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CSDJ - F11001010200020150179100ADJUNTA20200528142911-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150179100ADJUNTA20200528142911-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201501791 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha.

ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el mérito de la presente investigación disciplinaria adelantada con ocasión de la queja contra el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ en su calidad de ex Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora Celmira Quintero Páez interpuso queja disciplinaria contra el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ en su condición de ex Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la presunta irregularidad en que incurrió al decidir mediante proveído del 27 de marzo de 2015, al decretar la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias No. 2014 04990-00 por prescripción de la acción disciplinaria, a favor de la funcionaria EDDY AMPARO VALBUENA RIVERA, en su condición de Juez 21 de Familia de Bogotá.

De lo relatado por la quejosa en el citado escrito, se trae a colación el siguiente aparte: 2

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201501791 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia “No estoy de acuerdo con la prescripción, toda vez que esta vulnera mis derechos, desde que descubrí que la apoderada ANA MATILDE NIÑO no había objetado algunos autos de los procesos del juzgado 21 de familia, en especial en las liquidaciones elaboradas por el juzgado, permitiendo que incluyeran dineros que la suscrita no había recibido” Con fundamento en el escrito anterior se dispuso APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA por parte de esta Superioridad mediante auto del 22 de junio de 20161, en los términos previstos por el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, contra el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ en su condición de ex Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y se allegaron los siguientes medios

de prueba:

1. Mediante constancia 0303 del 16 de septiembre de 2016 la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó que el doctor RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ se retiró forzosamente del servicio como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fl 200 del cdno original)

2. A folios 14 al 23 del expediente obra la decisión del 27 de marzo de 2015 dentro del proceso disciplinario No. 2014 04990 00, seguida en contra de Eddy Amparo Valbuena Rivera en su condición de Juez 21 de Familia del Circuito de Bogotá.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 1 Folios 182 y 183 del cdno original. Se notificó personalmente al Ministerio Público el 11 de junio de 2016 (folio 187 del cdno original). 3

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Referencia: Funcionario de Única Instancia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la

Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de 4

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública

– COVID19.

Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una

emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los término judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), “la suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. 5

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 24 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA2011549 del 7 de mayo de 2020, el cual en su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos los procesos regidos por las Leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007, así como los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia, siendo esta la razón por la cual resulta procedente efectuar el estudio del presente asunto.

Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la

responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que la etapa de investigación disciplinaria se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. 6

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Según lo expuesto en precedencia, se advierte que la inconformidad de la señora CELMIRA QUINTERO PÁEZ para con el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ en su calidad de ex Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien actuó

como ponente al interior del proceso disciplinario No. 2014 04990 00, radica en la presunta irregularidad en que incurrió al decretar mediante providencia del 27 de marzo de 2015, la terminación y archivo por prescripción de la acción disciplinaria en la actuación seguida contra la funcionaria EDDY AMPARO VALBUENA RIVERA, en su condición de Jueza 21 de Familia de Bogotá. Lo anterior por cuanto bajo su perspectiva, no era lo correcto. Obra en el expediente copia de la decisión de terminación y archivo en cita, comportamiento denunciado por la quejosa como irregular, constatándose que efectivamente fue emitida el 27 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con ponencia del hoy investigado, en desarrollo de la actuación disciplinaria distinguida con el No. 2014 04990-00- . Analizadas las diligencias en su totalidad, se puede concluir con grado de certeza que la conducta atribuida por la quejosa Celmira Quintero Páez al encartado, no constituye falta disciplinaria. Lo anterior en tanto se evidencia más allá de toda duda razonable, por un lado, que el ex Magistrado investigado suscribió una decisión completamente satisfactoria, argumentada, y probatoriamente sustentada en el marco de su autonomía funcional y por el otro, que las inconformidades jurídicas de los sujetos procesales en los procesos deben ser ventiladas al interior de los mismos, mediante los distintos recursos o instancias dispuestas por el legislador para ello, y no acudiendo a la sede disciplinaria como un escenario

más para continuar con un debate jurídico que ya contó con las etapas procesales y la decisión pertinente. Para empezar, se advierte que en la referida diligencia disciplinaria archivadas con ponencia del encartado –acá cuestionada por la quejosa-, 7

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Referencia: Funcionario de Única Instancia correspondía resolver el problema jurídico de si la funcionaria EDDY AMPARO VALBUENA RIVERA en su calidad de Jueza 21 de Familia de Bogotá, vulneró o no sus deberes funcionales, al haber ordenado al demandado el pago de alimentos congruos en favor de la señora María Celmira y levantar las medidas cautelares dentro del proceso No. 2002 00894 mediante decisión del 15 de septiembre de 2003, sin que tal decisión fuese objeto de recursos, dándose el proceso por terminado. En este sentido, se hace menester para esta Colegiatura acudir a lo dispuesto en la providencia proferida por el hoy encartado en calidad de Ponente, a fin de determinar si en efecto, obedeció a criterios jurídicos debidamente empleados, o por lo contrario a opiniones abiertamente irregulares. Se trae a colación entonces, el siguiente aparte: “La acción disciplinaria se encuentra prescrita, por tanto el Estado ha perdido ha perdido competencia para continuar cualquier acción que pretendiera promoverse contra la doctora VALBUENA RIVERA en su condición de Juez 21 de Familia, pues la decisión de la cual se duele la quejosa es del año 2003”

Al tenor de lo transliterado en precedencia, resulta completamente claro el transcurso del tiempo considerado como disertación y argumento empleado por el Magistrado Ponente para decretar la terminación y archivo de la investigación disciplinaria por la prescripción cuestionada; toda vez que la decisión de la Juez fue en el año 2003 y la decisión dentro de la actuación disciplinara lo fue en el año 2015, lo cual evidencia plenamente que el funcionario encartado aplicó en debida forma tanto las disposiciones sustanciales como procedimentales que regulan ese tipo de procesos disciplinarios; y de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 (original) la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados a partir del día de consumación para las faltas instantáneas. Así las cosas, no cabe duda alguna en cuanto a que por el paso del tiempo operó tal fenómeno liberador de la acción disciplinaria en favor de la Jueza investigada. 8

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Decantando entonces el primer argumento, esto es, que la acción disciplinaria prescribió en favor de la Jueza, se hace transito al segundo, referente a que la hoy quejosa al interior del mismo proceso de alimentos contaba con los mecanismos jurídicos para controvertir las decisiones que considerara irregulares, y en este sentido, no puede pretender ahora acudir a sede disciplinaria con la intención de que se solucione un aspecto para el

cual dejó pasar el momento procesal adecuado. Esta Superioridad aprovecha esta oportunidad para recalcar que, la jurisdicción disciplinaria no ha sido prevista por el legislador como una tercera instancia o el espacio para debatir nuevamente los asuntos que ya cuentan o han contado con el Juez natural del asunto, pues las inconformidades y demás inconvenientes que se susciten con alguna actuación desplegada por el operador judicial, deben ser ventiladas al interior de ese mismo proceso mediante los distintos recursos, trámites, peticiones, y demás mecanismos consagrados por la ley, y no pretender acudir a la queja disciplinaria como la última opción que queda, por ejemplo, para subsanar el decurso procesal del asunto; máxime cuando es algo predicable tanto del asunto civil (alimentos) como de este disciplinario, pues en efecto, tal decisión de terminación y archivo de la que se duele la quejosa mediante una nueva denuncia al respecto, pudo ser susceptible de recurso de apelación, y en consecuencia de un escenario superior para evidenciarse si sus argumentos diametralmente opuestos a los del Magistrado investigado tienen vocación de prosperidad, o por lo contrario, deben desestimarse mediante la confirmación de la decisión de archivo. Sobre este tema, la Corte Constitucional en sentencia T-751 de 2005 puntualizó: “La potestad disciplinaria que se ejerce sobre los jueces y magistrados no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les

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Referencia: Funcionario de Única Instancia permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. Lo anterior no quiere decir que las decisiones judiciales carezcan de control, o no puedan ser revisadas, pues para ello la ley procesal contempla los recursos y las causales de nulidad a que haya lugar en cada caso. E incluso, si la decisión judicial se aparta manifiestamente de los parámetros legales, ya sea por grave defecto sustantivo, flagrante defecto fáctico, serio defecto orgánico por falta de competencia del fallador o por un evidente defecto procedimental, puede llegar a constituir una vía de hecho que, ante la carencia de otro medio de defensa judicial, puede ser demandada mediante la acción de tutela, incoada para la defensa del derecho fundamental al debido proceso. En cualquier caso, al juez disciplinario no les dable hacer prevalecer su propia interpretación de las normas jurídicas, cuando existen dos o más interpretaciones razonables.” Así las cosas, la quejosa pudo haber hecho uso de distintos mecanismos jurídicos previstos por el legislador para recurrir la decisiones adoptadas por los operadores judiciales con ocasión de la instrucción de algún asunto, tales como los referidos incidentes de que habla el Código General del Proceso,

recurso de reposición, apelación si fuere el caso, entre otros aspectos; por cuanto se enfatiza, la decisión de la Juez de Familia de marras fue objeto de prescripción de la acción disciplinaria, aspecto expresamente señalado por el Magistrado investigado en la decisión de terminación y archivo acá examinada, situación respecto de la cual aplica la autonomía judicial, por cuanto es evidente bajo cualquier perspectiva que la situación analizada respecto de la referida Juez, verdaderamente no comportaba mérito alguno para continuar con una diligencia disciplinaria, toda vez que resultaba evidente la posibilidad de advertir la operancia de la prescripción. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el 10

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Referencia: Funcionario de Única Instancia legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.2

La Corte Constitucional ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales. En ese sentido debe traerse a colación el artículo 228 de la Constitución Política: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y

permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) 2 Corte Constitucional. Sentencia T238 del 2011. M.P. NILSON PINILLA PINILLA. 11

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Referencia: Funcionario de Única Instancia En este contexto, no se advierte irregularidad alguna ni prueba que permita vislumbrar comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la

materialización de la potestad sancionatoria del Estado contra el funcionario implicado, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar, dado que la conducta denunciada bajo ninguna perspectiva lógica puede ser considerada como constitutiva de falta disciplinaria; debiendo en consecuencia esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, disponer la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ en su condición de ex Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado del servidor de la

Secretaría Judicial.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201501791 00 Aprobado en Sala No. 47 del 20 de mayo de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO, por cuanto decidí participar en el estudio de la presente providencia, ante la reiterada

postura de la Sala de negar el impedimento que he manifestado para conocer de las decisiones en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, ha sido ponente o ha conformado Sala, teniendo en cuenta que el Magistrado VÉLEZ FERNÁNDEZ, presentó en mi contra denuncias ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, radicadas bajo los números 2472, 2493, 2580 y 2756, razón por la cual aduje las causales contenidas en los numerales 4º y 8° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 14

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Pero la Sala de forma reiterada, decidió negarlos bajo los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 200801969 01, aprobado según acta de Sala 14 del 18 de febrero de 2010, al considerar que: “Previo a analizar si la situación fáctica referida por las Magistradas en los escritos por medio de los cuales manifestaron su impedimento para conocer del presente proceso, se debe tener en cuenta que las causales de impedimento y recusación son taxativas y su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas por el legislador. Ahora bien, la segunda

causal de impedimento invocada por las Honorables Magistradas, tiene establecidos dos exigencias normativas, a saber: 1) Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos; 2) Que la denuncia o queja originen de la citada investigación haya sido formulada por cualquiera de los sujetos procesales. Al respecto se tiene que ninguno de los dos requisitos se cumple en el caso de ocupación. En efecto, no existe proceso disciplinario o penal con resolución de acusación o pliego de cargos en contra de las Magistradas que expresaron su impedimento y el denunciante en el citado caso no tiene la calidad de sujeto procesal, sino de integrante de la Sala de Decisión que aprobó la sentencia en primera instancia, de operador jurídico disciplinario conforme al ordenamiento jurídico, sin que en consecuencia la situación expuesta corresponda al supuesto de hecho de la norma enunciada. En este orden de ideas, al no configurarse la causal invocada, la Sala no accede a separar a las doctoras María Mercedes López Mora y Julia Emma Garzón de Gómez del conocimiento del presente asunto”. – - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 200802660-01, aprobado según acta de Sala 106 del 20 de septiembre de 2010, al considerar que: “En este orden de ideas, quien suscribió el impedimento señaló, que se encuentra impedida para conocer del citado proceso invocando la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, el

doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ presentó en su contra denuncia ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, el 17 julio de 2008. Así las cosas y descendiendo al caso en concreto, frente a la 15

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Referencia: Funcionario de Única Instancia causal de que trata el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el argumento expuesto por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para declararse impedida, bajo el entendido que el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, fue ponente de la decisión objeto de investigación como integrante de la Sala Dual, la denunció ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, no encaja en el supuesto de la causal invocada. Lo anterior porque el hecho de que el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ hubiese sido ponente en la decisión objeto de investigación, y la haya acusado por asuntos ajenos al trámite disciplinario en cuestión, no genera necesariamente que la Doctora GARZÓN DE GÓMEZ, en ejercicio de su función pueda verse parcializada, se itera, en razón a que para que proceda el impedimento por esta causal no es suficiente la acusación o denuncia.

Considera esta Superioridad que la causal de impedimento señalada por la citada magistrada no encaja en la situación fáctica expuesta, por cuanto el Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, no ostenta la calidad de sujeto procesal, ni es

parte, denunciante, víctima o perjudicado y en consecuencia no se evidencia motivo alguno para que la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez se aparte del conocimiento del proceso disciplinario seguido contra el abogado Jhon Jairo Leal Jiménez. En el anterior orden de ideas, es claro que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento, o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes, siendo, entonces, recusación e impedimento nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de los juzgadores, siempre y cuando la solicitud de separación aparezca al menos razonada. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento aparece huérfana del respaldo argumentativo para cimentar la posibilidad de encontrarse incursa en causal de impedimento, la Sala debe precisar que la misma, no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva la no aceptación del impedimento suscrito por la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. Así las cosas, no se aceptará la petición presentada por la mencionada magistrada”. - M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Rad. 201003419-01, aprobado en Sala 13 del 6 de febrero de 2013, al considerar: “En consecuencia, realizado el juicio de valor sobre el asunto, la Sala estima que la razón esgrimida 16

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M. P. Dr. PEDRO ALONS

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