CSDJ - F11001010200020150179000ADJUNTA20150724080837-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150179000ADJUNTA20150724080837-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en proceso disciplinario INHIBITORIO DE PLANO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Se ordena inhibitorio de plano y archivo, por cuanto el magistrado investigado no cometió conducta investigable disciplinariamente, pues como compañero de Sala de Decisión del Magistrado Ponente, estaba facultado para suscribir la decisión de terminación del proceso disciplinario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201501790 00 (10978-26) Aprobado según Acta de Sala No. 58 ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente a la queja presentada por la señora CELMIRA QUINTERO PÁEZ contra el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. ANTECEDENTES 1.- La señora CELMIRA QUINTERO PÁEZ, presentó el 7 de julio de 2015, escrito en el cual denuncia al doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuanto presuntamente de manera irregular procedió a suscribir el acta No. 33 de fecha 27 de marzo de
2015, correspondiente al proceso disciplinario radicado bajo el número 110011102000 201404990 00, el cual se encuentra asignado al magistrado Rafael Vélez Fernández. Concluye la quejosa afirmando que no acepta que el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, haya suscrito el acta No. 33 sin que le hubiere sido asignado el conocimiento del mismo (folios 1 a 12 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores y las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia
para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la viabilidad de la investigación. El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una
causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. En este caso particular, de la simple lectura del escrito presentado por la señora CELMIRA QUINTERO PÁEZ, y el acta No. 33 de fecha 27 de marzo de 2015, proferida al interior del proceso disciplinario adelantado contra la doctora EDDY AMPARO VALBUENA RIVERA, Juez 21 de Familia de Bogotá, radicado bajo el número 110011102000 201404990 00, cuyo magistrado ponente fue el magistrado Rafael Vélez Fernández, es posible establecer que la inconformidad de la quejosa hace referencia al hecho de que esa decisión fue suscrita, no solo por el magistrado ponente (doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ), sino también por su compañero de sala, el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO. De lo narrado es evidente que la presunta conducta disciplinaria atribuida al doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, esto es, haber suscrito una decisión en un proceso que no le había sido asignado por reparto, es inexistente, pues dada la naturaleza de la Corporación de la que hacen parte, la mayoría de las decisiones son proferidas por un número plural de miembros, para este caso particular, en Salas de Decisión Duales, por lo cual el doctor
ANTONIO SUÁREZ NIÑO, como compañero de sala del Magistrado Ponente, estaba facultado para suscribir la decisión mediante la cual se puso fin a la actuación disciplinaria de marras. Lo anterior de conformidad con lo normado en la Constitución Nacional en su artículo 114, así:
ARTÍCULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS
JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura:
1. Declarado INEXEQUIBLE.
2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.
3. Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
4. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los magistrados del Consejo Seccional; y,
5. Conocer de la solicitud de rehabilitación de los abogados.
Y atendiendo también lo establecido en el Acuerdo No. 61 del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se dicta el reglamento general para el funcionamiento de los Consejos Seccionales de la Judicatura, artículo 12, según el cual. ARTÍCULO 12.- COMPOSICIÓN.- El Conjunto de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura conforma dicha Sala. Esta se dividirá para el
ejercicio de sus funciones en Salas de Decisión, cuando el número de sus miembros sea superior a tres, las cuales se integrarán en cada asunto por el Magistrado a quien le corresponda en el repartimiento y por los dos que le sigan en el orden alfabético de apellidos. En los demás casos, las decisiones se adoptarán por la totalidad de los miembros de la Sala. En consecuencia, se considera que no existe comportamiento a investigar respecto del doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por haber suscrito la decisión que puso fin al proceso disciplinario adelantado contra la doctora EDDY AMPARO VALBUENA RIVERA, Juez 21 de Familia de Bogotá, radicado bajo el número 110011102000 201404990 00, actuando como compañero de Sala de Decisión del magistrado Ponente, pues atendiendo las normas citadas, estaba facultado para firmar la providencia. Así las cosas, considera la Sala que en manera alguna puede investigarse o reprocharse la conducta del doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, pues atendiendo las pruebas documentales aportadas, es evidente que no le asiste responsabilidad disciplinaria por cumplir con su deber de suscribir las providencias proferidas por la Sala de Decisión de la cual hace parte. Recapitulando, el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 dispone que en la recepción y trámite de las quejas se aplica lo dispuesto en el numeral 1º
del artículo 27 de la Ley 24 de 1992, es decir, que a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio, lo que en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, según el cual “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (subrayado de la Sala), normativa que debe aplicarse en el presente evento y lleva a esta Colegiatura a inhibirse de iniciar actuación alguna, por la inexistencia de conducta disciplinable. A mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE PLANO de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, con fundamento en la solicitud presentada por la señora CELMIRA QUINTERO PÁEZ, por las razones expuestas. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Corporación comuníquese esta decisión al Magistrado investigado y a la quejosa.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial