derecho, razón por la que las entidades accionadas incurrieron en el defecto material, debido a que no es competencia de la Judicatura tratar asuntos relacionados con la obligación bancaria o aspectos relacionados con las ritualidades procesales de los procesos ejecutivos, a

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA su juicio, lo único que debe interesar en este caso es el actuar doloso del doctor Orlando Fernández Guerrero.

Pretensiones: Luego de explicar las razones que lo motivan a acudir al amparo constitucional, el señor Julio César Zabaleta Rangel, incoa como pretensiones:

“1. Me conceda el AMPARO CONSTITUCIONAL solicitado por el suscrito en esta tutela, por violación a mis derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO Art 29 C.P.,

ACCESO A LA JUSTICIA Art. 229 C.., y otros.

2. REVOCAR la providencia de fecha 4 de marzo de 2015 y notificada por mensajería a mi casa en Valledupar el día Lunes 20 de abril de 2015 a las 11:20 am, suscrita por EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA M.P. WILSON RUIZ OREJUELA. El cual dispuso confirmar íntegramente la providencia de fecha 30 de octubre de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, por medio del cual se dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria a favor del abogado ORLANDO FERNÁNDEZ GUERRERO

(...).

3. Como consecuencia de los susodicho, solicito se proceda con la sanción de rigor de conformidad con lo instituido taxativamente en la Ley 1123 de 2007 aunado a lo solicitado por el suscrito en la queja disciplinaria impetrada.

4. Otros que usted considere de importancia resolver atendiendo al principio de la IURA NOVIT CURIA.” (Sic en todo el texto)2.

TRÁMITE PROCESAL: Mediante auto del 24 de abril de 2015 el doctor ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del César, admitió la acción de tutela promovida por el señor Julio César Zabaleta Rangel

contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura del César, vinculando como tercero con interés para actuar al doctor ORLANDO FERNÁNDEZ GUERRERO3. Mediante providencia del 7 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo del César resolvió la acción de tutela, declarándola improcedente, al considerar que la actuación 2 Folios 90 y 91 del cuaderno principal 1° instancia. 3 Folio 95 del cuaderno principal 1° instancia.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA disciplinaria seguida contra el doctor Orlando Fernández Guerrero no aparece demostrado el defecto sustancial o material alegado por el recurrente.4 El 13 de mayo de 2015 el accionante inconforme con la decisión la impugnó insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales por la actuación dolosa y fraudulenta del profesional del derecho.5 El 2 de julio de 2015 la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del Consejo de Estado declaró la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela, ordenando la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia6. Arrimado el expediente a esta Corporación, la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ por auto del 8 de julio de 2015 dispuso su remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, en aras de garantizar el principio de la doble instancia.7 Siendo repartido a la Magistrada Glenis Cielo Iglesias de López, quien por auto del 22 de julio de 2015 manifestó su impedimento para conocer la acción constitucional, en igual sentido se pronunció el Magistrado Lucas Monsalvo Castillo, impedimentos que fueron aceptados por la Sala de Conjueces conformada por los doctores Jaime Carlos Ojeda Ojeda y Alonso Cuello Ch., el 27 de julio de 20158. Mediante auto del 29 de julio de 2015, el Conjuez Jaime Carlos Ojeda Ojeda, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César admitió la acción de tutela y mediante auto del 6 de agosto de 2015 vinculó al trámite de la acción al profesional del derecho Orlando Fernández Guerrero9. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4 Folios 126 a 148 del cuaderno principal 1° instancia. 5 Folios 159 a 176 del cuaderno principal 1° instancia. 6 Folios 187 a 189 del cuaderno principal 1° instancia. 7 Folios 207 a 211 del cuaderno principal 1° instancia. 8 Folio 223 a 224 del cuaderno principal primera instancia. 9 Folios 226 y 243 del cuaderno principal de primera instancia.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El 3 de agosto de 2015, el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en su calidad de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, descorrió el traslado del libelo de la acción, indicando que no se cumplían los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, debido a que el asunto no reviste en concreto relevancia constitucional, pues aunque el accionante invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia no acreditó cual fue la presunta irregularidad en que incurrió esta Corporación en sus decisiones, máxime cuando la Corte Constitucional ha indicado que tratándose de un defecto distinto al procedimental absoluto, debe determinarse la incidencia que tuvo en el juicio, es decir, que de no haberse presentado la irregularidad, el sentido de la decisión hubiera sido diametralmente distinta. Aunado a lo anterior, señaló que el actor no cumplió con su obligación de claridad tanto de los hechos y pretensiones, así como respecto del reproche contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en razón a que simplemente manifestó la existencia de una irregularidad sustancial, basada en que no se debió examinar aspectos como las ritualidades de los procesos ejecutivos, sino el actuar doloso del profesional del derecho denunciado disciplinariamente. Por las anteriores razones consideró que se debía declarar la

improcedencia de la solicitud de amparo porque el accionante no acreditó de manera concurrente los requisitos que comprenden el test de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales10. La Magistrada Glenis Iglesias de López, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, señaló que la decisión de terminación del proceso disciplinario se debió única y exclusivamente al material 10 Folios 237 a 240 del cuaderno principal de primera instancia.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA probatorio arrimado al mismo, en donde se pudo constatar que el Banco Davivienda inició proceso ejecutivo contra la señora Lucy Rocío Martínez Cardona por mora en el pago de unas cuotas, las que finalmente fueron conciliadas entre las partes, lo que llevó a la terminación del proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César emite sentencia, el 11 de agosto de 2015, así: “1. NEGAR por improcedente el amparo de tutela solicitado por el doctor JULIO CÉSAR ZABALETA RANGEL…” Decisión que fundamentó en el hecho de que la investigación disciplinaria fue tramitada de conformidad al procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007, en

donde no se vulneraron los derechos al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, atendiendo que el investigado y quejoso participaron activamente en el mismo11. Impugnación.- Con radicado del 14 de agosto de 2015, el señor Julio César Zabaleta Rangel, presento impugnación contra el fallo de primera instancia de la acción de tutela; el que fue concedió por el A quo, el 19 de agosto siguiente12. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en 11 Folios 247 a 254 del cuaderno principal de primera instancia. 12 Folio 284 del cuaderno principal de primera instancia.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante diferentes providencias entre estas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” La Corte Constitucional en Sala Plena señaló mediante Auto 372 del 26 de agosto 2015, las siguientes consideraciones:

“(…)

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medidas transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”: En virtud a lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela. Asimismo, en el numeral tercero de la parte resolutiva del Auto 278 de 2015, la Sala

Plena dispuso remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “todos los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdiccionales que hayan sido enviados a la Corte Constitucional, en desarrollo de los dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015”. Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”. No observando causal de nulidad que invalide lo actuado a ello se procede a resolver sobre el asunto. Antes de entrar a resolver el problema jurídico, la Sala reiterará la Jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA contra decisiones judiciales; y en seguida se analizará en particular los requisitos específicos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales del defecto sustancial. Igualmente se retomará los lineamientos que la Corte Constitucional ha trazado respecto del debido proceso disciplinario, con breve alusión

al régimen de los abogados. Por último, se resolverá el caso en concreto.

1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Reiteración de Jurisprudencia. La Constitución define claramente el ámbito de aplicación de la acción de tutela, como procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales de las personas. El artículo 86 de la Carta Política indica que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)[, así como] particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, respecto de quien el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. Así las cosas, es claro que el ámbito de aplicación de la acción de tutela cobija, entre otros, todas las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, incluidas dentro de éstas a las autoridades judiciales de la República, pues no se encuentran exentas de conculcar por error o cualquier otra circunstancia los derechos fundamentales. Ahora bien, lo anterior no significa que la acción en comento sea en todos los casos procedente contra las decisiones judiciales. Por el contrario, es la misma Constitución la que establece que la acción de tutela "(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que (…) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)". En este orden de ideas, como regla general, el amparo

constitucional no procede contra decisiones judiciales.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Lo dicho ha encontrado respaldo, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia C590 de 2005, indicó, sustentando la regla general anteriormente señalada, que: "(…) en primer lugar, (…) las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático (…)", refuerzan la improcedencia, salvo excepciones, de la acción de tutela. No sobra indicar que todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas. Por ende, en principio, cuando quiera que éstas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso, como es el caso, por ejemplo, de los recursos de reposición y apelación.

En virtud de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional a través de reiterados pronunciamientos, ha entendido que la acción de tutela contra providencias judiciales procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos. Dentro de éstos, pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otros de carácter específico, que determinan que el mismo prospere. En la sentencia C-590 de 2005, se determinaron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: "a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…). El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

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b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un

deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…). d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…). e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…). f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)." Tras determinarse la procedencia de la acción de tutela por el cumplimiento de las anteriores causales genéricas, es necesario acreditar la existencia de causales especiales para que la misma prospere. Estos vicios, fueron definidos por la Corte Constitucional, en la mencionada sentencia, como: "a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con

base en normas inexistentes o inconstitucionales9 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

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h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. (…)" En suma, el ámbito de la aplicación de la acción de tutela definido por el constituyente originario, cobija a las autoridades judiciales aunque la misma no sea procedente como regla general, pues para esto existen los medios judiciales dentro de los respectivos procesos. Sólo en casos excepcionales es posible utilizar esta acción

privilegiada de carácter constitucional.

2. Los defectos fáctico y sustancial o material como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Del conjunto de causales específicas arriba señaladas, conviene precisar el contenido de dos en particular que la Sala encuentra relevantes en el presente asunto, a saber, los defectos fáctico y sustancial. En cuanto al primero, el error o defecto fáctico, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia T-395 de 2010 "ha sido clara en orientar y limitar su procedibilidad a la manifiesta actuación arbitraria o abusiva del funcionario judicial, descartando cualquier tipo de reconocimiento frente a la eventual discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio". En este sentido, entonces se precisó que no es factible alegar la ocurrencia de una vía de hecho, "cuando la providencia judicial encuentra fundamento en un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, ya que tal situación afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance". Lo último significa que para fundamentar los fallos judiciales, los jueces son autónomos e independientes dentro de la órbita de sus competencias, y en sus providencias gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA acuerdo a las reglas de la sana crítica y según los parámetros de la lógica y la experiencia. Tales principios - autonomía e independencia – operan entonces como garantías excelsas del Estado constitucional de derecho y con las cuales se ha venido a procurar, junto con otros elementos, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 CP) y la hasta ahora más acabada forma de realizar esa función pública inherente al Estado de impartir justicia (art. 228 CP). Así, con respecto a la valoración de las pruebas, conforme los mencionados principios, ¿quién mejor que el juez natural, con la competencia propia sobre el asunto, el conocimiento profundo de su normatividad, de sus principios, de la jurisprudencia que se ha venido consolidando sobre su interpretación, para estimar el acervo probatorio que él mismo ha d

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