CSDJ - F11001010200020150179201ADJUNTA20160328111253-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150179201ADJUNTA20160328111253-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de 2016
Magistrado Ponente: Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 110010102000201501792 01
Aprobado según Acta de Sala No. 26 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos a los Honorables Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 21 de agosto de 2015, a través de la cual DENEGÓ la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR JULIO SUÁREZ
ROJAS, contra LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JURICATURA DE BOGOTÁ. 1 Magistrada Ponente MARTHA INES MONTAÑA SUÁREZ en Sala con la Magistrada OLGA FANNY PACHECO
ALVAREZ.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El abogado HÉCTOR JULIO SUÁREZ ROJAS, promovió la presente acción constitucional buscando la protección de los derechos
fundamentales al debido proceso, trabajo, buen nombre y contradicción, por los hechos que se resumen como sigue: 1.1.- Relató el accionante que fue objeto de investigación disciplinaria con ocasión de su participación en la querella policiva No. 2008-13984 de Bertha Yainer Morales Acosta contra el Patrimonio Autónomo Par Inurbe en liquidación, a quien prestaba servicios en diferentes actividades según lo que indicara su empleador, que era una empresa temporal; aunque la señora Morales Acosta presentó desistimiento de la queja, el despacho de conocimiento ordenó la diligencia al tiempo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la apertura del proceso por posible violación de los deberes contemplados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y posible incursión en las faltas contenida en el numeral 4 del artículo 29 y artículo 39 ibídem, por las intervenciones que realizó en el asunto policivo con posterioridad al 17 de marzo de 2011, fecha a partir de la cual regia sanción impuesta, pero que solo conoció el 30 de marzo del mismo año. 1.2.- Señaló además, que en sentencia del 28 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá lo sancionó con suspensión del ejercicio profesional por dos años por considerar que no existía justificación al hecho de haber continuado litigando en la querella No. 2008-13984, cuando no existía prueba de que hubiese recibido la notificación de la fecha en que empezó a regir la
sanción y el 12 de abril de 2011, el Coordinador Jurídico del Par Inurbe, allegó oficio desplazando cualquier representación que se estuviera dando por lo que era innecesario presentar renuncia o sustitución como se señaló en la sentencia; además su contrato de trabajo vencía el 13 de mayo de 2013 y el último poder en un proceso desplaza al anterior. 1.3.- En consecuencia, propuso recurso de apelación contra el fallo, por considerar entre otros, que la primera instancia emitió decisión sin haberse apoyado en el material probatorio allegado a ese plenario, alegando que se debía neutralizar el asunto y emitir fallo absolutorio en aplicación del artículo 22 de Ley 1123 de 2007, o anular por no permitirse la práctica de prueba testimonial o efectuar una valoración integral de las pruebas acopiadas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 8 de abril de 2015, confirmó el fallo, haciendo referencia incluso a actos que no fueron debatidos en primera instancia como lo fue el oficio del 12 de abril de 2011 dirigido a un usuario particular. 1.4.- Arguyó también el accionante, que las decisiones de primer y segundo grado emitidas dentro del proceso No. 2011-4243 constituyeron vías de hecho por defecto fáctico sustantivo, en razón a la incongruencia entre lo pedido y lo fallado, por la falta de valoración integral del material probatorio y desconocimiento del precedente vertical; en las decisiones, a las pruebas se les dio un alcance indebido. 2.- Bajo los anteriores hechos el accionante instauró acción de tutela
contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Tal Corporación mediante Auto del 3 de julio de 2015 expuso su falta de competencia para tramitar la acción de tutela en cuestión, en virtud de las reglas de competencia establecidas por el decreto 1382 de 20002. Mediante Auto del 8 de julio de 20153, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en virtud del Decreto 1382 del 2000 y acogiendo el principio de la doble instancia manifestó su falta de competencia para conocer de la acción de tutela en cuestión, ordeno su remisión a la autoridad competente en virtud del factor de competencia territorial. En Auto del 23 de julio de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, señaló que el virtud del factor de competencia territorial, ella no era competente para el conocimiento de la acción de tutela, toda vez que las decisiones que están siendo objeto del amparo constitucional, tuvieron su inicio en su homólogo de Bogotá. (Visible a folios 157 y 158 del Cuaderno de primera instancia) 2 Visible a folio 146 Cuaderno de primera instancia. 3 Visible a folio 151 Cuaderno de primera instancia.
3. Mediante Auto del 10 de agosto de 20154, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó el conocimiento de la tutela, y ordenó correr traslado a las entidades
accionadas. En Auto de la misma fecha, esta corporación negó la petición de medidas provisionales solicitadas por el accionante5. PRETENSIONES 1.- Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, buen nombre, y contradicción presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. 2.- En consecuencia, se deje sin efecto o se anulen las providencias emitidas el 28 de marzo de 2014 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el 8 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las cuales fue sancionado disciplinariamente con suspensión por dos años en el ejercicio de la profesión de abogado. 3.- Decretada la solicitud anterior, se oficie al Registro Nacional de Abogados ordenando a esa dependencia Abstenerse de dar cumplimiento a las decisiones contenidas en las providencias anuladas y en consecuencia se restablezcan los derechos fundamentales conculcados. 4 Visible a folios 169 al 172 Cuaderno de primera instancia. 5 Auto Visible a folios 169 al 172 del Cuaderno de primera instancia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.- La doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante oficio recibido el 12 de agosto de 20156, señaló que los argumentos del actor solamente pretenden enervar los efectos de una sentencia ejecutoriada, proferida en un proceso tramitado con todas las garantías y el respeto a los derechos fundamentales del actor. Cuando cursó el proceso, el abogado HÉCTOR JULIO SUÁREZ
ROJAS no pudo convencer a las Salas accionadas de su inocencia, siendo vencido, sin que ahora se refiera a ninguna violación de sus derechos, solicitando una nueva valoración probatoria que no es posible en sede constitucional. Pretende el actor que se valore la existencia de un poder general, que no fue aportado al proceso revocándole el mandato, para darle los efectos de revocatoria, como si los jueces pudieren o debieren adivinar qué pasa en el ámbito privado cliente-abogado extendiendo su competencia por fuera de los procesos a su cargo; lo mismo pretendió cuando alegó el vencimiento del contrato de prestación de servicios, que no aportó, sino el poder conferido, sin fecha de vencimiento y que la ley procesal presume conferido para todo el proceso, y confundió el contrato de prestación de servicios reglado por la ley civil, comercial o 6 Visible a folios 116 y 117 del Cuaderno Original. laboral, con el poder al que no renunció, sustituyó o le fue revocado para cuando sucedieron los hechos que dieron lugar a su condena. 2.- El presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Pedro Alonso Sanabria Buitrago, mediante escrito recibido el 11 de julio de 20147 solicitó negar por improcedente la acción constitucional en cuestión, toda vez que tal amparo constitucional no debe ser una tercera instancia judicial y tampoco procede contra providencias judiciales; además es evidente que lo pretendido por el actor no es cosa distinta a revivir un debate que se dio ante el Juez natural, lo que desvirtúa la naturaleza y alcance de la acción de tutela.
Concluyó señalando, que el fallo fue también producto del ejercicio de la autonomía funcional de esta Sala, enmarcado en las normas sustantivas y procesales que regulan el estricto agotamiento del derecho fundamental al debido proceso. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 21 de agosto de 2015 DENEGÓ la acción de tutela instaurada por el señor HÉCTOR JULIO SUÁREZ ROJAS. 7 Visible a folios 179 al 182 del Cuaderno de primera instancia. La Sala de instancia luego de realizar y señalar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableció como problema jurídico a resolver, el siguiente: “juzgar si las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA, incurrieron o no en vía de hecho al proferir los fallos del 28 de marzo de 2014 y 8 de abril de 2015, respectivamente, en virtud de la equivocada valoración de las pruebas aportadas a la actuación ética que se instituyó contra HÉCTOR JULIO SUÁREZ ROJAS”. (Folio 199 del C.O.) Teniendo de presente el problema jurídico, la Sala de instancia advirtió que la solitud de amparo deprecada no tenía vocación de prosperidad, pues las decisiones atacadas fueron proferidas con observancia de las reglas consagradas en la ley 1123 de 2007, la valoración juiciosa, razonada y ponderadas que de las pruebas allegadas al expediente
disciplinario hicieron los fallados de instancia, confrontados con los argumentos defensivos expuestos por el allí disciplinado, lo que arrojó la imposición de sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 2 años: “En efecto, se observa que el fallo del 28 de marzo de 2014, de esta corporación judicial, con ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ consideró procedente cobijar con decisión sancionatoria al actor porque se demostró con ocasión de la representación del PAR INURBE en la querella policiva No. 13984 que se tramitó en la INSPECCION OCTAVA DISTRITAL DE POLICIA y en la que actuaba como apoderado de la parte demandada, ejecutó actuaciones no obstante conocer estaba suspendido de la profesión, además no presentó renuncia y/o sustitución al poder recibido, asistiendo a la diligencia celebrada el 24 de marzo de 2011 y reunión realizada en 30 de marzo donde se aclararon y acordaron algunos puntos de discusión entre los representantes de la JUNTA DE ACCION COMUNAL MULTIFAMILIARES LAGO TIMIZA y el CONSORCIO PAR INURBE y radicando memorial en el INSPECCION DE POLICIA; no logró probar pidió se tuviera en cuenta “la situación ocurrida con ocasión de la comunicación de la sanción impuesta dentro del trámite de investigación disciplinaria número 2009.00393.00, donde a pesar de que la suspensión con que se castigó su conducta comenzó a regir el 9 de octubre de 2012 (F. 162 c.o.), el oficio que se le comunicaba al
abogado fue fechado el 11 de octubre siguiente y solamente entregado el 10 de octubre del mismo año…. Aunque hubiera recibido tardíamente la comunicación, ha debido manifestarlo así a esta Sala y a la inspección de policía respectiva y apartarse del litigio, pero no lo hizo, sino que admite haber conocido la sanción, y que esta estaba rigiendo, y nada le importó, sino que siguió litigando en este caso por el cual se le juzga encontrándose la certeza para sancionarlo. De tal manera que el abogado estaba ejerciendo ilegalmente la profesión y además violando las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades, por cuanto tenía el deber de respetar las disposiciones que tenían que ver con el correcto ejercicio de la profesión, pues no podía continuar representando a su poderdante, ni presentar los escritos que presentó y asistir a la reunión de 30 de marzo de 2011, porque si estaba actuando encontrándose suspendido en el ejercicio de la profesión, tal situación indica que no valía la pena para él la existencia de una sanción como materialización del control disciplinario”. (Folios 200 y 201 C.O.) Frente al fallo de segunda instancia, señaló la magistratura que también se ajustó al procedimiento previsto en la ley disciplinaria como al respeto de las garantías del allí investigado. Luego de transcribir apartes de la sentencia de segunda instancia, concluyó que efectivamente la sentencia de primer grado dictada por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y la decisión confirmatoria de segunda instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura no fueron arbitrarias, caprichosas o irracionales como acusa el actor, sino que tuvieron origen en una valoración racional y ponderada de los hechos acusados y las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria, de las cuales ninguna tuvo la virtud de demostrar que el investigado con su obrar no desconoció el régimen de inhabilidades para el ejercicio de la profesión por haber ejercido la representación del PAR INURBE entando suspendido del ejercicio profesional, bajo estos presupuestos DENEGÓ la acción de tutela en cuestión. LA IMPUGNACIÓN 1.- El ciudadano HÉCTOR SUÁREZ ROJAS impugnó la providencia de primera instancia, con los siguientes argumentos: 1.1.- Señaló que hubo vulneración de los derechos al debido proceso, derecho de defensa y contradicción no sólo en el contenido de la decisión sino en el mismo procedimiento que la jurisdicción accionada le ha dado al trámite de tutela, toda vez que trascurrieron 33 días hábiles entre la presentación de la acción de tutela y la fecha en que se tomó la decisión de la misma, situación que se agravó debido a que la acción de tutela fue conocida y fallada por las Magistradas Martha Inés Montaño y Olga Fanny Pacheco Álvarez, quienes en su sentir debieron declararse impedidas habida cuenta en pretérita oportunidad lo habían sancionado. De igual forma, el accionante deprecó argumentos propios del proceso disciplinario de primera instancia que no fueron objeto de pronunciamiento en el escrito de tutela de primera instancia, ni de la providencia recurrida, por lo tanto, mal podría esta Sala pronunciarse
sobre los mismos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico y metodología para resolverlo
Le corresponde a esta Sala determinar si la sentencia del 8 de abril de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinariala cual se resolvió confirmar en su integridad la sentencia del 28 de marzo del 2014 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la cual resulto sancionado con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, al buen nombre y contradicción del accionante HÉCTOR JULIO
SUÁREZ ROJAS.
Para resolver el problema jurídico planteado precedentemente, la Sala estima conveniente abordar en primer lugar, el análisis de la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, y si tal análisis es superado, procederá a abordar el estudio del caso en concreto y pronunciarse de fondo. 1.- Procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo que se pretende en este punto, es verificar la acreditación concurrente de los requisitos formales de procedibilidad de la acción constitucionalidad en cuestión, y solamente de superar dicho test, esta Sala estará autorizada para examinar de fondo el asunto que se contrae a determinar la presunta afectación de los derechos fundamentales alegados. Así las cosas, el análisis de tal procedibilidad, estima esta Sala que debe hacerse aplicando la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la excepcionalidad y subsidiaridad de la acción de tutela contra providencias judiciales, vertida, entre otras, en las sentencias C-543 de
1992, C-590 y C-591 de 2005 y, SU-1073 de 20128. En el caso en concreto, logra la Sala establecer que se acreditaron los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales: 8 En la sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela para enjuiciar constitucionalmente providencias judiciales, de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo que en todo caso la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, implica necesariamente la demostración de la configuración de cualquiera de los defectos o causales especiales de procedibilidad, así: a) orgánico o falta absoluta de competencia del
funcionario judicial que emitió la providencia impugnada; b) procedimental absoluto, que se genera cuando el juez actuó por fuera del procedimiento regulado; c) fáctico, que se origina cuando el juez carece de fundamento probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que apoya la decisión; d) material o sustantivo, que deviene cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una grosera e indiscutible contradicción entre los fundamentos y lo que se decide; e) error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fueron objeto de un engaño por parte de terceros, que lo condujo a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los argumentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es donde reposa su legitimidad de sus funciones; h) desconocimiento del precedente, que acaece, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente el mismo y, finalmente, i) violación directa de la Constitución. En efecto, (i) el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto el actor busca la protección de las garantías al debido proceso, trabajo, al buen nombre y contradicción de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución del 91, así como en la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional; (ii) Se cumple el principio de inmediatez por cuanto la providencia judicial cuestionada se profirió el 8 de abril de 2015, y la acción de
tutela se radicó el 3 de julio del citado año, trascurriendo aproximadamente menos de 2 meses entre uno y otro momento, lapso considerado oportuno y razonable para acudir el Juez Constitucional. (iii) Se cumple con el carácter residual o subsidiario del amparo constitucional, en la medida en que, contra la sentencia que desato el recurso de apelación proferida el 8 de abril de 2015, el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial, para reclamar la protección de los derechos fundamentales que considera afectados. (iv) Además el accionante considera que la autoridad judicial incurrió con su actuación en vías de hecho constitucional, toda desconoció pruebas aportadas y no decretó otras con las cuales pretendía demostrar que no era responsable de los que se le endilgaba disciplinariamente, y por lo tanto se generó una sucesión de vulneraciones a sus derechos fundamentales. (v) El accionante identificó claramente tanto los hechos, los derechos presuntamente vulnerados, como las pretensiones, los cuales serán objeto de revisión en el caso sub lite. (vi) No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de una solicitud de amparo constitucional en contra de la providencia judicial dentro de un proceso disciplinario. Superado en el caso concreto el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala está autorizada para examinar analizar el caso concreto y pronunciarse de fondo. 2.- Análisis del caso en concreto y pronunciamiento de fondo Antes de proceder a realizar el análisis del caso en concreto, esta Sala
procederá a realizar un breve análisis sobre la naturaleza de la acción de tutela, con el fin de establecer que la finalidad de la misma no es crear instancias de decisión adicionales, sino la protección de garantías y derechos de carácter fundamental de las personas: La acción de tutela es un mecanismo de protección creado por la Constitución Política de 1991 para la defensa de los derechos fundamentales de todo individuo: Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
Es en el contexto de la Carta del 91, como este amparo constitucional se erige como un mecanismo eficaz del cual gozan todas las personas residentes en Colombia para la garantía y defensa de sus derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha definido a la misma, en la Sentencia T-531 de 1993 así: La acción de tutela como tal tiene el carácter de derecho fundamental toda vez que es el instrumento concebido por el Constituyente para garantizar la protección de los restantes derechos fundamentales que sin él perderían buena parte de su eficacia y arriesgarían esfumarse. El contenido y contornos esenciales de los derechos fundamentales y de sus garantías y mecanismos básicos de protección, se establecen y perfilan en la misma Constitución y ello evita que las leyes los relativicen; vale decir, los derechos y sus garantías son fundamentales porque son un límite a la acción del Legislador. Sólo cuando la misma Carta faculta a la ley y en la medida en que lo haga puede ésta regular o desarrollar materias relacionadas con los derechos fundamentales y siempre que conserve y respete el ámbito intangible producto de la creación del Constituyente. Así las cosas, la acción de tutela es un mecanismo considerado un derecho fundamental que se instituye para la protección de derechos fundamentales o aquellos que no siendo fundamentales estén en conexidad con los primeros. Es a su vez una acción residual o subsidiaria, debido a que procede en aquellos casos en donde el accionante no tenga mecanismo o herramienta judicial idónea, para la defensa de sus derechos, salvo que se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable9. Debido a su naturaleza de informalidad y a su carácter público, los
requisitos exigidos de manera general por la Jurisprudencia Constitucional para la admisión de la acción, son muy sencillos debido a que basta enunciar los siguientes aspectos:
1. Cuál es la conducta que motivo la acción,
2. La determinación de los derechos que se consideren vulnerados, violados o amenazados,
3. Indicar la autoridad pública o el particular según el caso, 9 En este sentido, Corte Constitucional Colombiana. Sentencia T-081 de 2013,
Magostado Ponente. María Victoria Calle Correa.
4. Describir los hechos más relevantes,
5. Nombre y lugar de residencia del accionante y,
6. La manifestación bajo juramento de no haber interpuesto otra solicitud de tutela. Con el lleno de tales requisitos se logra la admisión de la misma y es el juez quien deberá fallar en un término no superior a 10 días hábiles.
También es de resaltar que la acción de tutela procede de manera especial y residual contra providencias judiciales, no como un mecanismo que crea una “tercera instancia”, sino como un amparo que busca la protección de derechos fundamentales que has sido posiblemente vulnerados en el desarrollo de un proceso o en la culminación de este (sentencia). Es por esto que, cuando una sentencia es sometida a la Jurisdicción Constitucional, el Juez no le es dable prima facie entrar a analizar aspectos que fueron resueltos y estudiados por el Juez Natural, sino verificar la posible vulneración del derechos, salvo cuando tal vulneración sea ostensiblemente notable, caso en el cual deberá adoptar las medidas necesarias para la salvaguarda y protección de los derechos fundamentales invocados.
Entrando a analizar los puntos que fueron esgrimidos por el actor en su escrito de impugnación, se enc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.