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CSDJ - F11001010200020150178900ADJUNTA20150727152001-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150178900ADJUNTA20150727152001-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015) Aprobado Según Acta de Sala No.058

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110010102000201501789 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciarse respecto de la queja presentada por el señor Segundo Isidoro Medina Patiño contra la doctora MARTHA LUZ REYES FERRO, Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. HECHOS Como se anunció, se trata del escrito signado por el señor Segundo Isidoro Medina Patiño contra la doctora MARTHA LUZ REYES FERRO, Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual denuncia irregularidades en las decisiones adoptadas al interior del proceso penal 18622 seguido contra Jhon Rubio Cortés y otros, por el delito de Fraude Procesal, especialmente, las adiadas el 8 de octubre de 2013 y el 21 de noviembre de 2014, con las cuales considera que viola sus deberes, ha mostrado “una total y descarada parcialización en favor de los sindicados”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en

única instancia contra los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del país, entre otros, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales

delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, se tiene que en el presente caso, el quejoso se muestra inconforme con el comportamiento desplegado por la doctora MARTHA LUZ REYES FERRO, por las decisiones adoptadas al interior del proceso penal 18622 seguido contra Jhon Rubio Cortés y otros, por el delito de Fraude Procesal, especialmente, las adiadas el 8 de octubre de 2013 y el 21 de noviembre de 2014, con las cuales considera que viola sus deberes, ha mostrado “una total y descarada parcialización en favor de los sindicados”.

3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Así las cosas, se tiene que mediante decisión del 8 de octubre de 2013, la funcionaria indagada declaró la preclusión de la investigación con fundamento en los siguientes argumentos: “…a esta altura de la evaluación procesal podemos advertir que las dificultades para componer un razonable compendio de hechos jurídicamente relevantes no obedecía a las dificultades probatorias, pues todas las actuaciones están bien documentadas, tampoco a las pretensiones del denunciante por rebullir de víctima y enzarzar lo sucedido. Se trata de manera pura y dura de la inexistencia de unos hechos jurídicamente relevantes para el derecho penal. No se advierte en ninguna de las actuaciones denunciadas un atentado contra el patrimonio económico, la fe pública, la libertad individual o la eficaz y recta impartición de justicia. Son simple y llanamente sucesos ajustados a las prácticas civiles y comerciales, con evidente apego a los cánones sustanciales y adjetivos de estas materias; donde las insatisfacciones, desmedros o expectativas no cumplidas deben sujetarse a la jurisdicción y competencia del derecho civil para su adecuada resolución. Pero que, además, por aquello que separó a las partes y los dispuso en litis ante los juzgados 33 y 38 civiles del circuito de Bogotá, oportunamente se resolvió con mecanismos prejudiciales propios de este tipo de conflictos. Nos referimos al acuerdo transaccional de julio de 2008. De tal manera que la invocación para un amparo punitivo del Estado a través de la Fiscalía General de la Nación resulta improcedente para estas diferencias,

ante todo cuando no se advierte peligro o lesión alguna contra los bienes e intereses jurídicos que tutela esta jurisdicción. Aun de existir y darse crédito a hechos efectivamente punibles, los imputados y realizados en junio de 2001 con ocasión de la suscripción de la escritura pública No. 2.492, luego de doce años y tres meses, ya están prescritos, conforme a los artículos 82 y siguientes de la Ley 599 de 2000”. El denunciante califica la anterior decisión como parcializada y considera que la funcionaria que la emitió, incurrió en falta disciplinaria, toda vez que al ser apelada, fue revocada por la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Anterior argumento que no puede ser de recibo por esta Superioridad, pues precisamente la Jurisdicción Ordinaria Penal está dividida en instancias, con la finalidad de que el ad quem revise las decisiones del a quo y por el hecho de que las revoque, no significa la incursión en falta disciplinaria por parte de la primera instancia. De otra parte, en lo referente a la decisión del 21 de noviembre de 2014, por medio de la cual, la funcionaria investigada, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a los procesados, debe indicarse que la misma se encuentra debidamente motivada, pues a su juicio “no se encuentran motivos fundados como para imponer medida de aseguramiento a los aquí sindicados… al establecerse que no se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 355 del estatuto procesal penal, valga decir, garantizar la comparecencia del sindicado al proceso pues se conoce el arraigo de los

mismos, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción o entorpecer la actividad probatoria, respecto a lo anterior es claro que los encartados han comparecido de manera oportuna a las citaciones dispuestas por esta Fiscalía de Conocimiento tanto es así que han allegado material probatorio en aras de dar una mayor claridad frente a los hechos denunciados…”. En este orden de ideas, es necesario recordar que a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y

aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es

que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Descendiendo al caso sub examine, se advierte que las decisiones cuestionadas no fueron producto del capricho de la disciplinada, sino que la misma tuvo como fundamento la interpretación seria y ponderada que de la ley y los elementos probatorios hizo la funcionaria denunciada. Por lo tanto, se colige que los hechos puestos en conocimiento de esta Superioridad, carecen de relevancia disciplinaria y por lo tanto, no es procedente iniciar actuación en contra de la doctora MARTHA LUZ REYES FERRO, Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En ese orden de ideas, y en vista de que no existen hechos que investigar por parte de ésta instancia que justifiquen la realización de las etapas

subsiguientes del proceso disciplinario, se dará aplicación a la disposición disciplinaria prevista en el parágrafo primero del artículo 1504 de la Ley 734 de 2002, para acudir, entonces, al inhibitorio que consagra la norma en cita, ante la inexistencia de hechos irrelevantes disciplinariamente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 4 Parágrafo primero del art. 150 del C.D.U: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra de la doctora MARTHA LUZ REYES FERRO, Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en consecuencia se dispone el ARCHIVO de las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

ADARVE Magistrada Magistrado (E)

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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